ASUNTO: JP51-L-2010-000531

PARTE ACTORA: CARLOS DAVID CAMPOS ALVAREZ C.I. 9.920.718


APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA Y/O ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ Y/O VANESSA OCHOA, INPREABOGADO No. 139.029


PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA Y AGROPATRIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 21 de Octubre de 2010 el ciudadano CARLOS DAVID CAMPOS ÁLVAREZ Portador de la Cédula de Identidad Número C.I. 9.920.718 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:
“Comencé a prestar mis servicios en fecha 17 de enero de 2005, en forma permanente e ininterrumpida en los depósitos de la empresa “AGROISLEÑA, C.A.” (susesora de enrique Fraga Afonso), donde ejercí el cargo de Caletero, en actividades relativas a la carga y descarga de camiones que ingresaban al depósito, bajo la subordinación del ciudadano Mervi Barremon, en su carácter de depositario de la empresa, iniciando mis labores desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5;:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m devengando diario calculado de la siguiente manera: diariamente se descargaban 15 gandolas, a un monto de Bs. 90,00 c/u lo que daba un total de Bs. 1.350,00 divididos entre 10 caleteros que prestában servicios Bs. 135,00 cantidad que les pagaban cada día, lo cual le corresponde el pago por domingos legales. Aunque cumplió –según su decir- a cabalidad el cargo, hasta el 22 de diciembre de 2009 cuando fue despedido injustificadamente.

Señala que de lo anterior se desprende que tuvo una antigüedad de 4 años, 11 meses y 5 días durante los cuales no disfrutó vacaciones, que no le pagaron el bono correspondiente de las utilidades; y que visto el transcurso y la empresa no le hace efectivo el pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales, nació la determinación de activar el órgano jurisdiccional a los fines de compeler a la empresa y al patrono a que haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al igual que las indemnizaciones a que haya lugar por el despido injustificado del cual fue objeto.

Expone que es importante destacar que en los actuales momentos la empresa Agroisleña, c.a. para la cual prestó servicios, se encuentra en proceso de nacionalización , según Decreto No. 7.100 mediante el cual se procede a la adquisición Forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo Agroisleña.

Por lo que reclama conceptos como Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, Bono de alimentación,

De igual forma en la audiencia oral y pública, la representación Judicial de la parte demandada, señaló que la empresa agroisleña indujo al trabajador a firmar por notaría un arreglo mediante el cual se le cancelaba únicamente el último año.


Por su parte la demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de Juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada, resulta una empresa la cual puede resultar perjudicada los intereses de la República, tal como lo señaló el oficio remitido por la Procuraduría general de la República, el cual riela al folio 24 en el cual incluso se acordó la suspensión de la causa por (90) días.

Así las cosas, y visto que la demandada no se hizo representar en la audiencia de debate oral y público, este Tribunal lejos de aplicar la confesión ficta, no puede perder de vista lo que establece el artículo 68 de la dicha ley el cual establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora general de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demanda intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…(Sic)”


En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:

“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”

Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, deberá entenderse como negada y contradicha en forma general la existencia de la relación de trabajo, así las cosas deberá el trabajador demostrar la existencia de la prestación del servicio personal.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Por otra parte la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió prestación de servicio para con la demandada y de haberlo, determinar si fueron honrados los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DEL DEMANANTE

1.- Documental que corren insertas desde el folio 31 al folio 33
Al respecto se establece que se tratan de fotostátos de instrumentos autenticados los cuales si bien no fueron observados por la contraparte, ahora bien del mismo se desprende que el actor señala:

“(…) El 28-08-2009 ingresamos a trabajar como caleteros en los depósitos de la empresa agroisleña (…) en la segunda quincena del presente mes y año decidimos retirarnos de la empresa materializándose la misma el 28-08-2009; y con la cual contamos con una antigüedad de nueve (9) meses y veintitrés (23) días de servicio de Agroisleña, c.a. y por el tiempo de servicio causado les corresponde (…)
CARLOS DAVID CAMPOS ALVAREZ cheque No. 62065328 por la cantidad de Bs. 5.163,63 Bolívares…

Por lo que se le da valor probatorio en el sentido de la existencia de la relación laboral y de la fecha de inicio de la prestación del servicio (28-08-09) , así como el pago por concepto de prestaciones sociales por el lapso laborado Bs. (5.163,63)


TESTIMONIALES

Fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos PEDRO LORETO, ALFONSO GAMES Y AREGENIS MORALES; de quienes no se desprendió ningún elemento de interés probatorio en la presente causa conforme los límites de la misma.

EXHIBICIÓN,
Se acordó la exhibición de las documentales que cursan desde el folio 30 al 33; las cuales, se tienen como ciertas habida cuenta que no fueron exhibidas, sin embargo resulta inoficioso volver a pronunciarse sobre las mismas por cuanto ya fueron valoradas en forma precedente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que los actores hacen a la empresa hoy conocida como AGROPATRIA, ahora bien, como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la existencia de la Prestación del Servicio, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas.

No obstante es preciso señalar que el actor señala en su escrito libelar que inició a laborar para la empresa en fecha 17 de enero de 2005; sin embargo, de la documental aportada por el propio actor, se desprende que según su dicho comenzó a laborar en fecha 28 de Agosto de 2009, echando por la borda la antigüedad que dice tener; por lo cual ante el pago realizado por la empresa durante el tiempo laborado (poco más de cuatro meses) ha sido honrada con creces las prestaciones sociales y demás beneficios en dicho lapso.

De igual forma sucede con la forma de la terminación de la prestación del servicio, el actor denuncia en su libelo que fue despedido, sin embargo, en la documental apreciada indica que se retiró voluntariamente, neutralizando su propia tesis.

Es importante destacar que si bien, el representante judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio señaló que la empresa agroisleña indujo al trabajador a firmar por notaría un arreglo mediante el cual se le cancelaba únicamente el último año, ello no fue señalado en el escrito libelar, y mal pueden alegarse nuevos hechos a tenor de lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del trabajo que dispone:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.” (Resaltado del Juzgado)

En consecuencia, tales señalamientos hechos en la audiencia oral y pública, se tienen como no dichos e incapaces de ser considerados a la hora de establecer los límites de la controversia.


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano CARLOS DAVID CAMPOS ALVAREZ C.I. 9.920.718; en contra de AGROPATRIA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (16) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA




ABG. INDIRA MORA PEÑA