REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07


Caracas, 21 de noviembre de 2011
201° y 152°



EXPEDIENTE Nº 3794-11
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO



Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE VICENTE QUINTANA y JOSE MANUEL CRISTÓBAL DANIEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.436 y 150.003, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.080.416, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó una prórroga de quince (15) días continuos al Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 441 ejusdem, pasa pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no del recurso y tal efecto observa:

El artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, se precisa que los recurrentes en su condición de defensores del ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ ANGEL, tienen cualidad para ejercer el recurso, por lo que se encuentra satisfecha la impugnabilidad subjetiva; en cuanto al segundo supuesto, relativo al lapso para interponer el recurso, de autos se desprende lo siguiente:

Que mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal del Ministerio Público, por un lapso de quince (15) días.

Al folio 36 cursa boleta de notificación de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se visualiza que la defensa la suscribió el 14 de octubre de 2011.

Mediante escrito manuscrito la defensa, el día 05 de octubre de 2011, afirmó lo siguiente: “…el día de hoy que siendo 5 días del mes de octubre de 2011, presuntamente fue presentado el 30-09-2011, ante este Tribunal, pidiendo una Prórroga en el presente caso…la cual consideramos extemporánea y nos oponemos a todo evento en todo caso, al auto del Tribunal que la ha admitido…la solicitud de prórroga tiene que efectuarse cinco (5) días antes de cumplirse los 30 días…”. Folio 38 del presente cuaderno.

Al folio 43 de las presentes actuaciones cursa escrito manuscrito por la defensa, donde afirma “…me doy por notificado de la decisión del Tribunal en referencia a la oposición del escrito de solicitud de prórroga interpuesto por la representación fiscal en forma y manera extemporánea…”.

Al folio 42 de las presentes actuaciones cursa boleta de notificación librada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2011, mediante la cual notifica a la defensa que procedió a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de fecha 05 de octubre de 2011, practicó computo y ordenó la revisión de las actuaciones, donde se visualiza que la defensa la suscribió el día 19 de septiembre de 2011, siendo que la boleta es del mes de octubre.

De lo anterior se precisa, que para el día cinco (5) de octubre de 2011, la defensa se dio por notificada del auto dictado el día 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la prórroga al Ministerio Público, por cuanto procedió a efectuar oposición y argumentar que la misma fue propuesta en forma extemporánea, por lo que esta es la fecha válida para proceder al cómputo y se precisa que desde dicho día hasta el día dieciseis (16) de octubre de 2011, fecha de la interposición del presente recurso de apelación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, han transcurrido SEIS (6) DÍAS HABILES lo cual se corrobora con la certificación de llamada realizada por la secretaria adscrita a esta Sala, mediante la cual le manifestó la secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, que los días seis (6), siete (07), diez (10), once (11), trece(13) y catorce (14), hubo despacho.

En consecuencia, se concluye que el recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea, a tenor de lo pautado en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, se desprende del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el otorgamiento de la prórroga no es impugnable por las partes, dado que su objetivo es lograr el esclarecimiento de los hechos a través de los medios idóneos.

En este orden, establece el Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones mediante las cuales hayan sido desfavorecidos, a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetivo penal, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 432, el cual señala:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”(Negrita y subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley” (Subrayado y negrita de esta Sala).


Asimismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso y concretamente el literal “c” en forma expresa aduce “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, en cuanto al dictamen de la Instancia que acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no ocasiona gravamen irreparable al hoy recurrente, ya que no existe violación de derechos ni garantías fundamentales a la defensa ni al debido proceso.

En consideración a lo expuesto, no encontrándose satisfechas las exigencias del artículo 437 literal “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es haber ejercido el recurso en forma extemporánea y que se trata de una decisión irrecurrible, por no ocasionar gravamen a los recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE VICENTE QUINTANA y JOSE MANUEL CRISTÓBAL DANIEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.436 y 150.003, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.080.416, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó una prórroga de quince (15) días continuos al Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a las partes. Déjese copia debidamente certificada en el Archivo. Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS DIAZ LAPLACE



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDG/LDL/AAC
Causa N° 3794-11