PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GONZALEZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.- 8.797.615.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V-18.519.141 y V-9.947.992, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres, entre calle Schettino y Mascota, Valle de la Pascua, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: “PREVENCION 357 C.A.”, en la persona de su representante, ciudadano MIGUEL EDUARDO MOLINA, en su condición de Presidente, domiciliada en la calle Lima, entre las Avenidas Libertador y Rio de Janeiro, edificio 57, urbanización Los Caobos, en la ciudad de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia que antecede suscrita por el profesional del derecho, ciudadano ALECIO VALERI MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad número V.- 9.947.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.- 8.797.615, quien entre otras cosas expone:

“…por mandato de mi poderdante desisto del procedimiento e igualmente solicito el cierre y archivo del expediente…”.

Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora a través de su coapoderado judicial del procedimiento, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, el representante del trabajador se encuentra facultado expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia del asunto, por lo cual se cumple este requisito.

En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.

Al desistir del procedimiento no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por el profesional del derecho, ciudadano ALECIO VALERI MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad número V.- 9.947.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.- 8.797.615 y ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, sigue el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.- 8.797.615, en contra de la sociedad mercantil “PREVENCION 357 C.A.”, en la persona de su representante, ciudadano MIGUEL EDUARDO MOLINA, en su condición de Presidente, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso seguido en contra de la sociedad mercantil “PREVENCION 357 C.A.”, en la persona de su representante, ciudadano MIGUEL EDUARDO MOLINA, en su condición de Presidente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 201. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ


LA SECRETARIA


MICBÉ BASTIDAS SANTAELLA


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,


MICBÉ BASTIDAS SANTAELLA