REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 21 de Noviembre de 2011
201° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2733
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELOAISA FERNANDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 ibidem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ello en virtud a la solicitud de revisión de medida efectuada por la Profesional del Derecho THAMARA ANDREINA MEJIAS, en su carácter de Defensora del precitado acusado.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Octubre de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día primero (01) de Noviembre del año en curso, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios cinco (05) al doce (12) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por por la Profesional del Derecho ELOAISA FERNANDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Si realizamos el iter procesal, relacionado con la medida cautelar impuesta al acusado de autos, podremos observar que:
*En fecha 01/06/2010, durante la Audiencia de Presentación del Detenid, el Tribunal 30° de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Libertad Plena de ciudadano José Guillermo Gómez Ponce, en dicha oportunidad, conforme al artículo 374 en armonía con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar 3° DEL Área metropolitana de Caracas, Abg. Angel Marcano, Apeló en contra de dicha decisión.
*En fecha 09/06/2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público. Se revocó la decisión mencionada (dictada en fecha 01/06/2010) relativo a los dispositivos 3 y 4, y Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos.
*En fecha 28/01/2011, fue recibido por ante el Tribunal 3° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia y manifiesta…Omissis…
*En fecha 28/06/2011, nuevamente, fue recibido por ante el Tribunal 3° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito por parte de la Abg. Thamara Andreina Mejías, Defensa Privada del ciudadano acusado José Guillermo Gómez Ponce, por medio del cual solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
*En fecha 13/07/2011, el Juzgado 3° de Juicio, se pronuncia sosteniendo nuevamente lo manifestado anteriormente, es decir, debido a que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, es por lo que se negó la solicitud de revisión de medida.
*En fecha 11/08/2011, nuevamente, fue recibido por ante el Tribunal 3° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Thamara Andreina Mejías, por emdio del cual solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Y.
*En fecha 16/0872011, el Juzgado 3° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, pronuncia la Decisión que se recurre en esta oportunidad.
Ahora bien, ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida privativa de libertad es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del proceso y la consecuente paralización del proceso penal, ya que en nuestra legislación está establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido en nuestra Carta Magna.
Omissis…
En la presente causa, considera quien suscribe que existe peligro de fuga por el cuantum de la pena que resulta de la suma de todos los delitos que se le atribuyen al acusado de autos ciudadano José Guillermo Gómez Ponce, que en concurso real son los siguientes: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO RPOVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 ibidem y; por el delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es decir, la pena aplicable al caso en concreto, rebasa los 10 años que establece la ley, lo cual – en principio- no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lograr con la aplicación de una medida menos gravosa, resolución ésta que debe estar debidamente motivada, tal y como lo exige la ley en el aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los supuestos establecidos en la ley.
Resalta esta Representación Fiscal, la inobservancia que tuvo el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración con el hecho punible que se atribuye al acusado de autos, que se halla existente y más aún la presencia de los elementos que vinculan al mismo con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro de que el ciudadano José Guillermo Gómez Ponce pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible la realización del procedimiento penal, ya que es absolutamente inaceptable un procedimiento en ausencia del imputado.
Omissis…
Y en consecuencia, realiza consideraciones para justificar el cambio de la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin abundar en los “motivos que explique si en el presente caso variaron o no las circunstancias por las que se había decretado incisamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”; es decir, el Juzgador modificó la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, y fundamentó dicho cambio sin señalara los supuestos establecidos en la ley en la que se basa, a pesar de que, en dos oportunidades anteriores (decisiones de fecha 08/12/2011 y 13/07/2011) sí indicó que se encontraban llenos y acreditados todos y cada uno de los extremos de ley para la procedencia de la medida privativa solicitada.
Omissis…
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto de 2011, al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Cautelar Sustitutivasin el debido razonamiento jurídico que la justifique y se le imponga al imputado ciudadano JOSE GUILLERMO GÓMEZ PONCE…la MEDIDA JUDICIAL de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO IV
FUDAMENTO LEGAL
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del CIRCUITO judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al modificar laMEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1°, 2° y 3°, y 252 numerale 2°, por una cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, ciudadano JOSE GUILLERMO GÓMEZ PONCE…no actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal.
CAPITULO V
PETITORIO
En este sentido, solicito muy respetuosamente a esta la Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación y se le imponga al imputado ciudadano JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ PONCE …MEDIDA JUDICIAL de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en todos y cada uno de los argumentos explanados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por ante el Juzgado 30° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron a la Sala 7, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a decretar dicha Medida Judicial Privativa de Libertad.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho THAMARA ANDREINA MEJIAS, Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GUILLERMO GOMEZ PONCE, mediante el cual señalo lo siguiente:
“…Omissis…
Ahora bien, señala el recurrente en el capítulo III del escrito rescisorio y titulado DE LOS HECHOS Y DEL DERCHO, el iter procesal, relacionado con la medida cautelar impuesta al acusado de autos, trayendo a colación un criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la razón de ser de la aplicación de la medida privativa de liberta, como lo es asegurar la realización del proceso penal, al igual de los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales a su decir se podría justificar la aplicación de la medida de privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado y la consecuente paralización del proceso penal…Omissis…
Paradójicamente, prosigue el recurso exponiendo su criterio, capaz de conducirnos a concluir, que de una forma premonitoria la existencia del peligro de fuega de acuerdo al quantum de la pena, que de manera errónea, afirma resultaría de la suma de todos los delitos que se le atribuyen a quien represento, y además categóricamente su comisión se desplegó, conforme a la figura jurídica legal definida como concurso real, obviando (a criterio de quien aquí suscribe), aspectos relevantes y de interés que soslayan el sagrado derecho a la presunción de inocencia y a la defensa que cobija al ciudadano JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, al enunciar una pena que en todo caso además de eventual no existe a la altura del presente proceso la posibilidad de asegurar la responsabilidad o participación que comprometan al hoy acusado, adicional al hecho cierto y comprobado de lo irregular de la investigación llevada en el presente caso al no existir una individualización clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos y la conducta asumida por éste, en cada uno de los delitos cuya pretensión punitiva ejerce el Ministerio Público, quien adema (sic) obviará en un primer término incluir a los autos las imputaciones sobrevenidas contra el ciudadano JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, y como segundo suscribirlas, no siendo incluida sino con ocasión al alegato esgrimido por esta defensa una vez aperturado el juicio e invocado la procedencia de nulidad del acto conclusivo, situación que desdice la buena fe, de quien recurre.
Por otro lado la recurrente, de forma anticipada, afirma categóricamente que el A quo incurre en inobservancia del contenido de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración con el hecho punible atribuido, ante la presencia de los elementos que vinculan al mismo, sin embargo afirma que existe el peligro que el ciudadano JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible la realización del procedimiento penal, al ser absolutamente inaceptable un procedimiento en ausencia del imputado. Tales aseveraciones, resultan carentes de fundamentación al partir de falsos supuestos, tal y como es la quimérica sumatoria de pena estimada por la representación fiscal, la cual en todo caso sería inicialmente eventual al no haberse efectuado el juicio y desconocerse el resultado del mismo y ante un supuesto negado, que resultara la condena de quien represento, en todo caso primeramente deberá considerarse la subsunción de los elementos tanto objetivos como subjetivos, del tipo o los tipos penales que le sean atribuidos, con respecto a la conducta que éste hubiera desplegado, como la efectiva concurrencia de los hechos punibles, cuya aplicación de pena correspondería conforme a lo previsto en el artículo 86 de la norma sustantiva penal y no de acuerdo a la simple sumatoria de las penas de los delitos objeto de la pretensión punitiva.
Señala la recurrente igulmente, que el A quo no cumplió en forma debida, ya que la ponderación efectuada a través de la decisión de fecha 16/08/2011, fue basada en circunstancias que distan del caso bajo estudio, no previstas en la Ley y que deberán ser considerados a la hora de imposición o no de una medida cautelar de privación de libertad o sustitutiva de ésta, realizando consideraciones para justificar el cambio de la medida judicial privativa de libertad, sin abundar en la variación de las circunstancias que motivaron decretarlas, en contraposición a ello a este argumento, señala que si bien es cierto e Juez tiene la facultad para realizar dicha modificación, no es menos cierto, que deberá explicar razonablemente y en base a los extremos establecidos en la ley, por lo cual en resumidas cuentas solicita sea declarada la nulidad de la decisión dictada, sin el debido razonamiento jurídico que la justifique y se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sobre tales particulares, esta defensa se permite señalar que conforme a las disposiciones constitucionales y procedimentales, el proceso penal está tutelado de una gama de garantías, entre las cuales prevalece la libertad en conjunción a la presunción de inocencia, principios estos irrenunciable (sic) que no son negociables ni acomodaticios, susceptibles de convenir entre las partes objeto del proceso…por lo que habiéndosele restituido la libertad bajo la medida de coerción restrictiva de libertad, condicionada al cumplimiento de presentaciones periódicas, de la cual ha venido dando efectivo cumplimiento, es considerada suficiente por el A quo, para así garantizar las resultas del proceso…
PETITORIO
Por todo lo precedentemente expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos que conformen la Superior Instancia…que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por parte de la Abg. ELOAISA FERNANDEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima del Ministerio Público, en contra del auto razonado de fecha 16 de agosto del año en curso, en la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa y en tal sentido se CONFIRME, la referida decisión, por cuanto de la misma resulta inexistente la infracción legal aducida e inobservancia de los preceptos establecidos en la ley adjetiva penal, no evidenciándose además que el motivo bajo el cual funda la recurrente, corresponde a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido conforme al artículo 448 parte in fine ejusdem, se promueve la totalidad de las actuaciones que rielan insertas en el expedientes, así como la constancia de las presentaciones del ciudadano JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, de las cuales se evidencia ha dado efectivo y cabal cumplimiento, desvirtuándose el alegato de quien recurre.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios trece (13) al diecisiete (17) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto de 2011, en cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. THAMARA ANDREINA MEJIAS, actuando como defensora del acusado, ciudadano JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE…en el sentido de que sea revisada a su patrocinado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que cumple actualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de proveer tal requerimiento, estima pertinente hacer algunas consideraciones…
Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En efecto, en fecha 01 de Junio de 2010, se realizó la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, ante el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano JOSE GUILLERMO GÓMEZ PONCE, precalificando el hecho punible como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , con la agravante del CONCURSO REAL DE DELITO, dispuesto en el artículo 86 Eiusdem; audiencia en la que el Juez acoge la precalificación jurídica dadapor la Vindicta Pública, sólo en lo que respecta al delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, dispuesto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretando LIBERTAD PLENA sin restricciones, la cual apeló el representante Fiscal en esa misma (sic) acto…Así mismo, en fecha 09 de junio del mismo año, la referida sala, declaró Con Lugar el recurso interpuesto por el Fiscal 03° del Ministerio Público, decretando MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO GÓMEZ PONCE por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Vehículo (sic) Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo párrafo primero. Y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado A quo, procediera a ejecutar la decisión de Alzada.
Omissis…
En fecha 26 de agosto de 2010, se declina la competencia de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control.
En fecha 26 de octubre de 2010, se llevó a cabo, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar, en la que fue admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE GUILLERMO GÓMEZ PONCE por considerarlo incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, dispuesto en el artículo 8 Ejusdem (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta (folios 135 al 143, ambos inclusive, de la Pieza II).
En fecha 16 de diciembre de 2010, ingresa la causa, en éste Juzgado, fijándose el respectivo sorteo Ordinario de Escabinos…Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO APLICAR
Ahora Bien, determinado lo anterior es necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Omissis….
Igualmente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:
Omissis…
En tal sentido, la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo antes señalado. En consecuencia, por mandato del aparte único del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad sólo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, no siendo éste el caso que nos ocupa según se desprende del análisis de las actas procesales.
De la revisión al conjunto de actas objeto de análisis, se aprecia que es propicia la oportunidad para aplicar en su justa dimensión el principio de ponderación que conlleva considerar un conjunto de circunstancias de relevancia al acontecer diario, y muy particularmente el relativo a los diferentes centros de reclusión, tales como la violencia interna en los diferentes centros carcelarios y penitenciarios del país, al que no escapa por cierto, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, producto del hacinamiento presente en los mismos, como consecuencia de la gran cantidad de población penal existente. Cabe resaltar también que dada la entidad del presunto delito imputado al ciudadano de autos, el mismo puede ser juzgado perfectamente en libertad, pudiéndose garantizar así las resultas del proceso, porque más allá del supuesto hecho cometido en contra de una persona, entiéndase víctima, en el caso particular el acusado no representa per se peligro colectivo para la sociedad, por lo que puede hacerse beneficiario de una medida cautelar menos gravosa, sin que con ello se este prejuzgando su conducta en relación a los hechos que se le imputan, lo cual infiera del debate oral y público. En tal sentido, para nadie es un secreto que el estado en que se encuentran las cárceles y demás recintos penitenciarios, dichos centros reclusorios no son verdaderos entes para la rehabilitación del ciudadano que en algún momento de su visa (sic) ha trasgredido el ordenamiento jurídico penal, antes por el contrario se han convertido en el instrumento más idóneo para que las personas que están privadas de libertad adquieran un conjunto de destrezas y habilidades que a la postre es la misma sociedad quien termina siendo víctima de la conducta no diligente del estado al no establecer condiciones mínimas de seguridad en los centros carcelarios y no cumplir a cabalidad los fines de éste en cuanto a la humanización de dichos centros para verdaderamente redimir y reinsertar a través de la formación y educación a los ciudadanos privados de libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de una pena.
Todo este conjunto de consideraciones de orden social y jurídico orientan a este Juzgador en torno a la necesidad de sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3, que se refiere a la presentación periódica (cada 8 días) en la oficina de presentación de imputado…y la del numeral 6, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio…ACUERDA sustituir La Medida Judicial Preventiva de Libertad a la que está sometido el ciudadano de autos JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 16 de agosto de 2011, en virtud a escrito de solicitud de revisión de medida interpuesto por la Profesional del Derecho THAMARA ANDREINA MEJIAS, en su carácter de Defensora del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, alega la recurrente en su escrito de apelación que el Juzgador a quo “…modificó la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, y fundamentó dicho cambio sin señalar los supuestos establecidos en la ley en la que se basa…”, en relación a ello, observan éstas Juzgadoras de la revisión de la decisión de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por el Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, la cual corre inserta a los folios trece (13) al diecisiete (17) del presente cuaderno de apelación, que ciertamente la misma carece de disposiciones legales expresas que fundamenten la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, por una medida menos gravosa como la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; conviene acotar, que no fueron explanados ni analizados fundamentos de derecho que hayan llevado al Juzgador a quo a dictar la decisión recurrida.
De la referida decisión, se infieren una serie de argumentos que el Juzgador a quo denominó como consideraciones de “orden social”, que si bien es cierto éstas deben tomarse en cuenta al momento de decretar cualquier decisión, debe resaltarse, que las decisiones emanadas de un Órgano Jurisdiccional cualquiera que sea su naturaleza, deberá dictarse en estricto apego a la normativa legal. Ciertamente, es un hecho notorio y público la situación carcelaria existente en nuestro país, más sin embargo, no puede tomarse ésta como excusa para relajar las leyes a las que estamos sujetos todos los ciudadanos de la República. La ley claramente establece que tipos de penas se van a imponer, su cuantía, o penalidad, ello dependiendo del tipo delictivo que se encuentre bajo estudio y dependiendo siempre de las características del caso en concreto, no puede entonces usarse como argumento para la aplicación de una medida cautelar, únicamente la crisis carcelaria actual, deben a su vez tomarse en cuenta elementos legales adaptados a los hechos fácticos cursantes en autos para así determinar la procedencia o no de algunas de las medidas de coerción personal.
En virtud de ello, convienen quienes aquí deciden traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, señaló lo siguiente:
“…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23). Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada.”
De lo anteriormente establecido, se infiere que de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.
Es por ello, que no comparte esta Alzada el pronunciamiento dictado por el Juzgador Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto de la lectura y análisis de las presente actuaciones ciertamente se observa, que efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo variado las circunstancias primigenias por las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, por parte de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de 2011; constatando esta Alzada la existencia de:
*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Como lo es la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO , previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 Ibídem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, y en virtud a la fecha de su comisión se evidencia que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto el presente asunto tiene su inicio en fecha 31 de Mayo de 2011, mediante la detención en flagrancia del referido acusado por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta.
*Fundados elementos de convicción para estimar que el “acusado” ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados elementos de convicción que permiten presumir suficientemente la participación del ciudadano JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal; por lo que consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación tales elementos de convicción corroborados por esta Alzada:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Mayo de 2011, la cual corre inserta al folio tres (03) de la pieza N° 1 del expediente original, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta, procedieron a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEAN PIERO DIAZ ZEA y GUILLERMO GOMEZ PONCE.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Junio de 2010, rendida por el ciudadano RAYMOND DANIEL TORRES, quien funge como Funcionario Agente Credencial N° 0639, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta, por ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien participó en la aprehensión efectuada en contra del acusado GUILLERMO GOMEZ PONCE la cual corre inserta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza N° 1 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Junio de 2010, rendida por la ciudadana GRACIELA HERNÁNDEZ LOBO, quien funge como presunta Víctima en la presente causa, por ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (167) de la pieza N° 1 del expediente original.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Junio de 2010, realizada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y dos (182) de la pieza N° 1 del expediente original, con su respectiva fijación fotográfica.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Julio de 2010, rendida por el ciudadano JOSE ALEXANDER OSORIO ZERPA, quien funge como Funcionario Sub Inspector Credencial N° 0344, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta, por ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien participó en la aprehensión efectuada en contra del acusado GUILLERMO GOMEZ PONCE la cual corre inserta a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) de la pieza N° 1 del expediente original.
Ahora bien, consideran estas Juzgadoras que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, los delitos imputados por la representación fiscal, son los de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO , previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 Ibídem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y siendo que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito contra el patrimonio y los bienes de las personas, en donde la magnitud del daño causado es considerable; lo cual permite apreciar un fundado temor de que el acusado de autos pueda de alguna manera, sustraerse del proceso; así mismo se verifica, que en la presente causa se encuentra claramente definida la persona que funge como presunta víctima de los hechos acontecidos; por lo que en virtud a la naturaleza del caso que hoy nos ocupa consideran quienes aquí deciden que pudiera darse el caso de que el acusado de autos pudiera influir sobre la presunta víctima para que informe de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberta, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Se observa a su vez, que el presente proceso se encuentra en etapa de preparación para la celebración del debido Debate Oral y Público y es por ello que será en ésta fase, que ciertamente se determine la culpabilidad o no del acusado de autos mediante el contradictorio y evacuación de las respectivas pruebas, dejando por entendido que la aplicación de las medidas de coerción personal serán única y exclusivamente dependiendo de las circunstancias que acompañen el caso en concreto ello a los fines de las resultas del proceso, no entendiéndose así como una pena anticipada debido a su carácter preventivo.
Por otra parte, en relación al principio del afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 28 de Junio de 2011, lo siguiente:
“…Omissis…
Según lo alega la defensa, la pretendida violación constitucional surge de la negativa del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de sustituir la medida judicial de privación de libertad, que pesa sobre su defendida por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Omissis…
En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”.
Así mismo convienen estas Juzgadoras traer a colación Sentencia N° 102, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
Omissis…
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.”
En atención a las sentencias señaladas, consideran quienes aquí deciden que ciertamente le corresponderá al Juez de Instancia determinar la procedencia o no de la revisión de medida solicitada por la parte interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, es deber de todo operador de Justicia dictar cualquier decisión dentro de los parámetros establecidos en la normativa legal, lo cual ciertamente no observan éstas Juzgadoras que se encuentre manifestado en la decisión de fecha 16 de agosto de 2011, dictada por el Juzgador Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal; aunado a que en la presente causa, no observan éstas Juzgadoras que las circunstancias que conllevaron a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hayan variado.
En consecuencia, en virtud a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELOAISA FERNANDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido acusado por una Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 ibídem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ello en virtud a la solicitud de revisión de medida efectuada por la Profesional del Derecho THAMARA ANDREINA MEJIAS, en su carácter de Defensora del precitado acusado; en consecuencia esta Alzada revoca la precitada decisión dictada por el Juzgador a quo en fecha 16 de agosto de 2011, y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, Titular de la cédula de identidad N° 16.091.816, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ut supra citados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELOAISA FERNANDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido ciudadano por una Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 ibídem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ello en virtud a la solicitud de revisión de medida efectuada por la Profesional del Derecho THAMARA ANDREINA MEJIAS, en su carácter de Defensora del precitado acusado.
SEGUNDO: revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto de 2011, y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, Titular de la cédula de identidad N° 16.091.816, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ut supra citados.
TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y remítase el presente expediente al Juzgador a quo.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LAS JUEZAS;
DRA. SONIA ANGARITA
PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
SA/GG/EDMH/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2733