REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: JP31-N-2011-000006

Recibido el presente asunto contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la abogado, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.739, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, en contra del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa Nº 31-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, antes de proveer sobre su admisibilidad este Tribunal se pronuncia sobre la competencia para conocer; al respecto ha sido doctrina judicial hasta el 23 de septiembre del presente año que las causas relativas a recursos de nulidad contra Providencia administrativas atendiendo al criterio orgánico, debían ser conocidas y decididas por el Tribunal contencioso administrativo.- Pues bien; en reciente sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, mediante la cual se ordenó remitir copia certificada a las Salas Político Administrativa y Sala de Casación Social, para el conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, así como de su publicación en gaceta oficial, lo que la hace de obligatorio cumplimiento y con carácter vinculante a los Tribunales del país, se asentó nuevo criterio sobre el Tribunal competente para conocer de casos como el de autos.- En el marco de la referida decisión publicada en el 23 de septiembre del año 2010, se asentó que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Cabe señalar igualmente, en el marco de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2010 en cuanto a la estructura orgánica de la jurisdicción y a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresamente se excluyó tal materia de la competencia de los Juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo reza el numeral 3 del artículo 25:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3.- Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del trabajo”
Así mismo, este criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional en fecha 18 de marzo del presente año, en función de lo cual este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo el procedimiento de disposiciones comunes y el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, y así se declara.
Determinado lo que antecede, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 33 de la referida ley y no encontrándose incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad referidos en el articulo 35 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, este Tribunal estima que el presente recurso debe ser admitido, por lo cual, en cumplimiento de los requisitos de ley, en garantía del derecho a la defensa, se ordena de conformidad con el articulo 78 ejusdem la notificación mediante oficio del representante del órgano que emitió el acto, estos es la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico con la orden de remisión, en el plazo de diez días siguientes a su notificación todo el expediente administrativo Nº 060-2010-06-00014 incluyendo la Providencia administrativa Nº 09-2011 del 08 de febrero de 2.011, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad con la citada disposición se ordena la suspensión del presente asunto por un lapso de quince (15) días hábiles siguientes de que conste en autos haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las referidas notificaciones.
En lo que respecta a la acción de amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, este juzgado se pronunciará por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, el cual se tramitará de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 103 y 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

LA JUEZ,

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.


Secretario,