REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR




RESOLUCIÓN N° 1402
EXPEDIENTE 1As 848-11
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

I
PARTES

• Recurrente: JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° de Adolescentes

• Fiscal: RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Auxiliar 115 del Ministerio Público.

• Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° de Adolescente, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Dos (02) años de Privación de Libertad, un (01) año de Libertad Asistida y Cuatro (04) meses de reglas de conducta.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1372 de fecha 06 de octubre de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.


II
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye la Corte Superior única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con la presencia de las ciudadanas juezas que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa signada bajo el Nro. 1As 848-11. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público 4° de Adolescentes, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal 115° del Ministerio Público y la el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, acompañado en este acto por la ciudadana BLANCO LOBO YOLANDA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 12.094.008, en su carácter de progenitora. Seguidamente toma la palabra la Juez presidente, y en atención 541 y 543 de la Ley especial, que consagra el derecho a la información y al juicio educativo, explica en forma clara y sencilla el motivo de la presente audiencia, así como los efectos jurídicos que ésta produce, manifestando el adolescente de autos, entender todo cuanto se le ha explicado. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente quien expuso: Comparezco antes esta Corte Superior, a los fines de ratificar el escrito de apelación ejercido por mi persona, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a mi defendido a cumplir la sanción de dos (02) años de privación de libertad, un (01) año de libertad asistida y cuatro (04) meses de Reglas de Conducta. Pues bien, como punto previo al fondo del asunto, esta Defensa solicita conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Nulidad de todas las actuaciones, incluyendo la Sentencia de fecha 17-06-2011, la cual el Tribunal Primero en Función de Control decreto la flagrancia, en virtud de que dicho decreto es violatorio de los Principios y Garantías Constitucionales de Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 49. Nuestra carta magna es de fecha posterior al Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la norma que remite a la flagrancia es posterior a la constitución ahora el artículo 350 que todo el ordenamiento jurídico quedan en vigencia, salvo aquellas que estén en contra de la carta magna. En este caso se está violentando la presunción de inocencia, por cuanto se está dando por probado un hecho, sin otorgarle a la defensa el derecho de defender, solo se ordena el paso de control a juicio de manera rápida, y por ende no da tiempo de ejercer todos los recursos, y es por ello que como punto previo ejercí la nulidad, por violación del debido proceso y la presunción de inocencia. La defensa consideró en su escrito como punto previo, había un vicio procesal durante el acto de imputación efectuado ante el tribunal de control, en esa oportunidad la defensa hizo oposición, al argumento del Ministerio Público, de decretar la flagrancia, y al hacerlo se está desvirtuando el principio constitucional de la presunción de inocencia, el Tribunal de Control la decreta y remite la causa a un tribunal de juicio. Durante el desarrollo del debate, admite los hechos, no se le hicieron los exámenes médicos, ni informe psico social, en este hecho mi defendido fue sometido por un adulto este joven fue convencido por un adulto, debido a esa velocidad del juicio abreviado, no se le practicó el estudio psicológico para las pautas para determinar la sanción. Es el caso, como se expresa en el punto previo, no se puede dictar una sentencia condenatoria, sin cumplir con el debido proceso, el estudio debió haberse realizado, a pesar que la defensa no debe intervenir en la admisión de hechos y el reconocer los errores es el primer acto de no debe oponerse a la admisión lo que si puede hacer la defensa es que se revise la constitucionalidad del acto, los tribunales deben atenerse a los principio fundamental como lo es el de los derechos y garantías constitucionales. Si el juez revisa tiene que ver si se cerceno el derecho a la defensa, y el debido proceso, la defensa al haberse opuesto, para después dictar un acto, en donde no cumple con las pautas para la determinación de la sanción, esa omisión es violatorio. Ahora bien en otro vertiente del pensamiento, la defensa sostiene que la idoneidad de dos años de privación, en Venezuela se puede privar a una persona por un delito, pero no tenemos instituciones que aseguren el derecho a la educación y en efecto desde la sentencia mi defendido no ha recibido clase, si esta privado de la libertad, pero no del derecho a la educación, cómo resolvemos esta contradicción, es por ello que solicito que revoquen esta decisión y que se dicte la sentencia motivada porque esta sentencia esta inmotivada y ese principio de motivación no solo lo sanciona con nulidad del 173 sino los postulados de la tutela judicial efectiva, debe explicar porque te condeno a dos años, porque a un año de libertad asistida y en este acto no fue debidamente motivada, por esas razones la defensa ratifica el recurso de apelación, y se le conceda la libertad a mi defendido. En este estado, toma la palabra la juez presidente y realiza las siguientes preguntas: 1.-Puede Usted ampliar a que se refiere con la falta de motivación? R.- la idoneidad y proporcionalidad de la sanción, ya que la juez no tuvo a la vista los exámenes a que se refiere el artículo 622 de la Ley Especia. 2.- Pareciera que el primero y segundo motivo se basan en las mismas denuncia? R.- en el segundo motivo la defensa lo basa en el 452 por inobservancia de una norma jurídica y cuando existe esta inobservancia es la falta de motivación de la sanción aplicada y por ello conforme al 457 se puede solicitar se corrija la sanción impuesta, pero el primer motivo está referido a la falta de motivación de la sanción y por ello solicito se anule y se ordene un nuevo juicio. Son os motivos, si se conoce el primero no se conoce el segundo. Acto seguido, toma la palabra el Ministerio Público quien expone: Comparezco ante esta Alzada, a los fines de ratificar en escrito de contestación interpuesto por mi persona, en ocasión al recurso de apelación ejercido por el Defensor Público 4° de Adolescentes. En principio comienza la defensa haciendo oposición a la institución de la flagrancia, perfectamente constitucionales, establecidos, con una trayectoria de los 11 años del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal modo que yerra la defensa al considerar que la flagrancia es una institución inconstitucional y violatoria, no pude anunciar un vicio quien ha dado lugar a ello, si los solicito pues efectivamente si no los solicito mal puede reclamar o inquirir sobre la existencia de los exámenes, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza. El Ministerio Público considera que no se le violentó ningún derecho al adolescente siempre representado por su defensor, más de un mes desde la aprehensión hasta la realización de la audiencia en juicio, no ha podido estudiar, el Ministerio Público considera que si lo tuvo la oportunidad, fue notificado, existiendo la oportunidad, si existiera alguna violación seria por la defensa pues no solicito de forma oportuna la práctica de los exámenes. En cuanto a la idoneidad, el Ministerio Público, se va a referir al tipo penal, el joven en compañía de otros sujetos ingreso a la panadería, salto por el mostrador, y salieron corriendo y le fue entregado el arma de fuego, y lo aprehenden. Se pregunta quien habla, cual sería la medida idónea, si la propia ley especial prevé en el artículo 628 que para este delito, procede la Privación de libertad, por la misma gravedad del hechos, inclusive con la admisión de los hechos, procede la sanción de 5 años de privación de libertad, el juez podrá rebajar, pero no estaba obligado. Habla mi colega de pena, no podemos hablas de ellos pues es para los adultos, porque no consideró que la medida no era idónea, hay que explicar en qué consiste el vicio el tribunal motivo la sanción, era la idónea y solicito sea declaro sin lugar ambos recursos. Además, si consideramos los argumentos de la defensa, que el adolescente tiene 15 años que es primario y que es estudiante, tendríamos que eliminar el sistema de responsabilidad, yo estoy de flagrancia y tengo violaciones y homicidios y no puede entenderse que solo por ser estudiante debe ser absuelto. En este estado, se le concede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes, a los fines de dar cumplimiento al juicio educativo, imponerlo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla, que su declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido expone: no deseo declarar. Así mismo, se le concede la palabra a la representante del acusado, ciudadana BLANCO LOBO YOLANDA MARGARITA, quien manifestó su deseo de no declarar. Concluida la exposición de las partes, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez (10) días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, las partes presentes quedando por ello notificadas, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que se da fe. Concluye el acto, siendo las 11:45 horas.de la mañana…


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el escrito de impugnación presentado por la defensa, así como lo expuesto durante la audiencia para la vista del recurso celebrada ante esta Alzada, esta Corte Superior observa que el mismo plantea como punto previo la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación del detenido, por considerar que existe una flagrante violación al debido proceso, presunción de inocencia y al derecho a la defensa, bajo los términos siguientes:

…Conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la Nulidad de todas las actuaciones, incluyendo la Sentencia de fecha 17-06-2011, la cual el Tribunal Primero (1º) en Función de Control decretó la Flagrancia, en virtud de que dicho decreto es violatorio de los Principios y Garantías Constitucionales de Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 49 de nuestra Carta Magna.

En efecto, Magistradas, es el caso que en fecha 17-06-2011 se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia a mi (sic) defendido (IDENTIDAD OMITIDA) en el cual se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y se decretó la Flagrancia. En dicha oportunidad la Defensa hizo oposición a la solicitud del Fiscal, alegando el carácter inconstitucional de la referida solicitud que viola el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el en (sic) el (sic) artículo 49 de Nuestra Carta Magna, ordinal 2º, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El efecto jurídico que tiene el decreto de Flagrancia es pasare el expediente al Tribunal de Juicio, y ese mismo efecto impide ejercer el Recurso de Apelación o de Nulidad, ya que todo el poder jurisdiccional pasa al Tribunal de Juicio y no teniendo otra oportunidad procesal sino ésta, es por lo que ratifico y solicito en este acto la Nulidad del decreto de Flagrancia dictada en fecha 17-06-2011 por el Juzgado Primero (1º) de Control conforme al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de doctrina, que una vez identificado el vicio procesal, por mandato del Legislador son nulas todas las actuaciones subsiguientes a dicho declaratoria de Nulidad tal como lo pauto el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que el mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave prejuicio para le imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

Es necesario recordar, que la Admisión de Los hechos es un a (sic) solución anticipada para que no se celebre el Juicio y pertenece a la esfera de voluntad del procesado, pero el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, obliga al juez a revisar la y el Principio de Incoluminidad Constitucional consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la Incoluminidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

De tal manera, Ciudadanas Magistradas, siendo que el Derecho a la Defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, y habiéndose identificado el vicio procesal por ante el Juez de Control, no se puede dejar en estado de indefensión a mi (sic) defendido (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo expresado anteriormente sobre el efecto jurídico que tuvo la declaratoria de Flagrancia, que ordena pasar al tribunal de Juicio todo el poder jurisdiccional y siendo que es inviolable el Derecho a la Defensa es por lo que ratifico la petición de Nulidad de todas las actuaciones incluyendo la Sentencia dictada en fecha 06-07-2011 por basarse y estar comprendido entre los supuesto de hecho del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, expresó el Ministerio Público que

Ahora bien en cuanto a lo expresado en el Punto Previo de la Defensa, mediante el cual alega que el decreto de Flagrancia es violatorio de los principios y Garantías Constitucionales del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y derecho a la Defensa, es mi deber como representante de la Verdad, señalar en fundamento a lo alegado por el quejoso:

1° En cuanto a sus presuntos alegatos sobre la presunción de Inocencia.-Si bien es cierto que no estuvo de acuerdo con el decreto de flagrancia, No es cierto que efectuara alegato alguno en relación a la presunción de Inocencia.
2o En cuanto a la Presunta Identificación del Vicio Procesal.-

.- La pretensión de alguna de las partes es solo una pretensión y no por haberla alegado es de por sí cierta.

.- Dista el recurrente de la realidad jurídica al pretender que el decreto de flagrancia es un vicio procesal, la flagrancia es una institución establecida en aras de la Celeridad Procesal, conllevando al Procedimiento Abreviado, consagrado Vastamente en la Legislación Nacional e Internacional, que No violenta Ningún Derecho, y mucho menos el Debido Proceso Alegado por el recurrente, quien ha estado en todos los actos y ha tenido en todo momento acceso a las actas del Expediente

3o Pasa a hablar ahora de la Admisión de los hechos, quebrantando la logicidad que debe prevalecer sobre la redacción del recurso, ligando la admisión de los hechos, con el Principio de Tutela Judicial efectiva e indicando subrepticiamente que el juez de juicio debió acordar la Nulidad, ¿Cuándo, como? ¿Acaso la defensa señaló algo? Efectivamente la defensa Nada alegó antes del recurso sobre la Presunta Ilegalidad del Decreto de Flagrancia.

4o Indica el recurrente Que a su consideración se deja en estado de Indefensión al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), se pregunta el Ministerio Público ¿En que se le violentó al joven el Derecho a la Defensa? ¿Por qué el Recurrente no nos ilustra en señalarnos Donde estuvo la presunta Violación?

5o El recurrente Indica que el decreto de Flagrancia Violó Principios y Garantías Constitucionales, señala que se violentó el Debido Proceso, En este estado del Recurso quisiera saber quien suscribe ¿Cómo? Se violentó según la defensa el Debido Proceso, Quisiera Saber el Ministerio Público ¿Cómo se violentó la Presunción de Inocencia?, Quisiera Saber el Ministerio Público ¿Cómo se violentó el Derecho a la Defensa?, no es suficiente para quien recurre alegar un vicio y pretender que se acoja su solicitud, no es suficiente decir que el decreto de flagrancia violentó los Derechos Constitucionales, es menester indicar Como los Violentó, elementos esenciales a los fines de Garantizar el Derecho a la Defensa de quien ha de dar contestación a su impugnación.

En cuanto a su punto previo, considera el Ministerio Público que el recurrente utilizó una técnica recursiva confusa, que tiende a violentar mecanismos preestablecidos, que es extemporánea, que se encuentra infundada jurídica y facticamente (sic), por tales motivos considero y así solicito, sea desestimado.

Pues bien, tal y como lo reseña el Ministerio Público en su escrito de contestación, la Defensa Pública alega la violación flagrante de derechos constitucionales como lo son el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, sin indicar en qué consiste tal vicio, limitándose únicamente a reseñar que al haberse decretado la flagrancia en la audiencia de presentación de detenido, se violentan tales principios por ser dicha institución contraria a derecho.

No obstante lo anterior, esta Alzada debe necesariamente esclarecer al recurrente que el procedimiento abreviado, es una figura jurídica que no contraviene de forma alguna derechos y garantías constitucionales, ello por cuanto se encuentra claramente establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio de economía procesal, el cual es solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal, por considerar que existen todos los medios probatorios necesarios para estimar con certeza la participación de una persona en un hecho punible, por lo que una vez decretada la flagrancia, la causa es remitida a un Juzgado en función de Juicio, fase en la cual la defensa tiene la oportunidad de presentar los alegatos que considere a bien para el ejercicio de la defensa, garantizándose de esta forma el pleno ejercicio de los derechos del imputado.

En tal sentido resulta equívoco el argumento de la defensa, en el sentido que al haberse decretado la flagrancia en el presente caso, se violentaron derechos y garantías constitucionales, y de considerar que tal institución resulta contraria a derecho, y de considerar como cierto tal aseveración, la nulidad interpuesta ante esta Alzada, no resulta el medio idóneo para objetarla, debiendo en todo caso, ejercer el correspondiente recurso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, revisada como ha sido la presente causa, y al no advertirse violación constitucional ni legal alguna, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Así se declara.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo presentado por el recurrente, este Órgano Colegiado pasa a resolver la procedencia del recurso en los términos siguientes:

De la lectura del escrito de impugnación se observa que, la defensa plantea dos motivos o denuncias, la primera referida a la falta de motivación de la sanción, específicamente en lo referido a los literales e), f), y h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la segunda referida a la errónea aplicación del referido artículo 622, por cuanto a su entender, al existir falta de motivación, la Corte puede rectificar el quantum de la sanción impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, visto que ambas denuncias se encuentran estrechamente relacionadas, esta Alzada pasa a resolverlas en forma conjunta. Así se decide.-

Argumenta la Defensa que

…la Sentencia no motivo debidamente de acuerdo con los Principios del Debido proceso y de acuerdo al Principio de Motivación que debe contener todo acto jurisdiccional, las razones por las cuales aplicó a mi (sic) defendido la pena de Dos (02) Años de privación de Libertad; Un Año (01) de Libertad Asistida y Cuarto (04) Meses de Reglas de Conducta, es decir aplicó sin motivación de las razones idóneas para semejante y desproporcionarles sanciones.

La idoneidad de una sanción aplicada a un estudiante de quince (15) años de dos de privación de Libertad, un año de libertad asistida y cuatro meses de reglas de conducta es contrario al principio de idoneidad que trata de reinsertar a la vida social al acusado condenado, Nótese que en la propia sentencia el Tribunal reconoce que un estudiante d e15 años y que el primer efecto que tiene la aplicación de dos años de privación de libertad no tan solo es la privación de libertad a cumplir en un centro de formación integral sino que es violatoria del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de Nuestra Carta Magna que es la base primordial que tiene individuo para obtener la sociabilidad y la socialización y así obtener ese principio básico de reinserción y rehabilitación en la vida social.

En cuanto al literal f) del artículo 622 de la Ley Especial, encontramos que el joven ((IDENTIDAD OMITIDA), es un joven de 15 años en proceso de formación, es decir, tiene el rol social de estudiante como lo afirmé en la Audiencia de Calificación de Flagrancia cuando describí que el joven es estudiante por el uniforme que portaba en ese momento perteneciente a la Unidad Educativa Perú de la Croxi, en consecuencia no s ele pueden aplicar efectos derivados de la condición de vago o de ocioso que son agravantes.

En cuanto al literal h) de los informenes (sic) clínicos y psicosocial, encontramos que la Sentencia fue dictada como consecuencia de la declaratoria de Flagrancia donde no hubo tiempo para la realización de una experticia clínica psiquiátrica, siendo que este requisito para dictar una Sentencia Condenatoria. La falta de este requisito hace nula la sentencia dictada.

En efecto, Ciudadanas Magistradas, cuando existe una inobservancia de una norma jurídica como es la falta de motivación en la plena aplicada, Dos (02) Años de privación de Libertad; Un Año (01) de Libertad Asistida y Cuatro (04) Meses de Reglas de Conducta, se puede pedir conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se dicte una Sentencia rectificando el error en la cantidad de la pena la cual por ser desproporcional e inidónea hace procedente la rectificación por ser un Tribunal de Alzada, para el caso de considerar que no es necesario ni la declaratoria de nulidad ni la celebración de otro Juicio…

Sobre este particular estimó el Ministerio Público que

…Con el debido respeto considera quien suscribe que la decisión recurrida cumple con los requisitos de motivación y congruencia exigidos por el legislador, del mismo modo, como lo ha asumido quien suscribe en otros escritos, hemos de tomar en consideración Nuestra Realidad Social, dentro de esa Realidad Social se incluye el aumento del auge delictivo, la pérdida de valores, la generación de bandas juveniles, la comisión de delitos por parte de jóvenes cada vez de edad más corta, y la cifra negra cada día mas alta, ¿Acaso debemos premiar delitos pluriofensivos como el Robo Agravado? ¿Acaso debemos asumir que por ser adolescente No tiene Capacidad? ¿Pues la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuestra Propia Constitución, les señala como objeto de derechos de tal modo también tienen deberes acaso nos debemos olvidar de los deberes de todo ciudadano, porque estudia o porque tiene 15 años?, con el debido respeto, considera quien suscribe, que todos debemos apegarnos a las leyes y si bien por ser adolescente tiene un trato diferenciado a la hora de comisión de un hecho punible, ello no le exime de responder ante la ley, de ser responsable penalmente por sus acciones u omisiones.
Tanto el Tribunal, como la Defensa y el Ministerio Público formamos parte de ese aparato de Justicia en el Cual debe confiar la Sociedad, nuestra función, va mas allá de una simple audiencia, es una labor de Justicia Social, y por tal debemos atender a los requerimientos, no de un particular, sino de la sociedad, y he allí que los jóvenes una vez inmersos en el sistema, sean sometidos a exámenes, evaluaciones y orientaciones tendentes a determinar cuales fueron las carencias que le condujeron al hecho y minimizar las mismas, haciendo de cada uno de esos adolescentes una persona con conciencia del hecho y del daño cometido y que una vez egresado del sistema sea una persona útil a la sociedad, a la patria...

Tal y como se desprende de lo antes transcrito, el recurrente denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, específicamente en lo atinente a la determinación de la sanción impuesta, en ocasión al procedimiento de admisión de hechos, por considerar que la recurrida no explicó las razones que la llevaron a adoptar tales medidas.

Sobre este particular el Juzgado Tercero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, expuso en su sentencia que

…La parte "in fine" del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes del Debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se evidencia de lo expuesto primeramente por el ciudadano victima (sic) en este caso quien manifestó al momento de rendir declaración que se encontraba en un negocio de su propiedad como lo es una panadería de nombre Panificadora Galicia al momento que se apersonan 3 sujetos y uno de ellos portando arma de fuego bajo amenazas de muerte le inquirió que mantuviese la calma que era un robo, al momento que uno de los ciudadanos quien vestía para el momento una franela de color azul que lo identificaba como estudiante de 1 al 3 año de bachillerato se adentro a la caja registradora apoderándose del dinero que estaba allí, para luego recibir de manos de su acompañante el arma de fuego que utilizaron como medio de comisión para cometer el acto delictivo, así mismo este, el ciudadano quién tenia la camisa azul que lo identificaba como estudiante de bachillerato procedió a guardar el arma para luego todos escapar del sitio y finalmente ser aprehendidos a los pocos minutos y adyacente al lugar de los hechos, así mismo por lo manifestado por el funcionario Ángel Reinoso, quien en compañía de los funcionarios Luis Acosta y Cesar Guillen, procedieron a aprehender a tres sujetos a quien el primero de los nombrados había visto salir corriendo y en actitud sospechosa de una panadería cerca de donde se encontraba este, logrando incautarle al sujeto que describen como de tez morena, contextura delgada, cabello negro tipo liso, quién vestía para el momento una chemise azul con una insignia que identificativa del Colegio Perú de la Croix, un bolso marca Decent, y dentro de este un arma tipo pistola, marca Browning, calibre 380, quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), así como la cantidad de 215 Bsf en moneda de diferentes denominaciones, finalmente con los registros de cadenas de custodia relativos a la experticias realizadas a las siguientes evidencias 01 bolso marca decent, 01 arma tipo pistola, calibre 380, y la cantidad de 200 Bsf, todos estos elementos incautados en poder del acusado, el daño evidentemente es de carácter patrimonial toda vez que se afecto la liquidez de la sociedad mercantil perteneciente a la victima (sic) en este proceso.

b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo aportado principalmente por la victima al señalar a uno de los tres sujetos que entraron a su comercio y quien vestía para el momento con una franela identificativa como cursante de un año del bachillerato por cuanto la misma era de color azul, aunado al dicho por el funcionario que se encontraba adyacente al lugar del acontecimiento quien fue quien persiguió a los intervinientes y que en conjunto con los dos funcionarios que el prestaron apoyo lograron identificar plenamente a los sujetos en referencia, resultando ser el de franela azul que lo identificaba como estudiante de un año de bachillerato y que además resuelto ser quien poseía el arma de fuego utilizada como medio de comisión y el dinero del cual se apodero de la caja registradora del local comercial, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

c. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter grave por cuanto se trata pues de un delito que atenta contra uno de los elementos tutelados por el legislador como lo es el derecho a la propiedad inclusive se atento contra el derecho a la vida del propietario de ese negocio, ya que pues como esta demostrado en actas el mismo amenazo al ciudadano victima a permanecer tranquilo motivado a que era un robo amenazando su vida, por lo que se puede afirmar que el mismo es de carácter pruriofensivo al atentar contra varios de los bienes jurídicos tutelados como se dijo por el legislador.

d. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que el mismo actuó como autor de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por el mismo tanto en la audiencia de presentación de detenido como en esta instancia judicial, relativa a la participación de este en ese hecho delictivo.

e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; el objeto de este proceso a todas luces comporto violencia, la cual fue ejercida en contra del ciudadano víctima en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, por lo que en atención al particular considera esta decisora que debe aplicarse una rebaja de un tercio de la pena a imponer, sin embargo tomando en cuenta que en el presente caso el procesado no se encuentra inmerso en otro proceso penal el mismo tiene contención familiar, se encontraba estudiando la magnitud del daño solo fue de carácter patrimonial el cual puede ser reparado o incluso recuperado la medida idónea aplicable es la privación de libertad por el lapso de dos años tiempo ene 1 (sic) cual el acusado entenderá el ilícito de su obrar (sic) y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, igualmente una vez cumplida esta sanción el adolescente una vez entendido la magnitud del hecho cometido se encontrara en capacidad de cumplir por el lapso de un año con la sujeción, vigilancia u orientación de un especialista quien lo ayudara a reforzar sus carencias en los ámbitos de su desenvolvimiento personal y social y finalmente 4 meses de obligaciones de hacer y no hacer los cuales en nada limita el desempeño del mismo caso contrario lo ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas en el devenir del tiempo para su provecho.

f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el adolescente cuenta con 15 años el mismo tiene discernimiento y no presenta según observó el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.

g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en reparar el daño causado.

h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

Pues bien, de la simple lectura del texto parcialmente transcrito se desprende que la Juez de Instancia, al momento de imponer la sanción tomó en consideración cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizándolas separadamente y contrastándolas con el caso concreto, de manera que, es errada la afirmación en cuanto a que la sanción se encuentra inmotivada y que no se analizaron las pautas del citado artículo.

Por otra parte, la defensa hace un especial cuestionamiento al análisis que hace la recurrida respecto de los literales “e”, “f”, y “h” del artículo 622, destacando su asombro en relación a la sanción impuesta, ello por cuanto se trata de un adolescente de 15 años de edad que se encuentra estudiando.

Pues bien, sobre este aspecto, considera esta Corte Superior necesario reiterar que la determinación de la sanción tal como está concebida en la ley especial, establece una de las diferencias fundamentales entre el sistema penal de adultos y el sistema penal de adolescentes, ya que el sistema de adultos, se rige por las reglas de la dosimetría penal, en tanto que el sistema de adolescente se rige por un conjunto de pautas y principios establecidos en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, particularmente este último establece:

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social….

Respecto de estas pautas esta Corte ha sostenido que se dividen en dos categorías, las establecidas en los literales “a”, ”b”, ”c” y “d” son de naturaleza penal, por ser propias del los objetivos del proceso penal, y su comprobación dimanan del debate probatorio, en tanto las pautas destacadas en los literas “e”, ”f”, ”g” y “h”, son pautas extra penales, no devienen del debate penal convencional, de allí que esta Alzada ha insistido en que las partes promuevan el debate de las mismas, y ha sostenido reiteradamente la práctica de la llamada cesura del debate.

Sin duda, el sistema sancionatorio acogido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, genera para el sentenciador cierto margen de discrecionalidad reglada, ya que las pautas que no son de naturaleza penal, tienen que ver con las características y condiciones personales de cada adolescente y la sensibilidad de la sanción, lo cual comporta cierto margen de subjetividad, no obstante, esta apreciación esta ceñida no sólo a las pautas del artículo 622 de la ley especial, sino también a principios que le son propios conforme a las previsiones del artículo 621 ejusdem. (Resolución 1150, de fecha 21 de junio de 2010)

En base a esta consideración esta Instancia Superior, a riesgo de ser repetitivo, pasa a analizar la sanción en cuanto a la aplicación de los literales “e”, “f” y “h” establecidos en la recurrida en los siguientes términos:

e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; el objeto de este proceso a todas luces comporto violencia, la cual fue ejercida en contra del ciudadano víctima en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, por lo que en atención al particular considera esta decisora que debe aplicarse una rebaja de un tercio de la pena a imponer, sin embargo tomando en cuenta que en el presente caso el procesado no se encuentra inmerso en otro proceso penal el mismo tiene contención familiar, se encontraba estudiando la magnitud del daño solo fue de carácter patrimonial el cual puede ser reparado o incluso recuperado la medida idónea aplicable es la privación de libertad por el lapso de dos años tiempo ene 1 (sic) cual el acusado entenderá el ilícito de su obrar (sic) y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, igualmente una vez cumplida esta sanción el adolescente una vez entendido la magnitud del hecho cometido se encontrara en capacidad de cumplir por el lapso de un año con la sujeción, vigilancia u orientación de un especialista quien lo ayudara a reforzar sus carencias en los ámbitos de su desenvolvimiento personal y social y finalmente 4 meses de obligaciones de hacer y no hacer los cuales en nada limita el desempeño del mismo caso contrario lo ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas en el devenir del tiempo para su provecho.

f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el adolescente cuenta con 15 años el mismo tiene discernimiento y no presenta según observó el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.

Tal y como se denota de lo antes transcrito, la recurrida exteriorizó cuales fueron los motivos que estimó para arribar a la conclusión que la sanción impuesta era la más idónea y proporcional, así como la capacidad del adolescente para cumplirla, motivando las mismas en base a un criterio ajustado a derecho.

Sobre este particular, esta Instancia Superior se pronunció en resolución 1202 de fecha 28 de octubre de 2010, en los términos siguientes:

…Pues bien, el tema de la determinación de la proporcionalidad es de fundamental interés para el sistema penal juvenil, ya que todo el sistema esta regido, por la idea fundamental de evitar excesos en el ejercicio del jus puniendi por parte del Estado. Particularmente a los efectos de la determinación de la sanción, lo cual se encuentra establecido en la pauta contenida en el literal e del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y permite ceñir lo relacionado al tipo de medida, al tiempo de su cumplimiento y a la forma si fuere el caso.

De esta manera, al referirse a la proporcionalidad el sentenciador deberá establecer las razones por las cuales considera que es proporcional la medida impuesta, así como también deberá aplicar criterios de proporcionalidad respecto del tiempo de duración de la sanción que se impone.
Ahora bien, la norma no establece bajo que parámetros debe razonarse el criterio de proporcionalidad, por lo que esta Alzada ha sostenido la interpretación otorgada por especialistas en el tema.

Tal y como lo hemos manifestado, no se trata de una proporcionalidad aritmética o simétrica, sino que debe estar relacionada con este concepto sustantivo o material de los valores o intereses en conflicto. Entonces, la proporcionalidad en cuanto a la sanción está orientada no sólo a la elección de la clase de sanción (ante una gama amplia de sanciones debe escogerse la más idónea, evitando a todo evento la afectación de los derechos individuales del sancionado), sino también a su duración, es decir, al tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante toda vez que se deben tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del partícipe...

Siendo así, y con base al criterio sustentado por esta Alzada, se puede concluir que el sentenciador reiteró lo relativo a la gravedad del hecho, basándose en el tipo de delito, estableciendo que durante dicho tiempo el adolescente tendrá la oportunidad de reflexionar respecto a la conducta desplegada, para finalmente ser atendido por un equipo multidisciplinario que lo ayudará y orientará respecto a sus carencias y necesidades, para finalmente lograr su inserción a la sociedad, refiriendo igualmente en relación a la capacidad del adolescente, que se trataba de un joven de 15 años de edad, el cual durante todo el proceso, demostró poseer discernimiento, no evidenciándose ningún impedimento físico visible que pudiese alterar su capacidad, encontrándose por tanto a juicio de este Órgano Colegiado, debidamente motivados dichos literales.

Ahora bien, en relación al literal h del artículo 622 de la Ley especial, esta Alzada ha establecido la importancia del informe clínico psico- social, en resolución 1200, de fecha 26 de octubre de 2010, en los términos siguientes:

…Pues bien, ciertamente el sistema sancionatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta dirigido a diseñar una sanción para cada caso en particular, conforme a las condiciones propias de cada adolescente, de allí la importancia que los defensores soliciten la realización del informe clínico psico- social a que se refiere la pauta establecidas en el literal “h“ del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este es el único medio con el cual cuenta el juzgador, para determinar cada una de las condicionantes que acertadamente refiere la defensa.
Es de fundamental importancia que los defensores incorporen dentro de sus alegatos y estrategias de defensas las determinaciones en el orden social psicológico, clínico y de cualquier otra naturaleza que permitan al juzgador hacer una justa individualización de la sanción...

Pues bien en relación a este particular la recurrida expresó
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.
.

Tal y como se desprende de lo antes transcrito, en la presente causa no fueron solicitados dichos exámenes, no evidenciando esta Alzada de la revisión de la presente causa que la defensa hubiese promovido los informes correspondientes, o al menos realizado alguna diligencia tendiente a su realización, y no es sino hasta la interposición del recurso de apelación que la defensa hace mención a la inexistencia de los mismos, situación que no ocurriría si se tratase de una sentencia absolutoria, por lo que considera esa Alzada que la falta de incorporación de los mismos, deviene de la desidia de los integrantes del sistema, particularmente de la defensa, como garante de los derechos y garantías de su defendido.

En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que la sanción impuesta en el presente caso, se encuentra motivada conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistiéndole la razón al recurrente en este motivo.

Por último, en relación al argumento presentado por la defensa, en el sentido que se trata de un joven que sólo cuenta con 15 años de edad, y que se encontraba estudiando lo cual se verá frustrado con la sanción privativa de libertad, así como que el mismo fue influenciado por adultos para cometer el delito, esta Alzada observa que dicho argumento carece de sustento ello por cuanto es precisamente por tratarse de un adolescente que dicha causa se ventila ante los tribunales especiales y no de adultos, no considerando este órgano Colegiado que, el sólo hecho de ser estudiante, constituya un impedimento válido para execrar de las sanciones a imponer la privativa de libertad, siendo responsabilidad del Juez de ejecución el garantizar que dicho adolescente cuente con los medios necesarios para continuar con sus estudios durante su internamiento.

De igual forma, se denota que el argumento planteado por la defensa en relación a que dicho adolescente fue influenciado por adultos, no fue previamente interpuesto por la defensa durante todo el proceso, y no es sino hasta el escrito de apelación que el mismo lo manifiesta, por lo que esta Alzada, no puede pronunciarse al respecto, por tratarse de un argumento propio del juicio, el cual nunca fue debatido o al menos argumentado.

Por todo lo antes expuesto, esta Instancia Superior considera que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente toda vez que la sanción impuesta al adolescente de autos, se encuentra debidamente motivada, con base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo por tanto lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad absoluta planteada por el Defensor Público 13° de Adolescentes, toda vez que el procedimiento abreviado no constituye violación alguna a derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido, toda vez que la sanción de Dos (02) años de Privación de Libertad, un (01) año de Libertad Asistida y Cuatro (04) meses de reglas de conducta impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra debidamente motivada, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° años de la independencia y 152° años de la federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ



LAS JUEZAS

YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LA SECRETARIA;

JUANA VELANDIA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-


LA SECRETARIA;

JUANA VELANDIA








Expediente N°: 1As 848-11
MEGP/YMB/LPC/DS#