PARTE ACTORA: SEGUNDO MARCANO OCHOA Y FILIBERTO FIGUEROA SEIJAS Portadores de las Cédulas de Identidad Número 8.422.330 y 13.513.954

APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA Y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ INPRE 107.703 Y


PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS DIRUPO Y FUNCA “LA VILLADELA”


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.




ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 27 de Septiembre de de 2010 los ciudadanos SEGUNDO MARCANO OCHOA Y FILIBERTO FIGUEROA SEIJAS Portadores de las Cédulas de Identidad Número 8.422.330 y 13.513.954 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:



CIUDADANO SEGUNDO MARCANO OCHOA:

Expone que comenzó a prestar sus servicios en fecha veinte (20) de julio de 1.80 en la finca “EL PALMAR”, ubicada en la vía carretera a Espino, en un horario fijado por su patrono iniciando a las 05 de la mañana hasta las 6:00 horas de la tarde, de lunes a sábado, desempeñándose en sus funciones como obrero, encontrándose bajo dependencia y subordinación del ciudadano ALFREDO DIRUPO, quien fue la persona que lo contrató desde el principio, y que era el primer propietario, quedando en lo últimos años bajo la dependencia y subordinación de su hijo Ciudadano JEAN CARLOS DIRUPO, luego éste le nombró caporal y lo trasladó a otra de su finca de su propiedad denominada FINCA “LA VILLADELA”, que queda ubicada en Santa maría de Ipire del Estado Guárico, desempeñándose con el mismo cargo que había viniendo ejerciendo últimamente como caporal; devengando un salario mensual promedio de Bs. 2.000; es decir un salario diario promedio de sesenta y seis Bolívares Fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 66,66).

Expone que para el 10 de Agosto de 2010, decidió renunciar a su puesto de Trabajo por motivos personales, previo cumplimiento del preaviso establecido en la Ley; pero que se ha dirigido a la finca y al domicilio del ciudadano Jean Carlos Dirupo en búsqueda de sus prestaciones y demás beneficios laborales las cuales se le ha hecho imposible hacer efectiva las mismas, por lo que reclama los siguientes conceptos: BONO COMPENSATORIO; BONO POR TRANSFERENCIA; ANTIGÜEDAD; VACACIONES Y BONO VACACIONAL y DÍAS DE DESCANSO.

CIUDADANO FILIBERTO FIGUEROA

Expone que comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de Enero de 2010 en la finca Villadela, Ubicada en la Jurisdicción de Santa María de Ipire, Estado Guárico, en el horario fijado por su patrono, iniciando a las 06:00 horas de la mañana, hasta las 05:00 horas de la tarde de lunes a sábado, desempeñando sus funciones como obrero, encontrándose bajo dependencia y subordinación del ciudadano JEAN CARLOS DIRUPO, quien es el propietario de la referida finca, quien era la persona quien le daba las indicaciones e instrucciones de la jornada correspondiente de Trabajo; devengando un Salario Mensual Promedio de Mil Doscientos Ochenta y cinco con cincuenta; es decir, un salario diario promedio de cuarenta y dos Bolívares. Que en fecha 16 de Junio de 2010 por voluntad propia decidió renunciar a su puesto de Trabajo por motivos personales, que se ha dirigido en varias oportunidades a las instalaciones de la finca en búsqueda de sus prestaciones sociales siendo imposible hacer efectivas las mismas; por lo que reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD; VACACIONES Y BONO VACACIONAL; UTILIDADES Y DÍAS DE DESCANSO.


Por su parte la demandada dio contestación en los siguientes términos:

Alega la falta de cualidad a tenor de lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil adminisculado al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo la Falta de Cualidad de los demandados para que se les vincule en la querencia procesal planteada, pues ninguno de los demandantes ha sido contratado bajo dependencia o subordinación, Máxime cuando la finca “Villadela” es propiedad de NELY ROJAS DE DIRUPO, y ela No es emplazada en esta causa, que por consiguiente YAN CARLOS DI RUPO ROJAS tampoco puede ser querellado en virtud de que no es propietario de la referida finca como se afirma en el libelo.

Por lo que, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra sus defendidos por cuanto carece de veracidad absoluta, y por ello, también fundamento legal que la autorice, negando en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos en atención a la negación de existencia de vínculo laboral alguno entre los actores y demandados de autos.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Como punto previo, este Tribunal resolverá lo solicitado como Falta de Cualidad, para luego resolver el mérito del asunto, y al respecto es preciso señalar que de las de las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó en forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia conforme a la distribución dinámica de la carga prueba corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio personal.


A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. (Resaltado del Juzgado.)


Por lo que el actor debe acreditar por cualquier medio probatorio lejos de la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio personal.

Así las cosas, en base a las consideraciones precedentes, visto como el demandado dio contestación, pasa de seguidas este Juzgado a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES

1.- CIUDADANO JULIO CÉSAR ANDRADE
Al respecto, es preciso señalar que del mismo fue propuesta su tacha pero desistida por lo que no se desecha el mismo sin embargo de su deposición, embargo el testigo entra en una gran contradicción al señalar que el actor SEGUNDO MARCANO OCHOA LABORÓ para el ciudadano JEAN CARLO DIRUPO desde el año 80, cuando en el escrito libelar se señala que comenzó a laborar desde ese año para el ciudadano ALFREDO DIRUPO. Por lo que no se le da valor probatorio.


2.- CIUDADANO DANIEL ANTONIO MEJÍAS HERNÁNDEZ
como quiera que del testigo no se propuso la tacha, se aprecia, ahora bien Manifestó conocer sólo al ciudadano SEGUNDO MARCANO OCHOA, señala que el actor laboró para el demandado, en la finca la Villadela; que lo vio laborar en la misma, la cual queda Ubicada en Santa María de Ipire, Por lo dada la Fe y confianza de esta declaración que merece a quien sentencia, este Juzgador le da valor probatorio en el sentido de la existencia de la prestación de servicios entre el ciudadano SEGUNDO MARCANO OCHOA y la finca “LA VILLADELA”.

3.- LUIS ALEXANDER RENGIFO
Manifestó conocer a las partes, empero no sabe a que se dedica tanto el demandado como los actores, lo que hace que su declaración sea pobre e incapaz de aportar elemento alguno de interés en el proceso que se ventila.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


TESTIMONIALES

1.- CDDNOS. JORGE LUIS VELÁSQUEZ VICUÑA Y ROQUE LUIS LUNA,

Al respecto, es preciso señalar que los mismos no fueron atacados por ningún medio por lo que se aprecian, ahora bien, de los mismos no se desprende ningún elemento de interés probatorio en la presente causa conforme los límites de la controversia por ser meramente referenciales.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Para despuntar, es preciso señalar que la demandada señaló la Falta de Cualidad conforme lo establecido al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que remite al Artículo 346 Ejusdem, relativo a las cuestiones previas, las cuales están proscritas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, señala el demandado en su escrito de contestación, que no es JEAN CARLO DIRUPO, sino NELY ROJAS DE DIRUPO la propietaria de la finca demandada, y que ella no está emplazada.

Así las cosas es preciso señalar que consta en autos (Folio 23) la notificación que se le hiciere a la explotación agropecuaria “La Villadela” la cual fue recibida por la ciudadana NELY ROJAS, quedando indistintamente emplazada dicha explotación agropecuaria, cuya defensa fue asumida tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio.

Alusivo es preciso señalar que en sentencia emanada de la Sala Constitucional No. 183 del 8 de febrero de 2002, expediente 00-2295 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en decisiones No. 2293 y 2883 de fecha 1 de Octubre y 20 de Noviembre, ambas de 2002, que aunque dictadas bajo el imperio del Régimen Procesal anterior, mutatis mutandi, encuentran perfecta aplicación, resumido en los siguientes términos:

“Asimismo, apunta la Sala, que por notoriedad Judicial conoce como en materia Laboral, las Personas Jurídicas Patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador; o como surgen (a veces hasta por azar) situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce (ya que recibe información insuficiente) quien es el verdadero empleador, por lo general una persona a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1160 del Código Civil que pauta que los contratos (entre los que está el del Trabajo) se ejecutan de buena Fe.
(…)
Los contratos de trabajo como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena Fe y la buena Fe del Trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga o le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de rectoría del Juez en el Proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demanda.


En materia Laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase contenga la identificación precisa del demandado pero conforme a lo apuntado en este Fallo, tal requisito tiene que ser interpretado con juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área labora, debido al desequilibrio que pueda existir entre empleadores y trabajadores. (Resaltado del Juzgado)


Del fondo del pleito.

El punto en discusión conforme a la contestación de la demanda, estriba en determinar no la naturaleza de la relación que unió a las partes, puesto que hubo una negativa de la misma, sino si existió o no prestación del servicio personal del actor para con la el demandado.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. (Resaltado del Juzgado.)


Por lo que el actor debe acreditar por cualquier medio probatorio lejos de la existencia de la relación laboral, es la prestación del servicio personal.

Así las cosas, considera quien sentencia que de los actores sólo el ciudadano SEGUNDO MARCANO OCHOA logró acreditar tal situación no así el ciudadano FILIBERTO FIGUEROA SEIJAS; quien no logró demostrar suficientemente la existencia de la prestación del servicio personal, por lo que sólo en el primer caso deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica.

Por otra parte, en el presente asunto no se evidenció que el actor laborara en forma personal para el ciudadano Jean Carlos Dirupo, en el cual, éste haya sido beneficiario en forma personal de la prestación del servicio; por lo cual queda excluido a título personal de toda responsabilidad.


Es importante destacar, en cuanto a la valoración testimonial del ciudadano DANIEL ANTONIO MEJÍAS HERNÁNDEZ, considera quien suscribe, que la misma fue contundente para crear convicción en cuanto de la prestación del servicio del ciudadano SEGUNDO MARCANO OCHOA para con la Finca “ LA VILLADELA” ejercicio que se hace con fundamento en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando se trate una deposición única, pues en materia de derecho del trabajo como parte del derecho Social, no es aplicable el aforismo latino “testis unus, testis nullus”; dado que los testigos hoy por hoy, los testigos “se pesan” y no “se cuentan” parafraseando al autor Colombiano Hernando Davis Hechandia.

Es pertinente invocar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 03 de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó en cuanto a la valoración testimonial lo siguiente:

“valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)

Pues bien, establecido lo anterior debe declarase procedente los conceptos legales reclamados; sin embargo reclama el actor la cantidad de Bs. 11.141,52 por concepto de Días de descanso; ahora bien, considera quien sentencia que por cuanto el actor no pormenorizó tales días, le es imposible al tribunal si el actor cumplió con su carga probatoria, razón por la cual se estima improcedente dicho concepto.

Por lo que se declaran procedentes los siguientes conceptos:

ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE

Literal a: La indemnización de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que esta Ley Reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares.

Luego, entonces 30 días multiplicado por los años discurridos desde el inicio de la relación laboral hasta el año 1997 (17 años) arroja un total de 510 días que multiplicados por el salario normal (21,42) arroja un total de Bs. 10.924,2

El Literal “b” estipula, Una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 (…)

(…) A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez años en el sector privado y trece (13) en el sector público.

Luego entonces, 30 días por diez años, arroja un total de 300 multiplicados por el salario normal arroja un total de Bs. 6.426,00


ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 A PARTIR DE 1997
1er año x 60 días x Bs. 28,50 Bs. 1.710,00
2 do. Año x 62 días x Bs. 29, 48 Bs. 1.827,76
3 er. Año x 64 días x Bs. 30,23 Bs. 1.934,72
4 to. Año x 66 días x Bs. 31, 04 Bs. 2.048,64
5 to. Año x 68 días x Bs. 32, 48 Bs. 2.208,64
6 to. Año x 70 días x Bs. 38, 33 Bs. 2.683,10
7 mo. Año x 72 días x Bs. 39, 48 Bs. 2.842,56
8 vo. Año x 74 días x Bs. 45, 40 Bs. 3.359,60
9 no. Año x 76 días x Bs. 46,33 Bs. 3.521,08
10 mo. Año x 78 días x Bs. 59,44 Bs. 4.636,32
11 vo. año x 80 días x Bs. 60,32 Bs. 4.825,60
12 vo. año x 82 días x Bs. 75,22 Bs. 6.168,04
13 avo. Año x 84 días x Bs. 76,32 Bs. 6.410,88

Total: Bs. 44.176,94

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

1er año x 22 días x Bs. 71,42 Bs. 1.571,24
2 do. Año x 24 días x Bs. 71,42 Bs. 1.714,08
3 er. Año x 26días x Bs. 71,42 Bs. 1.856,92
4 to. Año x 28 días x Bs. 71,42 Bs. 1.999,76
5 to. Año x 30 días x Bs. 71,42 Bs. 2.142,60
6 to. Año x 32 días x Bs. 71,42 Bs. 2.285,44
7 mo. Año x 34 días x Bs. 71,42 Bs. 2.428,28
8 vo. Año x 36 días x Bs. 71,42 Bs. 2.571,12
9 no. Año x 38 días x Bs. 71,42 Bs. 2.713,96
10 mo. Año x 40 días x Bs. 71,42 Bs. 2.856,80
11 vo. año x 42 días x Bs. 71,42 Bs. 2.999,64
12 vo. año x 44 días x Bs. 71,42 Bs. 3.142,48
13 avo. Año x 46 días x Bs. 71,42 Bs. 3.285,32
Total: Bs. 31.567,64

UTILIDADES
1er año x 15 días x Bs. 28,50 Bs. 427,50
2 do. Año x 15 días x Bs. 29, 48 Bs. 442,20
3 er. Año x 15 días x Bs. 30,23 Bs. 453,45
4 to. Año x 15 días x Bs. 31, 04 Bs. 465,60
5 to. Año x 15 días x Bs. 32, 48 Bs. 487,20
6 to. Año x 15 días x Bs. 38, 33 Bs. 574,95
7 mo. Año x 15 días x Bs. 39, 48 Bs. 589,95
8 vo. Año x 15 días x Bs. 45, 40 Bs. 681,00
9 no. Año x 15 días x Bs. 46,33 Bs. 694,95
10 mo. Año x 15 días x Bs. 59,44 Bs. 891,60
11 vo. año x 15 días x Bs. 60,32 Bs. 904,80
12 vo. año x 15 días x Bs. 75,22 Bs. 1.128,30
13 avo. Año x 15 días x Bs. 76,32 Bs. 1.144,80

Total Utilidades Bs. 8.886,30

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. CIENTO UN MIL NOVECIENMTOS OCHENTA Y UNO. (101.981,00)


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos SEGUNDO MARCANO OCHOA Y FILIBERTO FIGUEROA SEIJAS Portadores de las Cédulas de Identidad Número 8.422.330 y 13.513.954

SEGUNDO: Se condena a la explotación agropecuaria “FINCA LA VILLADELA” a cancelar al ciudadano SEGUNDO MARCANO OCHOA 8.422.330 la cantidad de Bs. CIENTO UN MIL NOVECIENMTOS OCHENTA Y UNO. (101.981,00)

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora, así como los intereses la diferencia existente de la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA,



ABG. INDIRA MORA PEÑA