ASUNTO: JP51-L-2010-000582
PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO SARRIA SOLER, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, CARLOS JOSE PARICA MACHINA, JOSE RUPERTO PARICA MACHINA, ANDRES RAMON VILLEGAS BRAVO, JOSE ANTONIO RENGIFO, JOSE FELIX CABEZA, ARGENIS RAFAEL FAJARDO GIMON, FELIX GREGORIO MENDOZA, FRANCISCO JOSE RUIZ, AFRANIO JESUS CARPIO PAEZ, DENRICE RAFAEL AULAR, SERGIO ANTONIO ROJAS y ARGENIS JOSE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad números V-11.634.044, V-10.493.667, V-10.492.226, V-8.802.077, V-867.357, V-8.766.984, V-11.631.194, V-10.491.742, V-12.637.032, V-8.793.188, V-11.631.569, V-11.631.014, V-13.850.786 y V-14.853.765, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-18.697.982, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa AGROISLEÑA, C.A., Registro de Información Fiscal número J-00000643-1 y AGROPATRIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2010, por los abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-18.697.982, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 151.402, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NELSON ANTONIO SARRIA SOLER, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, CARLOS JOSE PARICA MACHINA, JOSE RUPERTO PARICA MACHINA, ANDRES RAMON VILLEGAS BRAVO, JOSE ANTONIO RENGIFO, JOSE FELIX CABEZA, ARGENIS RAFAEL FAJARDO GIMON, FELIX GREGORIO MENDOZA, FRANCISCO JOSE RUIZ, AFRANIO JESUS CARPIO PAEZ, DENRICE RAFAEL AULAR, SERGIO ANTONIO ROJAS y ARGENIS JOSE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad números V-11.634.044, V-10.493.667, V-10.492.226, V-8.802.077, V-867.357, V-8.766.984, V-11.631.194, V-10.491.742, V-12.637.032, V-8.793.188, V-11.631.569, V-11.631.014, V-13.850.786 y V-14.853.765 respectivamente, en contra de las empresas AGROISLEÑA, C.A., inscrita en el registro de Información Fiscal número J-00000643-1 y AGROPATRIA.
Admitida la demanda, se acordó la notificación de las demandadas, mediante Carteles de Notificación y mediante oficio al Procurador General de la República, todo ello de acuerdo con el articulo 96 de la Reforma al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaria de haberse practicado su notificación.
En fecha 06 de abril de 2011, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 156 del expediente, el Secretaria, certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.
Por auto de fecha 14 de junio de 2011, fue diferido por horas el acto de audiencia preliminar, luego por auto de fecha 21 de julio de julio de 2011, fue diferida para el día 28 de julio de 2011.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 28 de julio de 2011, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, las Abogadas ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, no así las demandadas AGROISLEÑA, C.A., y AGROPATRIA, por lo que el Tribunal habida cuenta de que la demandada es AGROPATRIA, empresa del Estado y la misma goza de privilegios procesales, no declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en lugar de ello, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que, previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, señalándose que a partir del día siguiente a dicho acto, comenzaba a correr el lapso a los efectos de que la demandada procediera a dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada, no hizo uso de este acto, no consignando escrito, ni alegato alguno, acto seguido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicto auto de fecha 10 de agosto de 2011, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.
Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante auto cursante al folio 85 del expediente.
En fecha 05 de Octubre de 2011, tal y como se desprende desde el folio 86 al 88 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de Octubre de 2011, de acuerdo a auto que cursa al folio 91 del expediente se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 26 de Octubre de 2011, a las 11:00 a.m..
En fecha 26 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m., se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo por la parte actora los ciudadanos: MIGUEL HERNANDEZ y SERGIO ROJAS, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN QUINTANA y CARLOS QUINTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.707 y 155.851, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa “AGROISLEÑA, C.A, sustituida por AGROPATRIA, C.A.”, ni por si ni mediante Apoderado Judicial, acto en el cual se le concedió a la parte actora un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, procediendo en principio con la evacuación de las pruebas documentales, desistiendo la parte actora de las pruebas de informes, lo cual el Tribunal declaró procedente; se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, compareciendo los ciudadanos NORMA DEL VALLE FIGUEREDO, FRANCISCO JAVIER CHACIN, MODESTO CELESTINO VASQUEZ, HELIO RAFAEL ROJAS, LUIS MANUEL TORRES y NARCISO ASDRUBAL TORRES, tomando la palabra el ciudadano Juez quien haciendo uso de sus facultades oficiosas de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a los ciudadanos demandantes presentes en la audiencia, culminado lo cual, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 31 de octubre de 2011, por auto cursante al folio 100 del expediente se difirió por horas el dispositivo oral.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se dictó el pronunciamiento oral en la presente causa, acto en cual hizo acto de presencia la parte actora, notificando a las partes que el pronunciamiento definitivo sería ampliado a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:
DE LA PRETENSION
Persiguen los demandantes con la acción ejercida, obtener el pago de los beneficios de de Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Días de Descanso y Bono de Alimentación, así como la correspondiente corrección monetaria e intereses sobre la cantidad demandada, derivados del vínculo laboral que sostienen tener como Estibadores y/o Ayudantes de Carga y Descarga de Gandolas, con las demandadas, AGROISLEÑA C.A. y ahora AGROPATRIA, beneficios causados desde la fechas de inicio de las relaciones de trabajo, vale decir, desde el 13 de septiembre de 2002 en el caso de los trabajadores, NELSON ANTONIO SARRIA SOLER, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, CARLOS JOSE PARICA MACHINA, JOSE RUPERTO PARICA MACHINA, ANDRES RAMON VILLEGAS BRAVO, JOSE ANTONIO RENGIFO, y JOSE FELIX CABEZA; desde el 09 de mayo de 1998, en el caso del trabajador ARGENIS RAFAEL FAJARDO GIMON; desde el 05 de mayo de 2000, en el caso de los trabajadores FELIX GREGORIO MENDOZA y FRANCISCO JOSE RUIZ; desde el 08 de mayo de 2001, en el caso del trabajador AFRANIO JESUS CARPIO PAEZ; y desde el 14 de mayo de 2007, en el caso de los trabajadores DENRISE RAFAEL AULAR, SERGIO ANTONIO ROJAS y ARGENIS JOSE MENDOZA.
Con relación a las demás condiciones de trabajo, alegan los demandantes que sus labores consisten en cargar y descargar vehículo pesados, así como hacer mantenimiento en los silos y distintas unidades de la planta; que utilizan para ello distintos instrumentos propiedad de la empresa, que el cargo que venían desempeñando durante toda la relación laboral al transcurrir de los años se produjo una contratación entre la empresa AGROISLEÑA C.A. y la empresa SERVIGRANO C.A., siendo esta empresa propiedad de los dueños de la empresa AGROISLEÑA C.A., y fue la que continuó cancelándoles a ellos; que esta contratación se encuentra en plena vigencia en horario fijado por la empresa el cual se iniciaba a las 07:00 horas de la mañana hasta las 12:00 horas del mediodía y desde las 02:00 horas de la tarde, hasta que se descargaran y cargaran todas las gandolas propiedad de las empresas antes referidas; que devengaban un salario mensual promedio de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.200,00), es decir, un salario diario promedio de ciento seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 106,66); que el Ejecutivo Nacional por Decreto 7.700, y publicado en Gaceta Oficial 39.523, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, nacionalizó la empresa AGROISLEÑA, por lo tanto y en virtud de que durante los años que tienen laborando para esta empresa no han recibido ningún tipo de beneficio laboral, proceden a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en el libelo cursante desde el folio 01 al 136 inclusive, los cuales se detallan a continuación:
NELSON ANTONIO SARRIA SOLER
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 18.665,66
Utilidades Bs 9.412,50
Dias de Descanso Bs 30.914,90
Bono de Alimentación Bs 33.848,75
TOTAL RECLAMADO Bs 92.841,81
CARLOS JOSE PARICA MACHINA
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 18.665,66
Utilidades Bs 9.412,50
Dias de Descanso Bs 30.914,90
Bono de Alimentación Bs 33.848,75
TOTAL RECLAMADO Bs 92.841,81
JOSE RUPERTO PARICA MACHINA
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 18.665,66
Utilidades Bs 9.412,50
Dias de Descanso Bs 30.914,90
Bono de Alimentación Bs 33.848,75
TOTAL RECLAMADO Bs 92.841,81
ANDRES RAMON VILLEGAS BRAVO
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 18.665,66
Utilidades Bs 9.412,50
Dias de Descanso Bs 30.914,90
Bono de Alimentación Bs 33.848,75
TOTAL RECLAMADO Bs 92.841,81
JOSE ANTONIO RENGIFO
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 18.665,66
Utilidades Bs 9.412,50
Dias de Descanso Bs 30.914,90
Bono de Alimentación Bs 33.848,75
TOTAL RECLAMADO Bs 92.841,81
JOSE FELIX CABEZA
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 18.665,66
Utilidades Bs 9.412,50
Dias de Descanso Bs 30.914,90
Bono de Alimentación Bs 33.848,75
TOTAL RECLAMADO Bs 92.841,81
ARGENIS RAFAEL FAJARDO GIMON
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 29.824,90
Utilidades Bs 12.542,17
Dias de Descanso Bs 38.490,72
Bono de Alimentación Bs 52.487,50
TOTAL RECLAMADO Bs 133.345,29
FELIX GREGORIO MENDOZA
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 22.816,54
Utilidades Bs 10.751,40
Dias de Descanso Bs 39.041,39
Bono de Alimentación Bs 43.793,75
TOTAL RECLAMADO Bs 116.403,08
FRANCISCO JOSE RUIZ
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 22.816,54
Utilidades Bs 10.751,40
Dias de Descanso Bs 39.041,39
Bono de Alimentación Bs 43.793,75
TOTAL RECLAMADO Bs 116.403,08
AFRANIO JESUS CARPIO PAEZ
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 19.605,98
Utilidades Bs 10.009,80
Dias de Descanso Bs 32.955,40
Bono de Alimentación Bs 39.585,00
TOTAL RECLAMADO Bs 102.156,18
DENRICE RAFAEL AULAR
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 6.773,08
Utilidades Bs 4.465,50
Dias de Descanso Bs 14.839,47
Bono de Alimentación Bs 14.235,00
TOTAL RECLAMADO Bs 40.313,05
SERGIO ANTONIO ROJAS
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 6.773,08
Utilidades Bs 4.465,50
Dias de Descanso Bs 14.839,47
Bono de Alimentación Bs 14.235,00
TOTAL RECLAMADO Bs 40.313,05
ARGENIS JOSE MENDOZA
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones y Bono Vacacional Bs 6.773,08
Utilidades Bs 4.465,50
Dias de Descanso Bs 14.839,47
Bono de Alimentación Bs 14.235,00
TOTAL RECLAMADO Bs 40.313,05
Los anteriores conceptos totalizan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.239.139,45).
DE LA NO CONTESTACION A LA DEMANDADA
Funge como demandada en la presente causa, la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA. C.A. actualmente AGROPATRIA, empresa cuyos bienes muebles e inmuebles y bienhechurías, según se desprende de Decreto N° 7.700, emanado de la Presidencia de la Republica y Publicado en Gaceta Oficial N° 39.523 de fecha 04 de octubre 2010, fueron objeto de adquisición forzosa por parte del Estado, pasando a ser patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y Alimentación, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de no haber dado contestación a la demanda, se entiende como contradicha la demanda en todas sus partes. No obstante, resulta pertinente citar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia proferido en sentencia N° 208, de fecha 16 de marzo de 2010, el cual se reproduce a continuación:
(...) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. … En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. (…)
De acuerdo al anterior criterio, las prerrogativas entre ellas la inaplicabilidad del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se extienden a la carga de la prueba, pues aun y cuando por efecto de la incomparecencia de la demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, le correspondía a ésta, demostrar aquellos hechos que desvirtúen lo alegado por la parte actora en su demanda, por lo tanto al no haber demostrado nada que la favoreciera la demandada, debe tenerse como cierto, las relaciones laborales entre los accionantes y la demandada, las fecha de inicio de las mismas, vale decir, desde el 13 de septiembre de 2002 en el caso de los trabajadores, NELSON ANTONIO SARRIA SOLER, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, CARLOS JOSE PARICA MACHINA, JOSE RUPERTO PARICA MACHINA, ANDRES RAMON VILLEGAS BRAVO, JOSE ANTONIO RENGIFO, y JOSE FELIX CABEZA; desde el 09 de mayo de 1998, en el caso del trabajador ARGENIS RAFAEL FAJARDO GIMON; desde el 05 de mayo de 2000, en el caso de los trabajadores FELIX GREGORIO MENDOZA y FRANCISCO JOSE RUIZ; desde el 08 de mayo de 2001, en el caso del trabajador AFRANIO JESUS CARPIO PAEZ; y desde el 14 de mayo de 2007, en el caso de los trabajadores DENRISE RAFAEL AULAR, SERGIO ANTONIO ROJAS y ARGENIS JOSE MENDOZA, por ende, el tiempo de servicio de cada uno de los trabajadores bajo la subordinación y dependencia de la empresa demandada, el monto de la remuneraciones devengadas por los demandantes a lo largo de la relaciones de trabajo; los servicios que desempeñan en la empresa demandada como Estibadores y/o Ayudantes de Carga y Descarga de gandola, y la procedencia en cuanto a derecho del concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además de lo antes planteado, se observa que la parte demandante produjo, los recibos de pago, cursantes desde el folio 66 hasta el 74 inclusive correspondientes a los demandantes MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, JOSE ANTONIO RENGIFO, JOSE FELIX CABEZA, ARGENIS RAFAEL FAJARDO GIMON, FELIX GREGORIO MENDOZA, DENRISE RAFAEL AULAR, SERGIO ANTONIO ROJAS y ARGENIS JOSE MENDOZA; Copias Fotostáticas de Cheques emitidos por la Demandada a MIGUEL HERNANDEZ, JOSE ANTONIO RENGIFO, JOSE FELIX CABEZA, ARGENIS RAFAEL FAJARDO GIMON, DENRISE RAFAEL AULAR, SERGIO ROJAS y ARGENIS JOSE MENDOZA, cursantes desde el folio 75 al 77 inclusive; Tickets de Alimentación otorgados por la demandada cursantes al folio 78 otorgado a los demandantes JOSE FELIX CABEZA y DENRISE AULAR, las cuales por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al no ser impugnadas, en la audiencia de juicio, merecen pleno valor probatorio, con relación a los hechos que ya fueron analizado y establecidos anteriormente. Así se declara.
Con relación al Comunicado dirigido por los ciudadanos NELSON ANTONIO SARRIA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, CARLOS JOSE PARICA MACHINA, JOSE RUPERTO PARICA MACHINA, ANDRES RAMON VILLEGAS, JOSE ANTONIO RENGIFO, JOSE FELIX CABEZA, ARGENIS RAFAEL FAJARDO GIMON, FRANCISCO JOSE RUIZ, AFRANIO JESUS CARPIO PAEZ, FELIX GREGORIO MENDOZA, DENRISE RAFAEL AULAR, SERGIO ANTONIO ROJAS y ARGENIS JOSE MENDOZA, a la empresa demandada, es de hacer notar que dicho instrumento emana de los demandantes y no aporta nada a lo debatido, por lo tanto, aun y cuando el mismo no fue impugnado debe ser desechado. Y así se decide.
Así mismo, durante la audiencia de juicio, comparecieron y rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos NORMA DEL VALLE FIGUEREDO, FRANCISCO JAVIER CHACIN, MODESTO CELESTINO VASQUEZ, HELIO RAFAEL ROJAS, LUIS MANUEL TORRES y NARCISO ASDRUBAL TORRES, quienes en razón de no haber sido repreguntados por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y no haber incurrido en contradicción alguna que invalide sus testimonios, deben ser valorados por este Tribunal, éstos deponentes, en conjunto coinciden en declarar en que viven en la Población de Zaraza, que conocen a la Empresa AGROPATRIA, que los trabajadores demandantes laboraban para la empresa AGROISLEÑA y ahora para la empresa AGROPATRIA, que reciben órdenes de la demandada, que los accionantes desempeñan labores como ayudantes de carga y descarga, que barren y limpian, que cumplen un horario dentro de la empresa desde lunes a sábado, que para sus labores utilizan implementos proporcionados por la empresa. Y así se declara. Es de hacer notar que los testigos NORMA DEL VALLE FIGUEREDO y FRANCISCO JAVIER CHACIN a tenor de las repreguntas formuladas por el Tribunal de conformidad con los establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmaron que los demandantes, actualmente trabajan para la empresa demandada, por lo que ha quedado suficientemente demostrado que los demandantes en la actualidad cumplen funciones en la empresa demandada. Y así se declara.
A continuación, con vista a los restantes conceptos laborales que fueron demandados por los accionantes, este tribunal procede a pronunciarse, en los términos siguientes:
Con relación al pago de Vacaciones y Bono Vacacional este Tribunal visto que de acuerdo a las interrogantes formuladas a los testigos que declararon durante la audiencia de juicio y las declaraciones dadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los demandantes que asistieron a la audiencia oral de juicio, ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ y SERGIO ROJAS, los accionantes actualmente cumplen servicios en la empresa demandada, es decir, son trabajadores activos de la empresa; así las cosas, por efecto de lo antes declarado, si bien es cierto que la demandada tiene la carga de demostrar aquellos hechos que enerven la pretensiones del demandante, no por ello debe pasar por alto el Tribunal el deber de determinar la procedencia de lo solicitado en cuanto ha lugar en derecho, en tal sentido, es de hacer notar que respecto de estos conceptos, los artículos 219, 222, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones (subrayado del Tribunal) remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (…)”
“Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas (subrayado del Tribunal). (…)”
“Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones (subrayado del Tribunal), además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…)”
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva (subrayado del Tribunal). …Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración (subrayado del Tribunal), sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
Según las anteriores disposiciones, el trabajador necesariamente debe proceder al disfrute efectivo de sus vacaciones, con el consecuente pago de los beneficios que ello implica, es decir, que si no materializa dicho disfrute, de acuerdo a lo que prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago que realice el patrono por este concepto no lo libera de su obligación y quedaría compelido a concederlas con su respectiva remuneración, ello quiere decir que el pago de este beneficio está sujeto cumplimiento de una condición que no es más que el “Disfrute Efectivo”, circunstancia ésta que no puede ser establecida por vía jurisdiccional, sino que de conformidad con lo previsto en el artículo 230 eiusdem, debe ser fijado por convenio de las partes o por órgano del Inspector del Trabajo, razón por la cual se declara la improcedencia de estos conceptos. Y así se decide.
Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que los demandantes efectivamente laboraron, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, se declara su improcedencia. Así se resuelve.
Por otra parte, con relación al concepto de días de descanso laborados, es de hacer notar, que por tratarse de circunstancias especiales y de condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponde a la actora, la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no hubiere demostrado nada que le favorezca, por lo que al no haber producido los accionantes, los soportes de su pedimento se desestima su procedencia. Y así se decide.
Expuestos los términos en que ha quedado planteada la controversia y el debate probatorio, procede este Tribunal a estudiar la pretensión de los trabajadores que ha sido declarada procedente, para ello debe analizar el concepto de utilidades demandado, para lo cual observa:
Este concepto debe ser calculado hasta el 31 de diciembre de 2010, toda vez que la demanda versa sobre los montos que se le adeudan a los trabajadores desde las fechas de inicio de sus relaciones, hasta el año 2010, todo ello, tomando en cuenta el monto de los salarios indicados en el libelo, lo que por cada trabajador, arroja el siguiente resultado:
NELSON ANTONIO SARRIA SOLER:
Antigüedad 7 Año (s) 3 Mes (es) 18 Dia (s)
UTILIDADES ART 174 LOT
PERIODOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1er año 3,75 Bs 49,60 Bs 186,00
2° año 15 Bs 58,15 Bs 872,25
3° año 15 Bs 67,49 Bs 1.012,35
4° año 15 Bs 71,22 Bs 1.068,30
5° año 15 Bs 78,75 Bs 1.181,25
6° año 15 Bs 86,13 Bs 1.291,95
7° año 15 Bs 100,74 Bs 1.511,10
8° año 15 Bs 115,42 Bs 1.731,30
TOTAL UTILIDADES Bs 8.854,50
MIGUEL ANGEL HERNANDEZ:
Antigüedad 7 Año (s) 3 Mes (es) 18 Dia (s)
UTILIDADES ART 174 LOT
PERIODOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1er año 3,75 Bs 49,60 Bs 186,00
2° año 15 Bs 58,15 Bs 872,25
3° año 15 Bs 67,49 Bs 1.012,35
4° año 15 Bs 71,22 Bs 1.068,30
5° año 15 Bs 78,75 Bs 1.181,25
6° año 15 Bs 86,13 Bs 1.291,95
7° año 15 Bs 100,74 Bs 1.511,10
8° año 15 Bs 115,42 Bs 1.731,30
TOTAL UTILIDADES Bs 8.854,50
CARLOS JOSE PARICA MACHINA:
Antigüedad 7 Año (s) 3 Mes (es) 18 Dia (s)
UTILIDADES ART 174 LOT
PERIODOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1er año 3,75 Bs 49,60 Bs 186,00
2° año 15 Bs 58,15 Bs 872,25
3° año 15 Bs 67,49 Bs 1.012,35
4° año 15 Bs 71,22 Bs 1.068,30
5° año 15 Bs 78,75 Bs 1.181,25
6° año 15 Bs 86,13 Bs 1.291,95
7° año 15 Bs 100,74 Bs 1.511,10
8° año 15 Bs 115,42 Bs 1.731,30
TOTAL UTILIDADES Bs 8.854,50
JOSE RUPERTO PARICA MACHINA:
Antigüedad 7 Año (s) 3 Mes (es) 18 Dia (s)
UTILIDADES ART 174 LOT
PERIODOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1er año 3,75 Bs 49,60 Bs 186,00
2° año 15 Bs 58,15 Bs 872,25
3° año 15 Bs 67,49 Bs 1.012,35
4° año 15 Bs 71,22 Bs 1.068,30
5° año 15 Bs 78,75 Bs 1.181,25
6° año 15 Bs 86,13 Bs 1.291,95
7° año 15 Bs 100,74 Bs 1.511,10
8° año 15 Bs 115,42 Bs 1.731,30
TOTAL UTILIDADES Bs 8.854,50
ANDRES RAMON VILLEGAS BRAVO:
Antigüedad 7 Año (s) 3 Mes (es) 18 Dia (s)
UTILIDADES ART 174 LOT
PERIODOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1er año 3,75 Bs 49,60 Bs 186,00
2° año 15 Bs 58,15 Bs 872,25
3° año 15 Bs 67,49 Bs 1.012,35
4° año 15 Bs 71,22 Bs 1.068,30
5° año 15 Bs 78,75 Bs 1.181,25
6° año 15 Bs 86,13 Bs 1.291,95
7° año 15 Bs 100,74 Bs 1.511,10
8° año 15 Bs 115,42 Bs 1.731,30
TOTAL UTILIDADES Bs 8.854,50
JOSE ANTONIO RENGIFO:
Antigüedad 7 Año (s) 3 Mes (es) 18 Dia (s)
UTILIDADES ART 174 LOT
PERIODOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1er año 3,75 Bs 49,60 Bs 186,00
2° año 15 Bs 58,15 Bs 872,25
3° año 15 Bs 67,49 Bs 1.012,35
4° año 15 Bs 71,22 Bs 1.068,30
5° año 15 Bs 78,75 Bs 1.181,25
6° año 15 Bs 86,13 Bs 1.291,95
7° año 15 Bs 100,74 Bs 1.511,10
8° año 15 Bs 115,42 Bs 1.731,30
TOTAL UTILIDADES Bs 8.854,50
JOSE FELIX CABEZA:
Antigüedad 7 Año (s) 3 Mes (es) 18 Dia (s)
UTILIDADES ART 174 LOT
PERIODOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1er año 3,75 Bs 49,60 Bs 186,00
2° año 15 Bs 58,15 Bs 872,25
3° año 15 Bs 67,49 Bs 1.012,35
4° año 15 Bs 71,22 Bs 1.068,30
5° año 15 Bs 78,75 Bs 1.181,25
6° año 15 Bs 86,13 Bs 1.291,95
7° año 15 Bs 100,74 Bs 1.511,10
8° año 15 Bs 115,42 Bs 1.731,30
TOTAL UTILIDADES Bs 8.854,50
ARGENIS RAFAEL FAJARDO GIMON:
Antigüedad 12 Año (s) 7 Mes (es) 22 Dia (s)
UTILIDADES ART 174 LOT
PERIODOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1998 8,75 Bs 31,80 Bs 278,25
1999 15 Bs 34,92 Bs 523,80
2000 15 Bs 41,03 Bs 615,45
2001 15 Bs 44,40 Bs 666,00
2002 15 Bs 49,98 Bs 749,70
2003 15 Bs 57,27 Bs 859,05
2004 15 Bs 68,18 Bs 1.022,70
2005 15 Bs 71,95 Bs 1.079,25
2006 15 Bs 79,35 Bs 1.190,25
2007 15 Bs 86,79 Bs 1.301,85
2008 15 Bs 101,51 Bs 1.522,65
2009 15 Bs 116,30 Bs 1.744,50
2010 15 Bs 116,53 Bs 1.747,95
TOTAL UTILIDADES Bs 13.301,40
FELIX GREGORIO MENDOZA:
Antigüedad 10 Año (s) 7 Mes (es) 26 Dia (s)
UTILIDADES ART 174 LOT
PERIODOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2000 8,75 Bs 41,03 Bs 359,01
2001 15 Bs 44,40 Bs 666,00
2002 15 Bs 49,98 Bs 749,70
2003 15 Bs 57,27 Bs 859,05
2004 15 Bs 68,18 Bs 1.022,70
2005 15 Bs 71,95 Bs 1.079,25
2006 15 Bs 79,35 Bs 1.190,25
2007 15 Bs 86,79 Bs 1.301,85
2008 15 Bs 101,51 Bs 1.522,65
2009 15 Bs 116,30 Bs 1.744,50
2010 15 Bs 116,53 Bs 1.747,95
TOTAL UTILIDADES Bs 12.242,91
FRANCISCO JOSE RUIZ:
Antigüedad 10 Año (s) 7 Mes (es) 26 Dia (s)
UTILIDADES ART 174 LOT
PERIODOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2000 8,75 Bs 41,03 Bs 359,01
2001 15 Bs 44,40 Bs 666,00
2002 15 Bs 49,98 Bs 749,70
2003 15 Bs 57,27 Bs 859,05
2004 15 Bs 68,18 Bs 1.022,70
2005 15 Bs 71,95 Bs 1.079,25
2006 15 Bs 79,35 Bs 1.190,25
2007 15 Bs 86,79 Bs 1.301,85
2008 15 Bs 101,51 Bs 1.522,65
2009 15 Bs 116,30 Bs 1.744,50
2010 15 Bs 116,53 Bs 1.747,95
TOTAL UTILIDADES Bs 12.242,91
AFRANIO JESUS CARPIO PAEZ:
Antigüedad 9 Año (s) 7 Mes (es) 23 Dia (s)
UTILIDADES ART 174 LOT
PERIODOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2001 8,75 Bs 40,82 Bs 357,18
2002 15 Bs 49,60 Bs 744,00
2003 15 Bs 56,83 Bs 852,45
2004 15 Bs 67,66 Bs 1.014,90
2005 15 Bs 71,40 Bs 1.071,00
2006 15 Bs 78,75 Bs 1.181,25
2007 15 Bs 86,13 Bs 1.291,95
2008 15 Bs 86,13 Bs 1.291,95
2009 15 Bs 100,71 Bs 1.510,65
2010 15 Bs 115,42 Bs 1.731,30
TOTAL UTILIDADES Bs 11.046,63
DENRISE RAFAEL AULAR:
Antigüedad 3 Año (s) 7 Mes (es) 17 Dia (s)
UTILIDADES ART 174 LOT
PERIODOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2007 8,75 Bs 80,00 Bs 700,00
2008 15 Bs 80,00 Bs 1.200,00
2009 15 Bs 93,33 Bs 1.399,95
2010 15 Bs 106,66 Bs 1.599,90
TOTAL UTILIDADES Bs 4.899,85
SERGIO ANTONIO ROJAS:
Antigüedad 3 Año (s) 7 Mes (es) 17 Dia (s)
UTILIDADES ART 174 LOT
PERIODOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2007 8,75 Bs 80,00 Bs 700,00
2008 15 Bs 80,00 Bs 1.200,00
2009 15 Bs 93,33 Bs 1.399,95
2010 15 Bs 106,66 Bs 1.599,90
TOTAL UTILIDADES Bs 4.899,85
ARGENIS JOSE MENDOZA:
Antigüedad 3 Año (s) 7 Mes (es) 17 Dia (s)
UTILIDADES ART 174 LOT
PERIODOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2007 8,75 Bs 80,00 Bs 700,00
2008 15 Bs 80,00 Bs 1.200,00
2009 15 Bs 93,33 Bs 1.399,95
2010 15 Bs 106,66 Bs 1.599,90
TOTAL UTILIDADES Bs 4.899,85
En atención a lo antes expuesto, deberá la demandada pagar a los demandantes los conceptos y cantidades siguientes:
TOTAL CONDENADO A PAGAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES
TRABAJADORES MONTO
NELSON ANTONIO SARRIA SOLER Bs 8.854,50
MIGUEL ANGEL HERNANDEZ Bs 8.854,50
CARLOS JOSE PARICA MACHINA Bs 8.854,50
JOSE RUPERTO PARICA MACHINA Bs 8.854,50
ANDRES RAMON VILLEGAS BRAVO Bs 8.854,50
JOSE ANTONIO RENGIFO Bs 8.854,50
JOSE FELIX CABEZA Bs 8.854,50
ARGENIS RAFAEL FAJARDO GIMON Bs 13.301,40
FELIX GREGORIO MENDOZA Bs 12.242,91
FRANCISCO JOSE RUIZ Bs 12.242,91
AFRANIO JESUS CARPIO PAEZ Bs 11.046,63
DENRICE RAFAEL AULAR Bs 4.899,85
SERGIO ANTONIO ROJAS Bs 4.899,85
ARGENIS JOSE MENDOZA Bs 4.899,85
TOTAL GENERAL Bs 125.514,90
En virtud de lo anterior, resulta procedente la condenatoria de la empresa de demandada, al pago de la suma total de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTE CENTIMOS (Bs 125.514,90).
Adicionalmente reclama el demandante la actualización de la cantidad demandada, conforme a la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los montos demandados; en cuanto a estas solicitudes, dada la procedencia de la mismas en cuanto a derecho, este Tribunal considera que sobre los montos demandados debe aplicarse la corrección monetaria conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo debe hacerse efectivo el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en que se hicieron exigibles estos conceptos hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos por los abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-18.697.982, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 151.402, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NELSON ANTONIO SARRIA SOLER, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, CARLOS JOSE PARICA MACHINA, JOSE RUPERTO PARICA MACHINA, ANDRES RAMON VILLEGAS BRAVO, JOSE ANTONIO RENGIFO, JOSE FELIX CABEZA, ARGENIS RAFAEL FAJARDO GIMON, FELIX GREGORIO MENDOZA, FRANCISCO JOSE RUIZ, AFRANIO JESUS CARPIO PAEZ, DENRICE RAFAEL AULAR, SERGIO ANTONIO ROJAS y ARGENIS JOSE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad números V-11.634.044, V-10.493.667, V-10.492.226, V-8.802.077, V-867.357, V-8.766.984, V-11.631.194, V-10.491.742, V-12.637.032, V-8.793.188, V-11.631.569, V-11.631.014, V-13.850.786 y V-14.853.765 respectivamente, en contra de las empresas AGROISLEÑA, C.A., inscrita en el registro de Información Fiscal número J-00000643-1 y AGROPATRIA. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador NELSON ANTONIO SARRIA SOLER, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 8.854,50); al trabajador MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 8.854,50); al trabajador CARLOS JOSE PARICA MACHINA, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 8.854,50); al trabajador JOSE RUPERTO PARICA MACHINA, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 8.854,50); al trabajador ANDRES RAMON VILLEGAS BRAVO, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 8.854,50); al trabajador JOSE ANTONIO RENGIFO, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 8.854,50); al trabajador JOSE FELIX CABEZA, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 8.854,50); al trabajador ARGENIS RAFAEL FAJARDO GIMON, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 13.301,40); al trabajador FELIX GREGORIO MENDOZA, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 12.242,91); al trabajador FRANCISCO JOSE RUIZ, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 12.242,91); al trabajador AFRANIO JESUS CARPIO PAEZ, la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 11.046,63); al trabajador DENRISE RAFAEL AULAR, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 4.899,85); al trabajador SERGIO ANTONIO ROJAS, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 4.899,85); y al trabajador ARGENIS JOSE MENDOZA, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 4.899,85).
SEGUNDO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre monto condenado a pagar conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que se hicieron exigibles estos conceptos hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los conceptos laborales condenados conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar del fallo definitivo a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, así como a la Empresa AGROPATRIA.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, se libraron notificaciones a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA y la empresa AGROPATRIA y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
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