REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ACTA DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA.


Expediente 09-527.


LA JUEZ: DRA. MARIA CAROLIANA BALDO

FISCAL 117º MP: DRA. VERONICA FLORES

DEFENSORA PRIVADA: DRA. ARIAS GIOCONDA

SANCIONADO: XXXXXXXX

SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, miércoles dos (2) del mes noviembre del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo Audiencia para Oír al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX ello de conformidad con lo previsto en el artículo 542 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. MARIA CAROLINA BALDO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: La Fiscal 117° del Ministerio Público, DRA. VERONICA FLORES, el sancionado JEAN CARLOS MEJIAS BRICEÑO, debidamente asistido por la Defensora Privada DRA. ARIAS GIOCONDA, Abogada, titular de la cédula de identidad número 3.747.745, e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el número 14.579, el progenitor del sancionado MEJIAS MONTILLA JOSÉ ANGEL, titular de la cédula de identidad número 10.262.644. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, que no es otro que informarle que a los folios 317 y 328 de la cuarta pieza del expediente, cursan actas de incumplimiento de horario, de las que se evidencia que usted incumplió el horario de entrada al centro el día 25-09-2011 y no pernoto en el centro el día 08-10-2011, respectivamente, en razón de ello queremos conocer las razones que lo llevo a usted a incumplir el horario establecido por este Tribunal en relación a la medida de Semi-Libertad. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 630 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: XXXXXXXXXXX quien expone: “Yo salgo de mi trabajo que esta ubicado la Guairita a las cinco (5) de la tarde y debido al trafico llego tarde, es una cuestión que no sucede todo el tiempo, y las faltas que tengo es porque estaba enfermo, yo no me he quedado en la calle, prefiero ser sincero y decir la verdad, en todo caso pido disculpas, quiero que tomen en cuenta que yo tengo una novia y la visito, y cuando voy por lo general llego tarde. Es todo”. Seguidamente se le Concede el Derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Quien Expone: “Oída las exposiciones del sancionado, es de observar, que el sancionado tiene la obligación de cumplir el horario de entrada y salida al Centro de Formación Integral Monseñor Arias Blanco, que el siguiente: hora de entrada 6:30 p.m. y la hora de salida es a las 6.00 a.m., el cumplió durante los meses de marzo y abril, mientras que en el mes de mayo tiene una falta del día 16-05-2011, que se ausento del centro alegando que asistiría a exámenes médicos, sin embargo, el sancionado no presento justificativos médico alguno, durante los meses de junio y julio presenta algunas llegadas tarde que pueden ser comprensibles, pero durante el mas de agosto tiene ocho (8) llegadas tarde, y durante el mes de septiembre tiene nueve (9) llegadas tarde, donde dicho retraso oscilan entre una (1) hora y hasta siete (7) horas de retraso; con lo cual se evidencia que el sancionado ha incumplido la sanción de Semi-Libertad, debido a que el sancionado no ha tomado con seriedad y responsabilidad la sanción impuesta, aunado a ello, el hecho de que hasta la presente fecha el sancionado no cuenta con un plan individual, es por lo que considera esta representación fiscal, que se encuentran dadas las para que se decrete el incumplimiento de la sanción de Semi-libertad, pues a pesar de que el sancionado es mayor de edad y de poseer plena capacidad para razonar y considerar que la medida impuesta es para su beneficio y formación, éste no ha sido responsable ni ha tomado en serio la situación legal en la que se encuentra, y tomado en cuanta el delito por el cual fue sancionado, así como que cuando se le sustituyo la sanción de privación de libertad, éste no había cumplido las tres cuartas partes de la sanción, es por lo que solicito le sea revocada la medida de semi-libertad y se le imponga la sanción de privación de libertad por el lapso que le falta por cumplir, es Todo.”. Seguidamente se le Concede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la exposición de mi representado, y la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita se le de una oportunidad a mi representado de poder seguir cumpliendo la sanción de semi-libertad, y en cuanto a que mi representado no ha sido abordado, solicito que se fije el tiempo necesario para que el equipo técnico lo pueda abordar el día domingo, se que mi representado incumplió el horario establecido por éste Tribunal, pero se debe tomar en cuenta el problema carcelario que actualmente presentan las cárceles venezolanas, y el proyecto que tiene el gobierno en implementar, no es que se trate de justificar a mi representado pero solicito se le de una oportunidad, y de seguir incumpliendo la medida estoy de acuerdo en que se le revoque la medida de semi-libertad, es Todo.” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el sancionado XXXXXXXXXXXXciertamente incumplió el horario de entrada al Centro de Formación Integral Monseñor Arias Blanco, Semi-Libertad al Centro de Formación Integral Monseñor Arias Blanco Semi-Libertad, durante los días 16-05-2011, 05-08-2011, 11-08-2011, 17-08-2011, 18-08-2011, 20-08-2011, 24-08-2011, 27-08-2011, 28-08-2011, 30-08-2011, 04-09-2011, 09-09-2011, 11-09-2011, 15-09-2011, 16-09-2011, 20-09-2011, 21-09-2011, 22-09-2011, 24-09-2011, 25-09-2011, 27-09-2011, pues no justifico dicho incumplimiento; sin embargo, es de observar, que ésta audiencia constituye la primera oportunidad luego de la audiencia de imposición de la medida, en que éste Tribunal en funciones de ejecución de responsabilidad penal del adolescente puede reiterar al sancionado la importancia de cumplir con la sanción que le fuera impuesta, considerando que la misma es la idónea para lograr su proceso evolutivo y que la privación de libertad prevista en el literal “c” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la representación fiscal, solo procedería como una coerción y una excepcionalidad, en los casos en que los sancionados, mantengan actitud de rebeldía y no surja en ellos la disposición voluntaria de cumplir con las sanciones originalmente impuestas, es por ello que se Decretar el incumplimiento injustificado de la sanción de semilibertad impuesta al sancionado por el lapso de un año. SEGUNDO: Se mantiene la medida de semi-libertad, debiendo cumplir lo que le falta hasta completar UN AÑO, considerando que la misma es la idónea para que se logre el proceso evolutivo del sancionado. TERCERO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se ordena practicar por auto separado la reformulación del cómputo de la sanción de Semi-Libertad. QUINTO: Se mantiene el siguiente horario: Hora de Entrada al Centro: 6:30 p.m.; Hora de Salida del Centro 6:00 a.m.; de martes a sábado, debiendo pernotar todo los días domingo y los días lunes y toda la noche en el Centro. SEXTO: Se le advierte al joven sancionado que el incumplimiento injustificado de la medida impuesta podrá dar lugar a la Privación de Libertad, hasta por un lapso de seis (06) meses, tal y como lo prevé el artículo 628, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: También se le informa al sancionado de autos, que cada seis (06) meses tienen derecho a la revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las once horas de la mañana (11:30 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ


DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ