ASUNTO: JP51-L-2010-000375



PARTE ACTORA: MANUEL ELIORET BARRERA BOLÍVAR C.I. 14.894.974


APODERADO JUDICIAL: ABG. VANESSA OCHOA, INPREABOGADO No. 139.029


PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 08 de Julio de 2010 el ciudadano MANUEL ELIORET BARRERA BOLÍVAR Portador de la Cédula de Identidad Número C.I. 14.894.974 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:
“Comencé a prestar mis servicios para la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante el día 13 de Abril de 2007 en el cargo de “Obrero” en un horario comprendido de seis de la mañana hasta las cinco de la tarde (06:00 A.M. a 05:00 P.M.) de lunes a sábado, devengando un salario final de (Bs.967,50), siendo su jefe inmediato el ciudadano Victor.

Expone que en fecha 03 de enero de 2010, lo despidieron de su sitio de trabajo, cumpliendo con una antigüedad de Dos (02) años y Ocho (08) Meses efectivamente laborados.

Denuncia que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Por su parte la demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de Juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada, ayuntamiento Municipal ostenta prerrogativas de conformidad con lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, ni tampoco en la etapa de Juicio (Audiencia Oral), por lo que en atención a los privilegios Procesales que detenta el cabildo accionado es claro en estos casos de inasistencia a los actos de contestación y de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados como contradichos.

En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:
“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”

Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, deberá entenderse como negada y contradicha en forma general la existencia de la relación de trabajo, así las cosas deberá el trabajador demostrar la relación laboral para establecer todas las consecuencias legales que ello implica. A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Por otra parte la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió prestación de servicio para con la demandada y de haberlo, determinar si fueron honrados los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DEL DEMANANTE

1.- Documental que corren insertas desde el folio 48 al folio 84.
Al respecto se establece que se tratan de instrumentos privados los cuales si bien no fueron observados por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere valor probatorio alguno, dado que no existe ningún elemento en tales documentales que hagan presumir que las mismas fueron emanadas por la contraparte; en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a la Sana Crítica.


2.- Documental que corre inserta en el folio 04.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; ahora bien de la misma se evidencia el pago por el monto de Bs. 13.337,78 emanado de la Alcaldía al ciudadano MANUEL BARRERA según cheque NO. 55000664 del cual no se desprende ningún elemento de interés probatorio en razón de que no se señala el concepto por el cual es cancelado dicho monto.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que los actores hacen a La Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, ahora bien, como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la existencia de la Prestación del Servicio, situación que no fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas.

Más aún, es preciso señalar que de haberse demostrado la prestación del servicio, situación que no fue acreditada, el actor reclama lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Los días comprendidos dentro del período Vacacional, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o descanso semanal, serán remunerados.”

Del cual se desprende una obligación, en cuyo caso comporta una obligación patronal de la cual no fue pormenorizada por el actor, en consecuencia, resulta impertinente.

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano MANUEL ELIORET BARRERA BOLÍVAR C.I. 14.894.974; en contra de la Alcaldía del Municipio LEONARDO INFANTE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA




ABG. INDIRA MORA PEÑA.