ASUNTO: JP51-L-2010-000546

PARTE ACTORA: CLARA ROSA JAHEN CARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.122.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA Y ONELLA PADRON, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente. Representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado a los autos.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los números 2134 y 2193 con modificación inscrita el 24 de marzo de 1999 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 16, Tomo 189-A segundo, de los libros llevados por esa oficina pública, y a la empresa INVERSORA SEGUCAR C.A., inscrita el 01 de diciembre de 1995 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 37, Tomo 11-A Qto., modificados sus estatutos e inscrito el 23 de diciembre de 2003 bajo el número 99, Tomo 852-A con Asamblea Ordinaria de Accionista del 24 de noviembre de 2008 bajo el número 27, Tomo 1924-A de los libros llevados por esa oficina pública, ubicada en la Calle Atarraya Sur, frente a la empresa Materiales La Pascua, en esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho ciudadanos LUIS FERNANDO ÀLVAREZ DE LUGO A., ALVARO GONZALEZ-RAVELO, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, VICTOR DURÀN NEGRETE y LUIS EDUARDO ÀLVAREZ DE LUGO O., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.940.287, V.-4.349.408, V.-5.419.840, V.-6.900.998, V.-10.180.251, y V.-16.460.646, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.101, 14.760, 21.112, 50.567, 51.163 y 115.262, respectivamente. Representación que se evidencia de documento poder que riela a los autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Visto el escrito presentado por el abogado VICTOR DURÀN NEGRETE, inserto desde el folio 386 al 390 de la presente causa, mediante el cual solicita la acumulación del asunto distinguido bajo el número JP51-L-2010-000547 a la presente causa, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

Atendiendo al tiempo en que se realiza esta se distingue en inicial y sucesiva; asimismo atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa.

No obstante, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la Acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación, ni las pretensiones se excluyen entre sí, por su propia naturaleza, pues de lo contrario habría inepta acumulación, y no es el caso.

Así las cosas y siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, este Juzgado observando que lo solicitado no trasgrede el orden público en virtud de que cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de los actos procesales, evidentemente menoscaba las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Juzgado acuerda la acumulación y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a las disposiciones legales antes citadas y por cuanto se evidencia en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma, se acuerda la acumulación del asunto identificado con la nomenclatura JP51-L-2010-000547 al asunto JP51-L-2010-000546, ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio. Todo ello de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto en los asuntos antes identificados constan solicitudes pendientes, este Juzgado, hace del conocimiento, que las mismas se proveerán una vez transcurridos como sea cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, así como brindarles la mayor seguridad jurídica.

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Notifíquese a la contra parte de la presente decisión.




EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA


INDIRA MORA PEÑA


La anterior Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:44 de la tarde.


LA SECRETARIA