REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN N° 1389
EXPEDIENTE N° 1 As 849-11
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ.

I
PARTES

RECURRENTE: CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensor Público 12° de Adolescentes.

MINISTERIO PÚBLICO: RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Auxiliar 115°

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública 12° de adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual, condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y SECUESTRO.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución N° 1373 de fecha 06 de octubre de 2011, y celebrada la Audiencia para la Vista del Recuro en fecha 02 de noviembre de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ü
AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
En fecha 02 de noviembre de 2011, se llevó a efecto la audiencia para la vista del Recurso Interpuesto, en los términos siguientes:

...En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye la Corte Superior Única de ia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con la presencia de las ciudadanas juezas que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa signada bajo el Nro. 1As 849-11. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública 12° de Adolescentes, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal 115° del Ministerio Público. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del adolecente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, se le otorgó la palabra a la recurrente quien expuso: Actuando en este acto representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta defensa presento recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, en la cual condena a mi representado por el delito de secuestro, a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad. La defensa en su escrito, plantea cinco (05) denuncias, relativas a la falta de motivación de la sentencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 2 del mencionado artículo, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que la juez realizó un mínimo análisis al testimonio de la víctima sobre la que cayó la acción delictiva, tenía muchos elementos que debían haberse tomado en cuenta, solo tomo los elementos que lo condenaban y no los que los exculparan, no pretende esta defesa desconocer que mi defendido era la persona que manejaba el vehículo que fue utilizado para trasladar a la víctima, pero la Juez debió tomar en consideración todos los elementos existente en el debate, para aplicar una sanción tan grave como lo es la de privación por el lapso de cinco (5) años. El tribunal no motivó porque colocó esa sanción de privación. El testimonio de la víctima era fundamental para el juicio, apenas comenzó el juicio, la víctima afirmó que no habían agarrado a los verdaderos culpables, esa afirmación la hizo ver la defensa en sus conclusiones, había una duda en la participación de mi defendido, la víctima afirmo que dos sujetos fueron quienes lo amenazaron, lo constriñeron y lo privaron de libertad, esas ciertas versiones de la víctima solamente fueron valoradas por partes y no en su totalidad, en mi escrito explico cuáles fueron esas respuestas dadas por la víctima, que hubiesen podido servir para establecer un atenuante o inclusive exculparlo. La defensa mantiene la posición de que existe contradicción e ilogicidad en la sentencia, ya que fueron dos sujetos los que amenazaron, y la víctima no identifico a mi defendido, hay un testigo que fue evacuado en juicio, y éste manifestó que tres sujetos fueron los que se bajaron del vehículo y la víctima dice que son dos sujetos los que lo amenazaron, hay contradicción entre los testimonios. También hay ilogicidad en la sentencia, ya que primero la Juez afirma que no se puede condenar a mi defendido por el delito de resistencia a la autoridad por cuanto el dicho de los funcionarios no es suficiente, pero los utiliza para condenar a mi defendido por el delito de secuestro. No existió motivación respecto a esa contradicción. No tomo todos los elementos del juicio, uno de los funcionarios afirma que conocen vista a las banda del sector, ello por su experiencia de 9 años como policía, y manifiesta que tienen identificadas las bandas de secuestradores, pero no identifica a mi defendido como integrante de alguna de ellas, tal afirmación resulta muy convincente, ya que mi defendido no tenida premeditado sino que fue una víctima de los hechos, no fue tomado en consideración que el funcionario policial afirmó que conocía a mi defendido, por cuanto el mismo laboraba de taxista en el sector, ese elemento tan importante no fue considerado ni valorado, la propia declaración de mi defendido, esta debe ser valorada por el tribunal, y no lo hizo, no explica por qué impone la medida de privación de libertad, es necesario tomar en consideración la responsabilidad penal y los elementos para exculpar o inculpar a mi defendido, es por eso que la defensa mantiene que la sentencia debe ser anulada y debe hacerse un juicio nuevo y que un juez valore los elementos excluyentes que debieron ser tomados por el Tribunal Tercero de juicio. Así mismos, esta defensa mantiene que existe falta de motivación en la aplicación del tipo penal, ya que el Tribunal sólo se limitó a transcribir el concepto del delito, sin analizar ni concatenar cuales fueron las acciones que demostraran que mi defendido participó en el secuestro, ni siquiera tomó en consideración que podía haber una forma de participación accesoria. En base a lo expuesto, solicito sea declaro con lugar el presente recurso, es todo. En este estado, toma la palabra la juez presidente y realiza las siguientes preguntas: 1.-Usted en su recurso manifiesta su inconformidad con el tipo penal y la sanción impuesta, puede explicar concretamente en que consiste tal disconformidad? R.- Mi denuncia formal es que tenemos la sanción más grave que son cinco (5) años de privación, la juez debió tomar en consideración los elementos que exculpaban a mi defendido, tales como el dicho de los funcionarios, ei dicho de la propia víctima, y el de los testigos. Mi defendido no participó en el delito, el adolecente no tenía conocimiento que iban a secuestrar a la víctima, ellos pararon el taxi y los ciudadanos lo amenazaron y en vista de esa amenaza, él les presta el servicio de taxista, estos elementos fueron demostrados, esto no lo consideró para la aplicación de la sanción, ni para el tipo penal, mi defendido en ningún momento amenazó a la víctima, no le fue incautada arma, no se encontró nada en el vehículo, estas circunstancias no las valoró el tribunal, mi defendido no opuso resistencia, los verdaderos responsables dispararon en contra de la comisión policial y mi defendido no ejerció resistencia, hay varios elementos que la juez no tomo en consideración para exculparlo o al menos para atenuar. Acto seguido, toma la palabra el Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público observa tras escuchar a la defensa que su queja se basa en la sanción, alegando que durante el juicio no se tomó en consideración una serie de circunstancia, en principio, para que se consume el delito de secuestro, previsto en el artículo 3 de la ley especial, no se requiere que se solicite el recate o que se haya consumado, solo se requiere que estén dadas las circunstancias fácticas del tipo. Resulta ilógico para este representante fiscal y a su vez contradictorio, que la defensa afirme que su defendido si iba manejando el vehículo, pero no hizo nada, a raíz de los hechos y a la luz de las actas procesales se evidencia que dos personas se bajaron del carro y amenazaron a la víctima, se pregunta el Ministerio Público, si el adolescente estaba amenazado, por qué al momento en que se bajaron los dos sujetos y lo dejaron sólo, no se fue del lugar, por qué la persona no se fue cuando lo dejaron solo, cuando vio que encañonaban a la víctima, porque le dejaron el teléfono celular, por qué cuando dejaron a la víctima, y lo dejaron a él sólo, no llamó a las autoridades, por otra parte y visto que se basa el recurso en la falta de motivación, considera quien habla que es diferente la falta de motivación, a la motivación exigua, y esta Corte esgrimió una decisión en la cual señala las diferencias, no es lo mismo que motive escuetamente a que no motive, considera el Ministerio Público que la decisión está motivada, la percepción del tribunal no debe ser la de las partes, el hecho que la motivación no sea del agrado de las partes no le resta validez. Por otra parte el delito de secuestro, tan grave y tan odioso que ha sido concretado en una ley especial, en la jurisdicción de adolescente el legislador señala que para esos delitos graves acarrean privativa, en el juicio no sólo se demostró con el dicho de los funcionarios, existieron diversos medios que demostraron la participación del adolescente y me sorprende que diga mi colega que es un elemento de suma importancia es que el funcionario policial no lo reconoce como participante de las bandas delictivas, y es que acaso no puede incluirse una persona, acaso no puede haber 10, 100 o 1000 personas que se incorporen a una banda, el hecho que no lo reconozca, no implica que no ha participado en el delito de secuestro, más cuando la víctima lo reconoció como la persona que manejaba el vehículo, por lo que se puede afirmar que sin la participación de esta persona no se habría realizado el hecho, y en tal caso la sanción había sido la misma. El joven participo activamente en la comisión del delito, que haya absuelto por un delito y condenado por el otro, tiene su razón de ser, para el delito de secuestro existían muchos elementos, para el delito de resistencia, sólo se contaba con la declaración de los funcionarios, jurídicamente no se podía condenar tan solo con el dicho de los funcionarios. Por otro lado en cuanto a la declaración de la víctima, es ilustrativo verificar la declaración completa, ya que el reconoce al adolescente como uno de los partícipes, por ello solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto, es todo. Concluida la exposición de las partes, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez (10) días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, las partes presentes quedando por ello notificadas, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 11:40 horas de la mañana...

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados los argumentos presentados por las partes, observa esta Instancia Superior que la recurrente, plantea en su escrito impugnatorio, cinco (05) denuncias o motivos, referidos a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia mediante la cual condenan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por encontrarlo penalmente responsable del delito SECUESTRO, así como la inmotivacion la calificación jurídica y las pautas para la determinación de la sanción

PRIMERA DENUNCIA

Analizado el escrito de impugnación presentado por la Defensa, se observa que la misma plantea a como primera denuncia, la falta de motivación de la recurrida, toda vez que a su juicio, el tribunal no tomó en consideración los elementos aportados durante el debate oral que presuntamente exculpaban a su defendido, y en tal sentido expone:

...la recurrida no valoró en su totalidad la declaración de la víctima la cual fue muy extensa; solamente tomo en forma generalizada los hechos que encuadran el tipo penal, pero la mayor acción ejercida en esos hechos, que da lugar al tipo penal de Secuestro es materializada por los otros individuos que participaron principalmente en la comisión del delito y esto se demuestra en la pequeña porción de la declaración de la víctima...

Que

...En esa declaración existen elementos relevantes, que fueron OMITIDOS en la sentencia definitiva, argumentados por la Defensa, demostrando así que solo valoró los elementos de condena y no los elementos que exculpan, en ninguna de la estrofas de la sentencia, analiza los argumentos de la Defensa, aun cuando fueron narrados en las conclusiones, es decir la Defensa está segura de que de haberlas considerado y analizado otra podría haber sido su decisión...

Que

El Tribunal no considero el argumento de la Defensa que si tiene pruebas debatidas y probadas en el juicio que demuestran, que el acusado laboraba en el sector como taxista, que el vehículo dodge dar tenía anuncio de taxi, que los tres secuestradores estaban armados y dispararan en contra de la comisión policial, que mi defendido no se le incauto armas, que no disparo en contra de nadie, que no amenazo la víctima, ni la miro, que solo escuchaba, no dijo nada, no había ningún tipo de actitud de mando o de consentimiento por parte de mi Defendido, contrario a la percepción de la Juez...

Que

...el tribunal omitió elementos relevantes en la declaración del funcionario policial: RAMÓN ALEXIS BARRIOS ALVAREZ, no valoró que el mismo manifestó que eran 4 sujetos y que estaban armados, no analizando el detalle de que a mi Defendido no le encontraron arma de fuego...Preguntándose la Defensa que si el realmente estaba involucrado en los hechos como lo condena el Tribunal, porque entonces NO ESTABA ARMADO y no HIZO RESISTENCIA A LA COMISIÓN POLICIAL, generando la duda de que si realmente estaba involucrado en el hecho delictivo; así mismo no valoro que este funcionario fuera quien realizo la inspección corporal no encontrando a mi defendido ningún tipo de arma, ni en su poder ni en el vehículo dodge dart. No VALORO una parte importante de la declaración de este funcionario quien con 9 años patrullando zona afirma: "que es 7tna banda que opera en ese sector, están identificados..." esta afirmación da a entender que él conoce quienes son los que integran la banda de secuestradores pero en pregunta hechas por la defensa no identifica al acusado como uno de los integrantes de la banda solo señala: "No le podría decir, pero él estaba..." y además señala: "no puedo ratificar que el pertenezca a la banda de secuestradores". Por qué el Tribunal no valoró estos elementos tan importantes y relevantes es dicha declaración, aun señalados por la Defensa en sus conclusiones...

Y que el tribunal omitió

...elementos relevantes en la declaración del funcionario policial: VÍCTOR MANUEL TERAN CAÑIZALEZ, no valoró preguntas hechas por la Defensa donde el funcionario admitió "haber visto al acusado antes en la zona, quien manejaba una camioneta de pasajeros, que el vehículo estaba identificado como taxi, y que una vez paro al acusado en un dispositivo y le dijo que trabajaba de taxista", esto no fue valorado en ningún momento por la recurrida quien debe valorar todos los elementos presente e indicar cuáles son los que acreditan los hechos y cuáles no acreditan los hechos explicando, analizando por qué son considerados y por qué no lo son. Y más aún cuando la Defensa hace mención a esos determinados elementos que corroboran y demuestran los alegatos de la Defensa, que ponen en duda la culpabilidad del acusado...

Para finalmente concluir que

...Ciertamente en la recurrida se puede leer "HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA", sin embargo cuando leemos el contenido de ese capítulo observamos que empieza a enumerar y transcribir las declaraciones que se evacuaron en el debate, una tras otra no existiendo ningún tipo de valoración en dicho capitulo que determine los hechos acreditados...

...Es al final del capítulo III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, donde aparece una tímida relación de los "hechos", pero está es muy genérica...

De igual forma, examinado el farragoso escrito de contestación, se puede deducir que el Ministerio Público afirma, en relación a esta primera denuncia que:

...Inicia el escrito indicando la Falta de Motivación, reconoce que efectivamente en juicio oral quedó demostrada la participación del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), ya que él era quien conducía el vehículo utilizado en el hecho, y dice al mismo tiempo que si se motivó pero -a su parecer- tal motivación no es suficiente...

....Se contradice al afirmar No motivó y luego al indicar que la motivación es insuficiente, ya que con tal apreciación evidentemente permite apreciar su reconocimiento expreso a la existencia de motivación...

...Pretende la Defensa indicar a la Corte de Apelaciones lo que a su Consideración era lo más importante para determinar la responsabilidad, es menester indicar que sus consideraciones, no pasan a ser sino apreciaciones personales, que cada tribunal es autónomo a la hora de tomar elementos de convicción y no necesariamente ha de asumir lo que la defensa pretenda...

...Contrariamente a lo esgrimido por la Defensa efectivamente el tribunal valoraría no solo el testimonio de la Víctima en su totalidad, sino su lenguaje corporal, y facial al grado de emitir un pronunciamiento condenatorio...
...el tribunal siguió una serie de pasos, analizando cada medio probatorio para finalmente emitir una decisión y más aún indicar las razones por las cuales emitió tal decisión...

Pues bien, tal y como se evidencia de los argumentos expuestos por las partes, la primera denuncia planteada, está estrictamente referida a la falta de motivación de la sentencia impugnada, al no ser valorados en su totalidad, los elementos de pruebas traídos al debate oral y privado, específicamente el dicho de la víctima y de los funcionarios aprehensores, argumentación que fue rebatida por el Ministerio Público, al considerar que la misma se encuentra debidamente motivada.

En tal sentido, observa esta Instancia Superior, que la recurrida, en el capítulo II, referido a los hechos que el tribunal estima acreditados, dejó sentado lo manifestado por la víctima HAMILTON TARLEY CRUZ FIALLO, durante el debate oral, de la forma siguiente:

... Vine a declarar porque yo fui víctima de un secuestro, a mí me incomoda esto psicológicamente, yo estaba bien hasta que me vinieron a traer para acá, gústele a quien no le guste, ya me habían solicitado varias veces porque yo no quería saber nada de esto, de hecho vine hoy para terminar con esto hoy, no quiero saber nada de esto, realmente no me interesa no quiero saber nada de lo que pasó ya pasó. Dios esta vez me dejó salir de eso, pero en el momento que tenían que agarrar a los que estaban involucrados no lo hicieron, quiero dejarlo así, estoy temblando del miedo". PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: "Yo como fiscal estoy para proteger tus derechos como víctima, no tienes por qué tener miedo el Tribunal estará pendiente, no tienes por qué tener miedo, aquí estamos para establecer la verdad, independientemente estoy con el deber de continuar con este proceso penal, quieras o no, no entiendo cuál es su miedo si está amenazado debe decirlo al Tribunal o la Fiscalía, es un derecho y una obligación de decir la verdad". ¿Manifiesta que fue víctima de un secuestro? "Si". ¿En dónde ocurrió? "En Mariclie, estaba abriendo el local, a eso de las 07:00 u 8:00 am". ¿De quién es ese negocio? "En ese momento era de mi padre". ¿De qué se trata ese local? "Es un local de venta de repuestos de carros usados, es una chivera". ¿Qué pasó cuando llegó a abrir la chivera? "Como todas las mañanas, hay varios trabajadores en la parte de afuera, estaba un Dodge azul en la parte de afuera estacionado, habían 4 sujetos". ¿Esos 4 sujetos estaban en el carro o fuera? "Estaban todos dentro del carro después salieron 2, uno es blanquito con el ojo medio malo, con el ojo izquierdo como más bajado y el otro es moreno como de mi estatura, de 1.78". ¿Cuándo salieron del vehículo que hicieron ellos? "Me pidieron información de un repuesto, lo que me obligó a bajarme a observar el vehículo, ellos querían que me acercara al carro, yo les digo que busquen el repuesto en otro local del mismo ramo, denominado la biela, cuando me devuelvo para abrirle el portón a los empleados, fue cuando me agarraron". ¿Cuándo te encañonan que te dicen? "Esto es un secuestro me entiendes, queremos que nos den 700 millones en dos horas y me fueron llevando y que me quedara quieto o me mataban, al rato de meterme al carro me ponen la capucha". ¿Cuándo te ponen la capucha ya el carro estaba andando? "Si". ¿Cómo están ubicados dentro del vehículo los sujetos? "Dos adelante y dos atrás, mas yo que era el tercero en medio de los dos". ¿Determinaste por donde te llevaban? "Después de ponerme la capucha obviamente no sé". ¿Luego que te montaste en el vehículo te decían algo mientras transitaban? "Si, ellos empezaron a discutir entre ellos y a pedir el dinero". ¿ Te pidieron el dinero a ti? "No, me decían el dinero que le iban a pedir a mi padre". ¿Llegaron a comunicarse con tu padre o algún familiar para pedir el dinero? "Si claro, ellos me hicieron llamar de mi propio número para hablar con mi padre". ¿ Tú mismo lo llamaste? "Lo repiqué y el me llamó, el blanquito que yo les describí, él me tenía amenazado y él fue quien habló con mi padre, quería 700 millones, y en dos horas, ellos fueron los que me trasladaron por un monte hacia arriba". ¿En qué momento te meten al monte? "íbamos en camino, rodando, siento que el carro cae en un hueco o algo así, tratan de acelerar y el carro no sale y es ahí cuando me bajan los dos, ellos me llevaban tomado de cada brazo por la zona y ahí me quitan la capucha y lo que había era puro monte como especie de selva, no había casas, puro pasto y monte". ¿Era plano, era montañoso? "Si, si, ellos no sabían ni un camino ni, nada, todo fue cosa de Dios, a ellos se les salió eso de las manos". ¿Dices que te quitaron la capucha? "Claro, me la quitaron porque si no, no podía subir y agarrarme de las matas, yo no quería quitarme la capucha, yo no quería saber quiénes eran ellos, yo pensaba que mientras menos de ellos resguardaría más mi vida, me interesaba mi vida, ellos me dijeron que tenía que colaborar que me quitara la capucha para poder subir agarrándome de las matas, yo veo al chofer de espalda yo no identifiqué al copiloto". ¿Qué características pudiste ver del conductor del vehículo? "Flaco, pelo malo, moreno". ¿Una vez que vas subiendo por la montaña que pasó? "Después que me quitan la capucha comenzamos a subir por el monte, y sabes, ocurre lo que en todo monte, te caes, te rompes, te ensucias, y al rato me acuestan, ellos me revisan me sacan el celular y le piden 700 millones a mi padre, y ahí es que me piden hablar con mi padre, uno de ellos tenía teléfono y alguien le dijo atraparon a uno, de hecho le dije que 700 millones era mucho dinero que eso no lo teníamos y al moreno le gustó la idea que yo ofrecí bajar el monto a 100 millones, pero al blanco no le gustó la idea, a medida que íbamos subiendo habían casitas, ladridos de perro, al rato escucho pasos y ellos me amordazan, las manos, los pies, la capucha me la ponen nuevamente y salen a ver la zona, ahí pase 30 minutos tirado en el piso con lo único que tenía activo mis oídos, al rato escucho los tiros, medio lejanos y en ese momento es que yo empiezo a forcejear y desamarrarme y pude zafarme gracias a Dios, después al rato estoy en el monte y los Policías me abordan, después de escuchar los tiros me desamarré y tratando de escapar y en eso veo a los funcionarios, vi dos funcionarios". ¿Llegaste a pedir auxilio? "Si, si dije auxilio lo normal pues". ¿Cuando ves a los funcionarios les constaste lo que te había pasado? "Si claro". ¿Pudiste tener conocimiento si ya habían detenido a una persona? "Si, por teléfono alguien le informó de lo ocurrido, eran 4, yo siempre anduve con 2 los mismos que me montaron y me sacaron del carro". ¿Cuándo te sacan estas dos personas del carro ellos les manifestaron algo a las 2 personas que se quedaron en el carro? "No estaba pendiente de ellos, pues lo que estaba pendiente era de los que amenazaban y me tenían sujetado por los dos brazos". ¿Qué escuchabas? "Ellos discutían, por tonterías, porque agarraron este carro, porque no se buscó uno mejor". ¿Llegaste a escuchar si las personas que iban atrás le dieron instrucciones al conductor? "No, realmente no". ¿Una vez que los funcionarios te encuentran que hicieron? "Pasamos por la alcabala cerca del negocio para ir a zona 7, después fui a declarar y a identificar al ciudadano presente hoy aquí". ¿ Y el vehículo? "Si también lo identifiqué". ¿Cuánto tiempo tenía trabajando con tu papá? "Años, pero yo ahí en ese negocio con mi papá pocos meses". ¿Los muchachos que pudiste ver los vistes en otras oportunidades? "No". ¿Tuvieron algún tipo de problemas con algún empleado o alguien de la zona? "No, pero en esa época estaban secuestrando a muchas personas por la zona". ¿Has sido amenazado? "No, yo no volví a saber de esto por eso me fui del país". ¿Recuerda del reconocimiento que se hizo en el Tribunal? "Si, todo lo recuerdo, lo mismo que estoy diciendo aquí lo repetí ese día". PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PUBLICA: ¿Manifestó que en ese momento que fue agarrado por esos sujetos fueron dos quienes lo sometieron, ellos fueron los dos que bajaron del vehículo, en ese momento cargaban las armas en la mano? "Yo no estaba pendiente de ellos, pensé que se retirarían a buscar su repuesto en el otro lado, justo cuando estoy abriendo el galpón es que me encañonan". ¿Quienes presenciaron eso? "Los trabajadores, uno es José El Negro y el otro es Alex". ¿Ellos trabajan ahí? "Si". ¿Qué tiempo tienen trabajando allí? "Deben llevar lo mismo que el negocio, desde el año 2000, desde que se abrió". ¿En el momento que estos dos sujetos lo montan en el vehículo cual fue el mandato que ejerció alguno de ellos? El mandato número 1 fue arranca ya más nada". ¿Estando dentro del vehículo no logró escuchar cual era la actitud de ellos? "No". ¿Quién le puso la capucha? "El moreno, el blanquito se sentó a mi mano izquierda". ¿El moreno y el banquito fueron quienes ejercieron la mayor violencia en su contra? "Si". ¿Quién le puso la capucha? "El moreno". ¿Quién era el líder? "El blanquito". ¿Cuándo le ponen la capucha logró escuchar algún tipo de orden hacia el chofer? "Claro, arranca ya, al principio, después de la discusión ellos le dicen al copiloto que porque no se buscó otro vehículo". ¿Escuchó discusiones? "Si porque el carro no servía muy bien, lo demás que decían era cállate, te vamos a matar, paga rápido". ¿Sabría decir si el piloto estaba armado? "No sé". ¿Cómo era la relación de los sujetos con el chofer? "No sabría decirle no escuché nada, el que manejó nunca dijo nada". ¿Puede indicar las características del vehículo? "Dodge Dar como del 72". ¿Identificó alguna descripción como taxi en el vehículo? "No recuerdo". ¿Qué instrucciones escucha en ese momento? "Que me quite la capucha".

¿Escuchó cuando lo bajaron si alguno de ellos le dio alguna instrucción al piloto? "No escuché". ¿Es posible conocer, cual era la actitud de la persona que estaba manejado el vehículo? "No podría decirle porque estaba encapuchado". ¿Ejerció alguna violencia o amenaza en su contra el chofer? "No". ¿Cuantos lo llevaron a esa zona boscosa? "Dos, los mismos que me metieron a golpes al carro". ¿Cuándo logra zafarse de esa situación? "Cuando suenan los tiros". ¿Que decían ellos? "Vamos a dar una vuelta, ellos fueron a sondear la zona". ¿Después de los disparos que más escuchó? "Más nada". ¿Podemos presumir que después de los disparos ya los sujetos se habían retirado? "Así es". ¿Cómo se desató? "Primero las manos, luego la capucha y por último los pies, pedí auxilio normal y ahí encontré los funcionarios y cuando íbamos saliendo ahí estaba el sujeto, lo reconocí por la espalda y la misma camisa roja que tenía". ¿Cuándo lo vio el menciono algo? "No". ¿Qué le dijeron los funcionarios? "Que fuéramos a la zona 7". ¿Los que lo amarraron anteriormente los había visto anteriormente por la zona? "No". ¿Al conductor lo había visto anteriormente? "No". ¿Sabe si alguno de los empleados lo había visto anteriormente? "No". ¿Porque cree que los funcionarios no pudieron agarrar a los otros sujetos? "No sé, ni pregunté. Con todo respeto yo denuncié por obligación". ¿Hay una persona acusada del delito de secuestro, estando aquí en este momento usted nos puede decir si conoce si el piloto fue cómplice de ese secuestro? "Es una pregunta de supuestamente y creo que están buscando la verdad, si está ahí con los 3 sujetos asumo que sí, asumo que está trabajando con ellos, yo no viví más nada ahí, si esta con 3 personas más por supuesto que sí, me están secuestrando todos, todos están participando". ¿No existía dialogo con el piloto de los sujetos? "Correcto". ¿Cree usted que hubiese podido estar amenazado el piloto por los demás sujetos? "No lo sé". PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿El que iba manejando llegó a decirle algo? "No". ¿Alguna vestimenta en particular que reconociera? "La camisa roja, la camisa igualita roja, doctora no me queda duda de que él participó". ¿Cuándo termina esa situación, en la que resulta aprehendido (sic) una persona, a la persona que te ponen de vista lo reconociste? "Si claro, lo vi a la cara y se lo dije en su momento"...

Declaración que posteriormente, en el capítulo III, fue debidamente valorada por la Juez de Instancia y adminiculada con la declaración de los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos CLAR JOSÉ ASTUDILLO y ALEXANDER JOSÉ ASTUDILLO, dejando sentado que:

...Mayor relevancia adquieren los testimonios aportados por los ciudadanos: HAMILTON TARLEY CRUZ FIALLO, (víctima) CLAR JOSÉ ASTUDILLO y ALEXANDER JOSÉ ASTUDILLO, (testigos), que al ser concatenados con la declaración de los funcionarios aprehensores se comprueba fehacientemente tanto el cuerpo del delito como la participación del adolescente en el delito en cuestión, los cuales al declarar de forma separada y bajo su propia perspectiva, entre otras cosas expusieron:

HAMILTON TARLEY CRUZ FIALLO: Que en la parte de afuera del local habían varios trabajadores y ya estaba estacionado allí un Dodge color azul, con cuatro sujetos adentro, del cual se bajaron dos y le piden información acerca de un repuesto, lo que lo obliga a bajarse y observa el vehículo, que ellos querían que el acercara al carro, por lo que les indica que buscaran el repuesto en otro local del mismo ramo, pero cuando se devuelve para abrir el portón a los empleados, los sujetos portando armas de fuego lo agarran y le dicen que es un secuestro, y los tres se introducen en la parte trasera del vehículo, quedando el en el medio, donde pudo ver al chofer de espalda, al cual identificó como flaco, pelo malo, moreno, al rato de estar en el carro le ponen una capucha y dicen que quieren 700 millones de Bolívares, que cuando iban rodando siente que el carro cae en un hueco o algo así, que tratan de acelerar y el carro no sale y es ahí cuando lo bajan, y lo llevan tomado de cada brazo por una zona montañosa y ahí le quitan la capucha, que ellos lo revisan y de su mismo celular logran hablar con su progenitor y le exigen la cantidad de 700 millones de bolívares, que uno de ellos tenía teléfono y alguien le dijo que habían atrapado a uno, que a medida que iban subiendo habían casitas, ladridos de perro, al rato escucha pasos y ellos lo amordazan, las manos y los pies, y le ponen la capucha nuevamente y salen a ver la zona, ahí pasa 30 minutos tirado en el piso, al rato escucha tiros, medio lejanos y en ese momento es que pudo desamarrarse, después al rato se encuentra con unos funcionarios a los cuales les pide auxilio y cuando iban saliendo ahí estaba el sujeto y lo reconoce por la espalda y la misma camisa roja que tenía.

CLAR JOSÉ ASTUDILLO: Que como a las 08:00 o a las 8:30 horas de la mañana, cuando llega en la camioneta había un Dodge azul frente a la chivera, el cual tenía un anuncio de taxi en el techo, que estaba el señor Hamilton en una camioneta Caribe, habían 4 chamos en el Dodge, a los cuales no detalló bien, pero si vio que el copiloto se encontraba con un arma de fuego, que habían tres afuera y uno adentro, que cuando Hamilton estaba abriendo la chivera lo encañonaron con un 38 largo y lo montan en el carro, que no pudo escuchar lo que hablaban debido a que se encontraba dentro de la camioneta, que lo suben vía a Mariche, espera unos segundos y se va detrás del Dodge, mientras su hermano buscaba a unos funcionarios, que cuando trajeron el Dodge fue que reconoció al muchacho.

ALEXANDER JOSÉ ASTUDILLO: Que como a las 08: horas de la mañana, cuando llega al trabajo se percata que se encontraba estacionado un Dodge color azul, con identificación de taxi, con dos personas adelante y dos atrás, que cuando el hijo del dueño fue a abrir el portón de la chivera dos de ellos lo secuestran y se lo llevan en el carro, que se encontraba a cuatro metros de distancia aproximadamente, que su hermano se fue detrás del referido vehículo, y él le dio aviso a la policía, que logró identificar a uno de los sujetos al momento que lo traían los funcionarios.

Los testimonios señalados, son considerados por este Tribunal como claros, precisos y coherentes, determinándose que la víctima, al momento de que fue secuestrada pudo ver con claridad al conductor del vehículo, quien sin ningún tipo de titubeo lo reconoció casi al instante de que fue secuestrado, asimismo, los hermanos CLAR JOSÉ ASTUDILLO y ALEXANDER JOSÉ ASTUDILLO, pudieron ver como dos personas de forma violenta introducían a la víctima en la parte de atrás del vehículo Dodge Dart de color azul, y si bien los mismos no coinciden quienes estaban adentro del vehículo, a juicio de este Tribunal se puede evidenciar que cada uno tenía un ángulo diferente, por lo que pudieron observar diferentes movimientos y personas; no obstante, en lo que si concuerdan es que eran cuatro individuos, todo lo cual pese de haber transcurrido casi dos (02) años desde que ocurrieron los hechos, los testigos recuerdan con absoluta claridad todos los hechos. Igualmente, se mostraron seguros en sus aseveraciones y coherentes en las respuestas dadas a las preguntas efectuadas; motivo por el cual este Tribunal a través de sus testimonios establece que el acusado era la misma persona que conducía el vehículo donde llevaban secuestrado al ciudadano HAMILTON TARLEY CRUZ FIALLO, el cual reconoció al entonces adolescente al momento de que fue aprehendido por los funcionarios cerca del vehículo en cuestión, además, al momento de llevarse a efecto el Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrada en fecha 11 de noviembre del 2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Especial, donde estando presente El Juez, la Fiscal del Ministerio Público, y, la Defensora del acusado (IDENTIDAD OMITIDA); los testigos: ALEXANDER JOSÉ ASTUDILLO, CLAR JOSÉ ASTUDILLO Y HAMILTON TARLEY CRUZ FIALLO, no dudaron y reconocieron al acusado como la persona autora del delito de marras. Motivo por el cual tanto el testimonio de la víctima y de los testigos oculares, aunado al reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal los valora como veraces, por haber sido rendidos libremente, de forma individual y desde su propia perspectiva.

Por otro lado, observa esta Instancia que la víctima al momento de ser interrogada por las partes, refirió que en ningún momento escuchó que el conductor del vehículo recibiera algún tipo de instrucciones de parte del resto de los secuestradores, inclusive, manifestó que el que manejaba nunca dijo nada; además implícitamente fue interrogado por la Juez y textualmente contestó: " ¿El que iba manejando llegó a decirle algo? "No". ¿Alguna vestimenta en particular que reconociera? "La camisa roja, la camisa igualita roja, doctora no me queda duda de que él participó". ¿Cuándo termina esa situación... a la persona que te ponen de vista lo reconociste? "Si claro, lo vi a la cara y se lo dije en su momento". Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, no se podría aseverar que el adolescente fue obligado a cometer el delito de secuestro o que fue algo fortuito, pues una persona que también esté amenazada, recibiría un tratamiento parecido o tan igual al que recibe el secuestrado, puesto que su vida de igual forma podría estar corriendo peligro. Así las cosas, tomando en consideración, de que el adolescente en cuestión no recibía ningún tipo de instrucciones, solo se limitaba a conducir el vehículo; es decir, que el mismo tenía conocimiento previamente a donde dirigirse. No se encontraba presionado por los demás ocupantes del vehículo, actitud que no concuerda con alguien que este forzado a hacer algo que no esté de acuerdo, es por lo que este Tribunal le da plena fe al testimonio rendido por la víctima en el contradictorio, a pesar de que el mismo evidentemente se encontraba aún perturbado psicológicamente...

De igual forma, en relación al dicho de los funcionarios RAMÓN ALEXIS BARRIOS ALVAREZ y VÍCTOR MANUEL TERAN CAÑIZALEZ, la recurrida, igualmente en el capítulo II, transcribió en forma total sus deposiciones de la siguiente forma:

...Yo era motorizado en la Comisaría de Manche cuando me informó el Sargento Mantilla -por celular que en una chivera que se encuentra en el kilómetro 13, carretera Petare-Santa Lucía, unos sujetos habían secuestrado a un ciudadano en un carro azul, con mi auxiliar hice un recorrido esperando a mi superior que viniera ya que informaron que eran 4 sujetos y que estaban armados, el recorrido lo hicimos por el sector denominado Altamira, logrando avistar un vehículo con las características que me informó el Sargento por teléfono, cuando vimos el carro y procedíamos a detenerlo, el muchacho salió del vehículo corriendo y lo aprehendimos en una zona boscosa. Posteriormente unos sujetos nos efectuaron unos disparos, nosotros respondimos, luego el que estaba detenido en la zona boscosa vestido de rojo le preguntamos qué porque corrió y no le encontramos nada solo un celular, conseguimos al ciudadano le hicimos la revisión corporal posteriormente escuchamos una persona pidiendo auxilio y era un señor con la ropa rasgada y rasguñado y nos manifestó que unos muchachos lo habían secuestrado desde una chivera y cuando el vio al detenido lo reconoció como uno de los que se encontraba en el vehículo donde lo habían trasladado a él. Posterior a su captura, le hicimos ciertas preguntas al detenido, que hacía por ahí, de quien era el vehículo, y el respondió que iba a lavar el vehículo, dijo que él estaba manejando el vehículo y dijo que se alejó del mismo porque se asustó". PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Ese día estaba de servicio? "Si". ¿Dónde se encontraba específicamente? "En el sector Valle Fresco desayunando y haciendo recorridos por la zona". ¿Estaba usted acompañado? "Si con el funcionario Terán Víctor". ¿Al momento del recorrido recibe una llamada de un superior, que le indicó ese funcionario? "Si, de mi superior Palma Mantilla Sargento, que unos sujetos armados a bordo de un vehículo se llevaron secuestrado a un ciudadano por el kilómetro 12 de la carretera Petare-Santa Lucía, me indicó que ellos se dirigieron vía a Manche en un Dodge azul y que los tripulantes estaban armados". ¿Una vez que recibe la llamada que hace? "Hice un recorrido con mi compañero, espere que el Sargento llegara al sector de Altamira y bajamos en la patrulla en la moto". ¿El conductor de la patrulla, quién era? "El funcionario Ronny Lavarte". ¿Hacia dónde se dirigieron? "Hacia la parte de Altamira, es una bajada, bajamos en la patrulla y en la moto". ¿Dónde avistaron el vehículo? "Cuando íbamos bajando el vehículo venía subiendo con las mismas características que nos habían informado mi superior y procedimos a detenerlo, cuando abrimos la puerta el muchacho salió corriendo hacia la zona montañosa dejando el vehículo solo, él venía vestido de rojo con azul". ¿Indique cuantos sujetos tripulaban el vehículo? "Una sola persona". ¿Qué hacen ustedes luego? "Bueno en ese momento 3 individuos portando armas de fuego nos dispararon, eso ocurrió antes de lograr la aprehensión del detenido". ¿Qué hicieron luego? "Nos cubrimos y le efectuamos varios disparos, pero no logramos la captura de esos ciudadanos". ¿Ellos huyeron? "Si, fíjese, esa zona sale a todos lados, a Caballo Mocho, a Los Guayabitos, a San Rafael, por lo que es una zona montañosa y de mucha peligrosidad por eso no emprendimos su persecución". ¿Qué tiempo pasó desde que fueron emboscados por los 3 sujetos hasta la aprehensión definitiva del detenido? "Fue hay mismo". ¿Una vez detenido que hacen? "Yo le hice la revisión corporal, lo único que tenía era un celular". ¿Hizo referencia en su declaración que escuchó unos gritos? "Si". ¿Ya tenían detenido al joven? "Si". ¿Qué hicieron luego? "Cuando fuimos a ver de dónde venían los gritos, venía un señor todo rasguñado y manifestó que a él lo tenían secuestrado pidiéndole dinero amenazándolo de muerte y cuando el vio al detenido lo identificó como uno de los sujetos que lo tenía secuestrado". ¿Recuerda las características del detenido? "Si, delgado, de 1.70, cabello negro, suéter rojo y pantalón azul para ese momento". ¿Conoce si la víctima también vio el vehículo una vez aprehendido el joven? "Si, él vio el vehículo, lo que nos indicaron fue que el vehículo tenía rato parado frente a la chivera". ¿Me refiero a si el vehículo cuando se practicó la aprehensión del sujeto, si en ese momento la víctima logró ver al detenido? "Si, tuvo que haberlo visto porque por ahí se salía a la calle asfaltada". ¿Se entrevistó con alguna persona que manifestara algo referente a su versión en relación de estos hechos? "Si, con los que estaban ahí en la chivera". ¿Cuándo aprehendieron a este muchacho donde lo trasladaron? "En su mismo vehículo porque no pudimos prenderlo nosotros, él se ofreció a manejar su propio carro". ¿ Tuvieron que pasar frente a la chivera? "Necesariamente si". ¿Cuándo pasaron por ahí fue que se entrevistaron con los testigos? "Si". ¿Los testigos vieron cuando ustedes se trasladaban en el vehículo con el detenido? "Si". ¿Sabe si los testigos reconocieron al aprehendido como uno de los autores de los hechos? "No tengo conocimiento". ¿Se entrevistó con los testigos? "No, eso lo hizo el Sargento". ¿Además de eso llegó a tener entrevistas con la víctima? "Una entrevista cuando lo conseguimos nada más". ¿ Y luego de los hechos? "No fui yo el encargado de entrevistar a la víctima". PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA: ¿Aparte de usted, nos puede indicar los nombres de las personas que practicaron ese procedimiento? "Si, el Sargento Pablo Mantilla, los funcionarios Ronny Lavarte, Terán Víctor y mi persona". ¿Refiere que menciona al Sargento varias veces es el mismo Carlos Mantilla? "Si, así es". ¿Recuerda el sitio exacto donde ocurrió la detención del joven? "Carretera Petare-Santa Lucía, sector Altamira, como punto de referencia en la parte de atrás de la pizzería Altamira hacia abajo, sino me equivoco entre el Km. 13 o 14". ¿Recuerda la ubicación donde se cometió el hecho? "Si es el kilómetro N° 12 de la carretera Petare-Santa Lucía, punto de referencia frente a un hotel que está ahí, al lado de unas ferreterías que están ahí, si viene de Petare a Manche esta después de Las Tapias". ¿Con relación al sitio del suceso y el sitio donde ocurre la detención en tiempo de distancia se puede determinar? "Si, como 1 kilómetro o 1 kilómetro y medio, si va en carro es cerca". ¿Cuánto tiempo patrulló radicado en esa zona? "Desde que me gradué en esa zona, hace 9 años". ¿Ese día estaba realizando un procedimiento especial o era la rutina? "Estaba desayunando cuando recibí la llamada estaba de servicio". ¿Fue la persona que le hizo la persecución al joven? "Terán, Mantilla y mi persona". ¿Quién le hizo la inspección corporal? "Mi persona". ¿Le encontró algún tipo de armas o algún elemento de interés criminalístico? "No". ¿Quién inspeccionó el vehículo? "Lavarte que fue quien cuidaba la patrulla, la moto y el vehículo". ¿Conoce si encontraron algún tipo de arma? "No, en el vehículo nada". ¿Recuerda si tenía algún tipo de aviso de señal que nos dijera o permitiera conocer que era un vehículo que prestaba servicio como taxi? "No, solo recuerdo que era azul". ¿Refiere que fue quien practicó la detención y presenció que el joven se bajó del vehículo, que hace él luego? Salió del vehículo y corre hacia la zona boscosa". ¿Ahí es cuando salen los otros sujetos? "Si, estaban armados y nos disparan". ¿Cuantos eran? "3 sujetos, estaban armados". ¿Resultó algunos de los funcionarios heridos? "No". ¿Qué hacen cuando los enfrentan? "Nos cubrimos y también les disparamos". ¿Qué distancia había entre ustedes y los funcionarios? "100 metros. ¿Después de que ocurrió el enfrentamiento, que hicieron? "Emprendieron la huida". ¿Hacia dónde? "Caballo Mocho, Los Guayabitos, San Rafael, no sabría decirle, es una montaña". ¿Qué hicieron ustedes? "Tratamos de hacer una persecución pero no logramos nada, es una zona boscosa, después que ellos nos dispararon no pudimos entrar por la zona y además desconocíamos el número de sujetos si habían más o no". ¿Cuantos funcionarios entraron a la zona boscosa? "Tres". ¿El Cuarto donde se quedó? "Cuidando los vehículos y la moto". ¿En qué momento practican la detención del joven? "El venía caminando por la zona boscosa y lo identificamos como el que se bajó del vehículo". ¿Tuvo algún tipo de violencia con ustedes al momento de ser 3 más, al vernos nos efectúan disparos, pero como no somos expertos en esa montaña ellos emprenden la huida". ¿Usaron sus armas de fuego? "Si, en lo que nos dispararon si". ¿Los 3 tenían armas de fuego? "Si los 3". ¿Por dónde pudieron huir? "Por los caminos verdes". ¿En qué momento y en qué lugar practicaron la detención del joven? "Nosotros ampliamos el perímetro de búsqueda, cuando íbamos saliendo vemos que el ciudadano venía, lo vemos con la vestidura de suéter rojo que fue el que avistamos que salió corriendo del carro, el sargento Barrios le hace la revisión y manifestó que iba a lavar el carro". ¿Es el mismo que ustedes vieron bajar del carro y emprender la huida? "Si, por la vestidura". ¿La aprehensión fue en la misma zona boscosa? "Si". ¿En qué momento ustedes escucharon la otra persona pedir auxilio? "En lo que lo sacamos hay un perímetro y venía un ciudadano pidiendo ayuda, todo aruñado y dice que lo tenían secuestrado, cuando él ve al ciudadano lo reconoció como uno de los que estaban cuando lo secuestraron". ¿La víctima de estos hechos usted le hizo una entrevista formal? "En el mismo momento que lo vimos, luego él fue a dar declaración allá". ¿Manifiesta que al adolescente lo trasladaron en el mismo vehículo? "Si". ¿En compañía de quién? "Del funcionario Carlos Mantilla". ¿Se entrevistó con alguna persona que haya sido testigo presencial de estos hechos? "Con los encargados del negocio, ya que si estamos en el kilómetro 7, en lo que bajamos ya estaban los familiares de la víctima nerviosos y estaban los encargados, yo vengo en la moto y bueno pasamos por la única vía de acceso y así fue cuando ellos vieron el vehículo". ¿Esas personas conocieron el vehículo como el medio que utilizaron para cometer el secuestro? "Ellos dijeron que el vehículo tenía rato ahí como accidentado y que momentos en los cuales abren la chivera se llevaron al señor secuestrado". ¿Lo llegaron a ver los encargados al adolescente? "Creo que si porque por ahí pasamos". ¿Recuerda las características del detenido? "Piel morena, delgado, de 1.70, ojos negros, cabello negro". ¿Sabe si las personas que fueron testigos, es decir, los encargados reconocieron a la persona que ustedes aprehendieron? "Si ellos lo vieron". PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA: ¿Cuánto tiempo llevaba de servicio en esa zona? "3 años y medio para esa comisaría". ¿Actualmente trabaja como funcionario policial? "Si, en la Policía Nacional". ¿El día que practicó ese procedimiento estaba en compañía del funcionario Barrios, estaban desayunando, recibieron llamada de quién? "Del sargento Carlos Mantilla". ¿En ese momento salen a buscar el vehículo? "Nos llaman para hacer un dispositivo en Altamira, ahí hay una "Y", a mano derecha unas cochineras y ala izquierda unas empresas". ¿Pasaron cerca de la chivera cuando los llamaron? "No, eso está más abajo". ¿Cuándo fueron hacer el recorrido se fueron a hacer el mismo hacia qué zona? "De Santa Lucía a Petare". ¿Cuándo ven el vehículo en qué dirección iba? "En la carretera Petare de abajo el vehículo estaba dando la vuelta y venía subiendo y cuando nos ve el sale corriendo". ¿En el momento que detienen al joven donde se encontraba él? "En la zona boscosa". ¿La víctima aparece antes o después de la detención? "Después". ¿Porque se les imposibilitó ir en persecución de los otros sujetos que estaban armados? "Porque esa zona es boscosa, hay voladeros, yo también cuido mi integridad física". ¿Cuantos sujetos les hicieron enfrentamiento a ustedes? "Yo vi 3". ¿Cuantos estaban armados? "Todos". ¿Fue frente a frente ese enfrentamiento? "Habían árboles, es boscoso". ¿Qué distancia había entre ustedes? "Como 15 o 20 metros". ¿Pudieron visualizar las características de esos sujetos? "La cara no". ¿Tenían algún conocimiento de quienes eran esos sujetos? "No, pero se escucha que como Manche es una zona crítica en eso, en secuestros". ¿Cuál fue la actitud del joven en la detención? "Él estaba todo nervioso, creo que tenía un teléfono o algo así y dijo que iba a lavar el carro pero se asustó y salió corriendo". ¿Quién estaba con ustedes cuando entró a la zona boscosa? "El sargento Ronny Lavarte se quedó arriba, y Carlos Mantilla y el distinguido Barrios". ¿Cuando la víctima sale del sitio estaba amarrado de manos? "No, tenía las marcas estaba aruñado, como cortado de monte". ¿Qué refirió la víctima con respeto al detenido en ese momento? "Que él era uno de los que estaba cuando lo secuestraron y que le estaban pidiendo plata". ¿La víctima refirió algo más aparte de decir que él era la persona que manejaba el vehículo? "Que venían 3o 4 tipos que le pusieron una capucha y que le pedían dinero y hablaban por teléfono". ¿Había visto antes al detenido por esa zona? "Si, yo lo había visto, creo que manejando una camioneta de pasajeros". ¿Usted vio el vehículo que estaban buscando? "Si, cuando llegué al vehículo si". ¿Cómo era el vehículo? "Un Dodge Dart azul". detenido? "No, él lo que estaba era nervioso". ¿Qué refirió cuando ustedes lo agarran? "Que él iba a lavar el carro, le preguntamos que quien era el dueño y él dijo que él venía manejando el carro". ¿Cuando entraron a la zona boscosa lograron ver a la víctima en ese momento? "No, en ese momento no, posteriormente fue que lo vimos y oímos sus gritos". ¿Cuándo escuchan los gritos ya había salido de la zona o fue antes que usted saliera de la zona boscosa? "No, fue antes de salir". ¿Qué les dijo el señor? Que lo habían secuestrado, estaba rasguñado". ¿En el momento que vieron a la víctima ya habían detenido al adolescente? "Si, él ya estaba ahí detenido, lo estábamos preguntando". ¿Qué dice la víctima en ese momento? "Que ese era uno de los que venía en el carro". ¿Cuál fue la dirección que dijo el adolescente de residencia, es decir que donde vivía él? "No la recuerdo muy bien pero creo que me dijo que vivía por Los Guayabitos". ¿Esa es una zona cercana de la carretera Petare-Santa Lucía? "Si, si es cercana". ¿Había visto anteriormente al detenido? "No, primera vez que lo veía". ¿Aproximadamente cuantas percusiones escucharon en ese momento? "Fueron varios pero no recuerdo que cantidad". ¿Después de levantado este procedimiento que hicieron? "Es una banda que opera en ese sector, están identificados pero la gente no los denuncia porque viven ahí mismo". ¿El joven pertenece a esa banda delictiva? "No le podría decir, pero él estaba, él participó". ¿Cómo sabe usted eso? "Porque lo reconozco, porque lo aprehendí, pero no puedo ratificar que el pertenezca a la banda de secuestradores".

2.- Declaración del funcionario VÍCTOR MANUEL TERAN CAÑIZALEZ, adscrito a la Policía Nacional, juramentado como ha sido, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Investigación, suscrito por él, expuso: "Como a las 8:00 de la mañana yo era auxiliar de del funcionario Ramón Barrios, estábamos desayunando, él recibió una llamada que se había suscitado un secuestro en la parte de la chivera, el sargento indicó que nos fuéramos a la parte de Altamira, ahí es una zona boscosa. El distinguido, el sargento y yo, cuando llegamos ahí vemos que va la moto, el distinguido y el sargento detrás del sujeto, Lavarte se queda cuidando el vehículo, nos metemos en la zona boscosa, ahí estaban 3 sujetos al vernos nos hacen varios disparos, no logramos capturar a ninguno de los 3, cuando venimos subiendo nos encontramos un sujeto que venía con una camisa roja, el distinguido le hace un cacheo diciendo que salió corriendo porque estaba nervioso y que iba a lavar el carro, le preguntamos qué porque estaba ahí y eso, cuando íbamos subiendo un ciudadano pedía ayuda, auxilio, en eso que el que pedía auxilio ve al detenido lo señaló como uno de los que venían en el carro donde lo habían secuestrado, lo trasladamos al de suéter rojo en el vehículo como el carro no prendía y él es quien sabe la maña del vehículo, yo me voy con el distinguido en la moto y el sargento con el detenido en el vehículo, lo pasamos luego al despacho". PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Recuerda la hora específica de los hechos? "De 8:00 a 8:30 am". ¿Se encontraban en labores? "Si, íbamos a recibir, nos encontrábamos uniformados". ¿Cuál de los dos funcionarios recibe una llamada radiofónica? "El sargento llama al distinguido Barrios". ¿Qué le indicaba en la llamada? "Que se activara, porque habían secuestrado a una persona de la chivera y que realizáramos un dispositivo porque el vehículo iba subiendo". ¿En qué lugar está la chivera? "En el kilómetro 12". ¿Desde dónde estaban desayunando se veía la chivera? "No". ¿Qué distancia existe aproximadamente? "Eso fue en el kilómetro 12 y nosotros estábamos en el kilómetro 13". ¿En la llamada el sargento el indicó hacia donde se dirigía el vehículo? "La chivera esta en él 12 y nosotros íbamos al 14, estábamos en el 13 desayunando, estábamos intermedio, cuando el sargento nos llama, el vehículo obligatoriamente tenía que pasar por esa vía". ¿En qué momento lo ven, es decir el vehículo? "En ese momento cuando venimos bajando al final de la vía, el vehículo venía subiendo, estaba hacia arriba, el vehículo tenía las mismas características". ¿ Qué hicieron? "Cuando de pronto vemos que el sale del carro y agarra la zona boscosa". ¿Hay casas? "No, eso es una montaña, pero de camino en camino vendría llegando al kilómetro 12 o 13". ¿Una vez que lo ven que emprende la huida el sujeto que sale del carro que hacen? "Nos les pegamos atrás, el sargento, el distinguido y yo, el sujeto se nos pierde pero nos encontramos con ¿Recuerda que si el vehículo estaba identificado como taxi? "Si, creo que si lo decía, ya lo había visto manejando una camioneta, bueno una vez lo paré en un dispositivo y me dijo que trabajaba de taxista". ¿Conoce si en ese sector trabaja una banda de secuestradores? "Si". ¿ Tiene ubicado a las personas que participan en esos secuestros? "Dicen que viven en Los Guayabitos"...

Así mismo, en el capítulo III, analizó las presentes declaraciones, dejando sentado que

...Con los testimonios aportados por los funcionarios aprehensores RAMÓN ALEXIS BARRIOS ALVAREZ y VÍCTOR MANUEL TERAN CAÑIZALEZ, se observa que, los mismos coincidieron que como a las 8:00 de la mañana, estaban desayunando, recibieron una llamada de que se había suscitado un secuestro en una chivera, cuando iban por el sector denominado Altamira, ven un vehículo Dodge Dart, con las mismas características que les habían aportado por radio, inmediatamente observan a un sujeto que salió corriendo del mismo, por lo que el funcionario Lavarte se quedó cuidando el vehículo en cuestión, mientras ellos iban detrás del sospechoso, a continuación se introducen en una zona boscosa, y en eso aparecen tres individuos quienes comenzaron a dispararles, motivo por el cual los funcionarios repelen tal acción, sin embargo, no pudieron capturar a ninguno. Luego, cuando van de regreso se encuentran con el sujeto que había salido corriendo del vehículo, el cual lo identificaron por cuanto vestía camisa roja; inmediatamente, cuando iban subiendo ven a un ciudadano que pedía auxilio, en ese instante conoce al detenido y lo señala como uno de los que venían en el carro donde lo habían secuestrado; trasladaran al detenido en el mismo vehículo que él conducía, en virtud de que no podían prenderlo.

Desafortunadamente algunos juicios no se han podido realizar con la inmediatez requerida, es decir, a poco tiempo de ocurrir los hechos, motivo por el cual los testigos continuamente olvidan detalles importantes de los hechos, más sin son funcionarios policiales, los cuales continuamente tienen diferentes actuaciones a diario; sin embargo, en lo que respecta a la aprehensión del acusado, ambos funcionarios coincidieron que el joven acusado fue la persona que vieron salir corriendo del vehículo marca Dodge Dart, de color azul, y que detuvieron posteriormente, el cual fue reconocido por la propia víctima en ese instante como la persona que conducía el referido automóvil; razón ésta, para que este Tribunal valore sus testimonios como veraces, por haber sido rendidos libremente, de forma individual y desde su propia perspectiva, por haber practicado la aprehensión del acusado en las circunstancias antes mencionadas...

Concluyendo finalmente, que

...Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los todos los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto la Representante del Ministerio Público, la Defensa y por mi persona, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos. Además, sus testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En consecuencia, está comprobado más allá de la duda, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no tenía ningún tipo de amistad o enemistad con la víctima, u otra persona que haya servido de testigo en el presente juicio, como para considerar de que se trata de alguna venganza o ajuste de cuentas; motivo por el cual considera este Sentenciador, que la forma espontánea y la seguridad con la que se expresaron los funcionarios, la víctima y ambos testigos, con el contenido de los dos documentos incorporados mediante su lectura, sumado a la coincidencia de los testimonios entre sí, llevan al juzgador a darle crédito a estos testimonios, pues al ser analizados conforme a la lógica y las máximas de experiencia, se debe tener como cierto lo expresado por ellos.

Este análisis probatorio, permite concluir que resultó perfectamente acreditado en el debate, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), tuvo participación en los hechos donde resultó secuestrado el ciudadano HAMILTON TARLEY CRUZ FIALLO, puesto que si el referido adolescente era también víctima, difícilmente los delincuentes lo iban a dejar con un teléfono celular, dado que podría haberse puesto en contacto con los organismos policiales y delatarlos, cosa que jamás ocurrió. Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del acusado.

En tal sentido, con las probanzas antes referidas se consideran suficientes para quien aquí decide a los fines de demostrar la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asimismo, los mecanismos de convicción señalados ut supra resultan igualmente demostrativos para quien aquí decide de la responsabilidad del acusado, en el precitado hecho punible, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA...

Como primer punto, esta Alzada considera oportuno destacar que, no puede estimarse por el solo hecho que la Juez de Instancia no haya trascrito en su totalidad la declaración de los funcionarios policiales, al momento de realizar la correspondiente valoración, haya incurrido en el vicio de inmotivación, toda vez que, como ya se ha establecido en diversas resoluciones, el mencionado vicio implica necesariamente la ausencia de análisis valorativo e individual de cada uno de los medios de pruebas señalados como silenciados.

Amén de lo anterior, ello no ocurre en el presente caso, pues tal y como se desprende de los antes transcrito, la recurrida en el capítulo II, realizó la transcripción textual de todas las deposiciones evacuadas durante el debate oral y privado, para posteriormente, analizar, con base a la libre convicción razonada, cada uno de los medios probatorios, que la llevaron a concluir que el caso sometido a su consideración, se encontraba probada la responsabilidad del adolescente de autos.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la defensa denuncia igualmente, que la recurrida, no tomó en consideración lo expuesto por ella durante el debate, ello por cuanto a su entender, existían suficientes elementos que exculpaban a su representado de la responsabilidad, específicamente, en relación a la presunta situación en la cual dicho acusado, igualmente se encontraba secuestrado.

Sobre este particular la recurrida explicó que

...Por otro lado, observa esta Instancia que la víctima al momento de ser interrogada por las partes, refirió que en ningún momento escuchó que el conductor del vehículo recibiera algún tipo de instrucciones de parte del resto de los secuestradores, inclusive, manifestó que el que manejaba nunca dijo nada; además implícitamente fue interrogado por la Juez y textualmente contestó: " ¿El que iba manejando llegó a decirle algo? "No". ¿Alguna vestimenta en particular que reconociera? "La camisa roja, la camisa igualita roja, doctora no me queda duda de que él participó". ¿Cuándo termina esa situación... a la persona que te ponen de vista lo reconociste? "Si claro, lo vi a la cara y se lo dije en su momento". Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, no se podría aseverar que el adolescente fue obligado a cometer el delito de secuestro o que fue algo fortuito, pues una persona que también esté amenazada, recibiría un tratamiento parecido o tan igual al que recibe el secuestrado, puesto que su vida de igual forma podría estar corriendo peligro. Así las cosas, tomando en consideración de que el adolescente en cuestión no recibía ningún tipo de instrucciones, solo se limitaba a conducir el vehículo; es decir, que el mismo tenía conocimiento previamente a donde dirigirse. No se encontraba presionado por los demás ocupantes del vehículo, actitud que no concuerda con alguien que este forzado a hacer algo que no esté de acuerdo, es por lo que este Tribunal le da plena fe al testimonio rendido por la víctima en el contradictorio, a pesar de que el mismo evidentemente se encontraba aún perturbado psicológicamente...

...Este análisis probatorio, permite concluir que resultó perfectamente acreditado en el debate, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), tuvo participación en los hechos donde resultó secuestrado el ciudadano HAMILTON TARLEY CRUZ FIALLO, puesto que si el referido adolescente era también víctima, difícilmente los delincuentes lo iban a dejar con un teléfono celular, dado que podría haberse puesto en contacto con los organismos policiales y delatarlos, cosa que jamás ocurrió. Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del acusado...

Resulta entonces errada la afirmación de la defensa, ello por cuanto la Juez de Instancia si tomó en consideración lo expuesto por ella durante el debate, a tal punto que, una vez analizado el acervo probatorio, llegó a la conclusión que, de autos, no emergieron elementos que de acuerdo a su libre convicción razonada, pudiesen demostrar que el adolescente acusado, se encontraba igualmente sometido en contra de su voluntad, al contrario, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, surgieron elementos que, lograron demostrar que el adolescente mantuvo una actitud normal, acorde con la situación, evidenciándose que el mismo parecía conocer el plan de los sujetos que ejercieron la violencia, y el trato proporcionado hacia su persona, por parte de los otros tres integrantes, no denotó de forma alguna que se encontraba en situación de secuestro, al punto que, dicho ciudadano al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, portaba su teléfono celular, con el cual pudo haber informado a las autoridades competentes de lo ocurrido.

Por otro lado, en relación al argumento utilizado por la recurrente, referido al hecho que el funcionario policial no reconoció al acusado como integrante de ninguna banda, y que dicho adolescente ya había sido avistado en la zona, cuando trabajaba de taxista, al igual que la interpretación dada por la defensa a la afirmación hecha por la víctima de no haber detenido a los culpables, lo que a su entender resulta un elemento exculpatorio, esta Alzada observa que el Ministerio Público en su escrito de contestación argumentó:

...En cuanto a los elementos señalados por la recurrente, a) que el Joven manejaba un taxi, b) Que la Víctima quería que aprehendieran a todos, c) Que la víctima no sabía si el chofer estaba amenazado, d) Que el chofer solo le dijeron Arranca, pretende con tales elementos indicar que su patrocinado no estaba amenazado, considera quien suscribe que no existen fundamentos suficientes para efectuar tal afirmación y que las circunstancias señaladas no afectan en nada la culpabilidad del joven (IDENTIDAD OMITIDA)...

Comparte esta Instancia Superior, lo expuesto por el representante fiscal, ello por cuanto a juicio de esta Corte Superior, los argumentos plasmados por la defensa, resultan una interpretación subjetiva, de cómo la Juez debió analizar los elementos probatorios, y no una errónea o falta de valoración de los mismos, por cuanto resulta evidente que la víctima reconoció en forma innegable al acusado, como la persona que conducía el vehículo.

En tal sentido, esta Instancia Superior, una vez analizado exhaustivamente el contenido del fallo recurrido denota que, la Juez de Instancia, valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y privado, en forma separada y conjunta, a través de la libre convicción razonada, pudiéndose extraer el valor probatorio que la Jueza de Instancia concedió a todas las pruebas, y el por qué arribó de su valoración a un resultado lógico y coherente, de acuerdo a los hechos que realmente fueron acreditados en el contradictorio, lo cual se precisa, considerando que la sentencia aun cuando presente diversos capítulos, debe considerarse como un todo y no de forma aislada.

Sobre esta forma de valoración, estableció esta Corte Superior en sentencia 593, de fecha 07 de agosto de 2006 que

...Cabe señalar que el método de la sana crítica elude las restricciones del método de las pruebas legales o tarifadas, propio del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya derogado. En el vigente sistema acusatorio, existe libertad de prueba y su valor deriva de su incidencia en el cúmulo de pruebas, siempre y cuando sean coherentes. Como lo expresa Couture, citado por Delgado Ocando, 2002: 30 ...en el sistema de la sana crítica, en el caso de pruebas racionales, el legislador dice al juez: Tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones...

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 601 establece ...El Tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate...

En concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en el artículo 22 ...Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...

Observancia que confiere carácter al sistema de libre convicción razonada y a su método, que es el de la sana crítica, apuntalado por la racionalidad deductiva. En otras palabras, las constantes alusiones del escrito recursivo a la falta de plena prueba, a la inexistencia de testigos presenciales, a la necesidad de adminicular el dicho de los testigos referenciales, son reminiscencias del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, absolutamente desfasadas de la actual práctica procesal fundamentada en el sistema acusatorio y adversarial, dirigido por el juez obligado a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas...y a valorar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...

Es así como en el presente caso, resulta evidente de la simple lectura del fallo recurrido que la misma exteriorizó, cuáles fueron los argumentos por los cuales arribó a la sentencia condenatoria, situación que además, tal y como lo manifiesta el Ministerio Público, es admitido por la propia defensa, al afirmar que.. .Es al final del capítulo III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, donde aparece una tímida relación de los "hechos", pero está es muy genérica...

Sobre este particular, ha sostenido el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en sentencia N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, que

...La motivación exigua o escasa no es in motivación; sin embargo, no pueden faltar las fundamentaciones del juez, hasta el punto que no sean suficientes para el control de la legalidad del fallo, si la sentencia no se basta en sí misma, porque no se llenó este extremo, el veredicto no alcanzó su finalidad a la cual está destinado, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancias...

Por lo que acogiendo el criterio precedentemente transcrito, la sentencia recurrida, ha alcanzado su finalidad, es decir, la resolución del caso, mediante una sentencia condenatoria, conclusión obtenida a través del establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que apoyan el dispositivo del fallo, para el conocimiento y comprensión de las partes intervinientes en el proceso.

Como corolario de todo lo expuesto, considera este Órgano Colegiado que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que del contenido del fallo, no se evidencia violación alguna al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en consecuencia lo ajustado en derecho, declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA

Plantea la Defensa como segunda denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en los términos siguientes:

...Hay contradicción entre el testimonio de la víctima HAMILTON TARLEY CRUZ FIALLO y el testigo CLAR JOSÉ ASTUDILLO, la cual se evidencia en la sentencia definitiva, en transcripción de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuando la víctima refiere: "estaba estacionado allí un Dodge color azul, con cuatro sujetos adentros, del cual se bajaron dos...", y lo declarado por el testigo al señalar: "habían 4 chamos en el Dodge... "que habían tres afuera y uno adentro...". En consecuencia hay contradicción, por no coincidir el testimonio de la víctima y el del testigo señalado por la cantidad de persona que están siendo señaladas dentro del vehículo, no coincidiendo con la versión dada por la victima quien refiere que se bajaron dos (02) sujetos y el testigo presente en los hechos quien dice que estaba afuera tres (03) sujetos. La Juez omitió el análisis del porque hay esa contradicción entre ambos testimonios, sobre un hecho tan relevante como es la cantidad de sujetos que participaron en los hechos y su ubicación.

Por su parte, el Ministerio Público refirió en relación a este punto que:

...Los testigos fueron concordantes en lo fundamental y necesario para el tipo penal y la culpabilidad o inocencia del acusado, efectivamente eran cuatro personas, estaban armados y se llevaron al ciudadano HAMILTON TARLEY CRUZ, que era un Dodge Dart de color azul, pretende la recurrente que se anule la sentencia porque en una declaración dice que habían tres fuera del carro y en otra que habían dos?, debemos recordar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual No se sacrificará la Justicia por la Omisión de Formalidades No esenciales, con el respeto debido lo esencial no es cuantos estaban afuera o dentro del Vehículo, lo esencial son los elementos que generen concordancia o discordancia con el tipo penal y la participación del joven procesado...

...Ambas deposiciones son contestes en afirmar que había un joven manejando que no descendió del vehículo...

Sobre este particular, la recurrida explicó:

..los hermanos CLAR JOSÉ ASTUDILLO y ALEXANDER JOSÉ ASTUDILLO, pudieron ver como dos personas de forma violenta introducían a la víctima en la parte de atrás del vehículo Dodge Dart de color azul, y si bien los mismos no coinciden quienes estaban adentro del vehículo, a juicio de este Tribunal se puede evidenciar que cada uno tenía un ángulo diferente, por lo que pudieron observar diferentes movimientos y personas; no obstante, en lo que si concuerdan es que eran cuatro individuos, todo lo cual pese de haber transcurrido casi dos (02) años desde que ocurrieron los hechos, los testigos recuerdan con absoluta claridad todos los hechos...

Tal y como se denota de lo antes transcrito, la defensa parte de un falso supuesto al afirmar que la recurrida no tomó en consideración que los testigos presenciales señalaron que tres de los sujetos se encontraban en la parte de afuera del vehículo y la victima manifestó que sólo dos estaban en la parte de afuera y dos dentro del mismo, ello por cuanto resulta evidente que la recurrida explicó en forma clara, que a su entender, los testigos-víctima, presenciaron los hechos desde diversas perspectivas, lo que ocasionó que cada uno de ellos advirtiera detalles y movimientos, distintos al otro, lo que a juicio de esta Instancia Superior, no constituye de forma alguna el vicio de contradicción.

Sobre este particular, ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, con carácter vinculante, que

.. .el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de in motivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y por ende nula...

Pues bien, del fallo recurrido, no se evidencia tal incompatibilidad, por el contrario, adquiere fuerza la motivación del fallo al establecer el hecho de la acción desplegada por el agente, al determinar que todos los testimonios fueron contestes al afirmar que se trataban de cuatro sujetos, que se transportaban en el vehículo propiedad del acusado, y que dos de ellos fueron las personas que bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, constriñeron a la víctima a abordar el vehículo, privándolo de su libertad, justificando de esta forma, el dispositivo de su decisión.

En consecuencia, al no advertir esta Instancia Superior el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de acuerdo al criterio vinculante establecido por nuestro máximo tribunal, es por lo que considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por la defensa. Así se decide.-

TERCERA DENUNCIA

La recurrente, plantea como tercera denuncia en su escrito de impugnación, la existencia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

...hay contradicción que genera ilogicidad, cuando el a quo ABSUELVE a mi Defendido por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al señalar" que ninguno de los testigos presencio el momento del arresto... "Si bien se evidencia que los funcionarios manifestaron en la Sala, de forma individual desde su propio perspectiva y de manera conteste, haber practicado la aprehensión del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien había tratado de eludir el arresto, este dicho no constituye una prueba contundente contra el acusado, puesto que está conformado como un único elemento de prueba...". Es decir es contradictorio e ilógico que Absuelva por el delito de Resistencia a la Autoridad porque el testimonio de los funcionarios por si solos no hacen plena prueba con respecto a dicho delito y utilice ese mismo elemento es decir el testimonio de los funcionarios policiales "quienes observan al sujeto que salió corriendo del vehículo " para motivar su Condenatoria por el delito de Secuestro...

Al respecto, alegó el Ministerio Público que:
...Escapa a la lógica de quien expone la finalidad de la defensa, quien pretende anular la decisión alegando una contradicción inexistente...

...en cuanto al tipo Penal de SECUESTRO se tienen doce (12) medios de prueba, entre testimoniales expertos y documentales, para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se tenía solo las deposiciones testimoniales de los funcionarios, sin que fueren apoyadas por otros medios de prueba; en cambio en el caso del secuestro, se tenía además de las deposiciones de los funcionarios la Deposición de Testigos, de la Víctima y de expertos, mal puede pretender la quejosa que se asimile un caso al otro, en el primero las víctimas son los propios funcionarios y no podrían, en principio condenar solo con sus únicos dichos, no obstante en el segundo caso- SECUESTRO- se tiene multiplicidad de pruebas que sustentan el pronunciamiento efectuado...

Comparte esta Alzada la afirmación efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que resulta totalmente infundado lo expuesto por la defensa en la presente denuncia, ello por cuanto de la simple lectura de la recurrida, así como de los conocimientos jurídicos y de la jurisprudencia patria, se evidencia claramente que la juez de instancia, valoró el dicho de los funcionarios aprehensores, para la comprobación de los hechos punibles imputados, como lo son el delito de SECUESTRO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Así, en relación al delito de Secuestro, como ya se ha expuesto en las denuncias que anteceden, la recurrida, con base a la libre convicción razonada, y utilizando la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, valoró el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron que el adolescente salió corriendo una vez que avistó la comisión policial, logrando su aprehensión en una zona boscosa, para posteriormente ser reconocido de firma directa por la víctima, como la persona que conducía el vehículo en el cual fue secuestrado, testimonios que, fueron adminiculados con el dicho de la víctima, quien manifestó que escucho unos disparos y posteriormente vio a la comisión policial quienes le prestaron el auxilio correspondiente, identificando a la persona retenida por dicha comisión como la persona que conducía el vehículo, que de paso, también fue reconocido.

Es decir, que la recurrida, con base a los plurales elementos probatorios evacuados durante el debate oral, arribó a la conclusión lógica que el adolescente acusado, fue la persona que manejaba el vehículo doge, azul, en el cual fue secuestrado la víctima.

Distinta situación ocurre en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ello por cuanto la juez, valoró el testimonio de los funcionarios aprehensores, dando por probado que el adolescente no se le incautó ningún tipo de arma de fuego, por lo que no pudo ser uno de los sujetos que arremetió en contra de la comisión Policial, dejando además constancia que no contaba con ningún otro medio probatorio que sustentara el dicho de los funcionarios policiales, en relación a la presunta resistencia a la autoridad, por lo que no pudo de forma contundente demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el delito imputado.

Tal situación a consideración de este órgano Colegiado, no constituye de forma alguna el vicio de ilogicidad, ello por cuanto para que se configure el mencionado vicio debe haber realizado el juez una arbitrariedad en su razonamiento, es decir, un análisis ilógico y no razonado de los hechos controvertidos, cosa que a criterio de esta Corte Superior no se evidencia en el texto de la sentencia, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. .

CUARTA DENUNCIA

Plantea la defensa como cuarta denuncia que
...denuncio la violación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la estricta obligación de motivar los actos dictados por el Tribunal. En específico, denunciamos la Inmotivación de la sentencia recurrida en el Capítulo referente a la CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD, con apoyo en los siguientes argumentos.

La inmotivación se extiende a la calificación jurídica y a la sanción. El tribunal no explica el proceso de subsunción de los hechos en el delito por los cuales condena, es necesaria esta motivación pues es lo que permitiría contradecir los argumentos correspondientes y presentar si fuera el caso una calificación distinta.

El Tribunal se limita a transcribir el tipo penal previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, realizando a continuación un análisis de cuando se consuma dicho tipo penal, a lo cual esta defensa manifiesta incongruencia de dicha motivación con los elementos de culpabilidad que arrojaron las pruebas debatida en el juicio oral, donde se demostró únicamente que mi defendido era el chofer del vehículo dodge dar azul donde los secuestradores introdujeron a la víctima por medio de amenazas a la vida manifiestamente armados. La sentencia de la recurrida en este capítulo analiza el tipo penal de secuestro afirmando que el mismo "se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad" "mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o el rescate..."

Es decir no analiza, ni menciona cuales fueron los elementos de culpabilidad que demostraron en el juicio que mi defendido cometiera el delito de Secuestro, no señalo, explico, ni indico que elementos de culpabilidad tomo de cada una de pruebas debatidas para tener la convicción y certeza que (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de secuestro, ni encuadro los elementos concurrentes del tipo penal de Secuestro dentro de los elementos de culpabilidad.

Donde están fundamentado en dicho capitulo los elementos que tomo la a quo para demostrar y encuadrar el tipo penal de Secuestro, si como lo dijo la recurrida dicho delito se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona (victima) de su libertad, y en el. presente caso mi Defendido (IDENTIDAD OMITIDA), en ningún momento privó de su libertad a la víctima, en ningún momento lo amenazo, constriño, o colaboró.

Al respecto, afirmó el Ministerio Público que:

...Contrariamente a lo esgrimido por la recurrente el tribunal mencionó cada uno de los elementos utilizados para demostrar la comisión del tipo por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), es decir elementos de su culpabilidad...

En primer lugar, considera esta Alzada nuevamente establecer, que las sentencias o decisiones, aun cuando se encuentran divididas en capítulos o secciones, siempre deben ser tomadas como un todo, pues es a lo largo de todo su contenido, que el Juez plasma los diversos elementos devenidos del debate, el razonamiento lógico y coherente de los fundamentos utilizados, los conocimientos jurídicos y científicos, lo que en conjunto llevan a conocer a las partes, el por qué se ha adoptado determinada decisión, esto es lo que se conoce como motivación.
Pues bien, en el presente caso, la recurrida en el cuerpo de la sentencia, explicó cuáles fueron los elementos en que sustentó su condenatoria, ello por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas, llego al convencimiento que la acción desplegada por el adolescente, al conducir el vehículo en el cual fue trasladado la víctima del delito, encuadra perfectamente en el tipo penal de secuestro, previsto en el artículo 3 de la ley especial, el cual transcribe en forma íntegra, para finalmente, arribar a la conclusión que, en el caso sometido a su consideración dicho delito se encuentra demostrado, en los términos siguientes

...Esta sentenciadora para realizar la calificación jurídica, toma en consideración los siguientes fundamentos: El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé: "Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios.

Acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada".

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, deviene que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada.

En consecuencia, al existir desde un primer momento el ánimo de cobrar una compensación para la liberación de la víctima, aunque no se lleve a efecto la entrega de la misma, se considera consumado el delito de secuestro, es decir, desde que se priva ilegítimamente de la libertad a la persona...

Siendo así, considera esta Alzada, que la razón no le asiste a la recurrente, ello por cuanto del contenido del citado artículo se desprende que una de las acciones establecidas por el legislador para la consumación del delito de secuestro, es trasladar, lo cual, como ya se explicó antes, quedó establecido a lo largo del cuerpo de la sentencia, existiendo por tanto motivación, siendo en consecuencia lo procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-

QUINTA DENUNCIA

Por último denuncia la recurrente en su quinto motivo, la falta de motivación de las pautas para la determinación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

...En específico, denunciamos la Inmotivación de la sentencia recurrida en el Capítulo donde la Juez debe explicar los fundamentos de hecho y de derecho en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se evidencia que en los literales: D) que señala el grado de responsabilidad del adolescente, y E) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, no existe motivación, con apoyo en los siguientes argumentos.

Igualmente, el requisito de motivación obliga a explicar las razones por la cuales se impone una sanción o no, la idoneidad, la necesidad de la medida y el tiempo que requiere la medida. En suma el Tribunal debió valorar inclusive cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem, con el cual se individualiza la sanción y se le da verdadero sentido socioeducativo. No basta que el Juez indique que la medida es idónea, necesaria y proporcional debe explicar por qué.
...la recurrida se limitó a indicar que mi defendido es co-autor de los hechos y que no demostró que su conducta estaba justificada. En ella se evidencia que no fundamento debidamente cuales fueron los hechos realizados por mi defendido que demuestran su participación en los hechos, es decir ella debió indicar y explicar detalladamente cuales fueron los elementos demostrados en juicio que individualizaron la participación de mi defendido en el Delito de Secuestro ya que así opera la individualización de la sanción.

Con respecto a este literal "E", la Defensa considera que existe falta de motivación, ya que la sentencia exige un profundo razonamiento, pues debe fundamentar la sentencia, no sólo en lo relacionado con el establecimiento de la responsabilidad, sino en lo referente a la sanción en cuanto a su tipo y el tiempo fijado para su cumplimiento; en este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se tiende a la individualización de la sanción, hecho que le confiere características especiales, por lo que a los efectos de la aplicación de la misma, observa circunstancias ligadas al hecho y otras vinculadas al autor del hecho, criterios fríos a la aplicación de una sanción, y que en algún momento le resta la visión humanizante de las sanciones. La recurrida no explica, ni analiza en ningún parte de la sentencia definitiva porque motivo aplica la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, es más ni lo señala en este literal, limitándose a indicar que lo sanciona porque el hecho se encuentra previsto en el artículo 628 literal "A". Indicación carente de toda motivación, en este literal el Tribunal no individualizo la participación de mi Defendido en los hechos, solo sanciona por que el delito está previsto en el artículo 628 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no le explica a mi defendido porque motivo considero necesario sancionarlo al mayor tiempo de sanción establecido en nuestra Ley especial a: CINCO (05) AÑOS, de Privación de Libertad. Aun cuando el Fiscal del Ministerio Publico solicito esa sanción, la misma debe ser debidamente fundamentada, indicando porque ella es la más idónea, porque se aplica por ese lapso y debiendo analizar los elementos que determinaron la participación individualizada de mi Defendido en los hechos probados en el Juicio...

Por su parte, el Ministerio Público alegó:

...Han sido constantes y varias las ocasiones en las cuales se ha señalado primero que no es igual una falta de motivación que una contradicción, ilogicidad o exigüidad en la motivación y segundo que la motivación debe existir como garantía de los justiciables en conocer las razones de una decisión, pero que esto es una construcción personalísima del juzgador quien tiene amplias facultades discrecionales, tanto en la valoración, como en la motivación de tal modo que una vez plasmadas las razones del tribunal las apreciaciones personales de cada una de las partes escapan a la consideración de aquellas...

...En cuanto a los hechos realizados por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), estos pueden observarse y leerse en el capítulo titulado hechos y circunstancias objeto del Juicio así como en el capítulo titulado Fundamentos de hecho y de derecho...En cuanto a los elementos debatidos en juicio que demostraron la participación e individualización del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), basta con seguir el capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho a los Fines de evidenciarlos, de tal modo que contrariamente a lo esgrimido por la defensa, el tribunal si motivó, que la apreciación de la recurrente sea diferente no desmejora la motivación existente...

...No Puede la quejosa Alegar que el joven que estuvo en todo momento asistido por ella, que nunca entendió nada, que el tribunal nunca le explicó ni los actos, ni los argumentos legales, asumir ello sería asumir una falta a su función como defensa...

...Por otra parte si a esta altura del proceso el joven, quien en todo momento estuvo asesorado por la recurrente No entendió nada, debió la defensa haber solicitado exámenes clínicos mentales del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cosa esta que tampoco realizó la defensa...

...Se evidencia de actas del expediente que la Defensa solo efectuó alegatos, nada aportó al tribunal a los fines de certificar sus alegatos y tampoco solicitó exámenes ni médicos ni psicológicos de su defendido, tampoco solicitaría diligencias de ningún tipo en la fase de investigación y mucho menos en la fase de Juicio, lo único aportado fue su apreciación personal...

...Efectivamente el tribunal tomó en consideración varios aspectos a los fines de imponer la sanción, no solo los aspectos legales sino las circunstancias propias del hecho y del joven, analizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especializada...

Pues bien, la recurrida, al momento de determinar la sanción privativa de libertad, estableció:

...Ahora bien de Conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 eiusdem, es necesario puntualizar que, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora considero:

A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Se comprobó el acto delictivo indefectiblemente con la declaración del ciudadano Hamilton Tarley Cruz Fiallo, quien enfáticamente manifestó que, fue victima de un secuestro, en el sector denominado Manche, en momentos en que estaba abriendo el local de padre, a eso de las 07:00 o 8:00 horas de la mañana, como todas las mañanas, se encontraban varios trabajadores en la parte de afuera, afirmo que, estaba un dodge azul en la parte de afuera estacionado, y que habían 4 sujetos los cuales 2 de ellos se bajaron del vehículo, lo sometieron apuntándolo con un arma y lo meten al carro, manifestando lo que le exponen los sujetos lo cual fue esto es un secuestro me entiendes, queremos que nos den 700 millones en dos horas y lo fueron llevando y le decían que se quedara quieto o lo mataban, así mismo con lo expuesto por los ciudadanos Ciar Astudillo y Alexander Astudillo, quienes fueron contestes en manifestar que se encontraban llegando a la chivera donde laboraban ubicada en Mariche alrededor de las 08:00 horas de la mañana, cuando observan que estaba un dodge azul con unos sospechosos entonces secuestraron al hijo del dueño de la chivera cuando él fue a abrir el portón lo secuestraron y se lo llevaron en el carro, y finalmente la comprobación del hecho delictivo se materializa con lo expuesto por los funcionarios Ramón Barrios y Víctor Terán, quienes fueron coincidentes en afirmar que reciben una llamada radiofónica de su superior en la que les informaba que 4 sujetos a bordo de un vehículo dogde azul habían secuestrado a un sujeto de las inmediaciones de una chivera ubicada en Mariche, todo ello permite evidenciar a esta Juzgadora la existencia del daño causado, tomando como norte el estado de nerviosismo, intranquilidad y zozobra con la cual declaro la victima en esta sala al momento de referirse a los hechos de los cuales fue objeto.


B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: no surge ninguna duda a esta sentenciadora de la comprobación como ha sido de la participación del acusado en estos hechos, principalmente con lo afirmado por el ciudadano Hamilton Tarley Cruz, quien enfáticamente manifestó a preguntas hechas por mi persona este respondiera que no le quedaba duda alguna de que la persona que se encontraba en esta sala fuera quien se encontraba manejando el vehículo donde fue trasladado luego de ser secuestrado, así como lo expuesto por los funcionarios aprehensores quienes sin contradicción alguna son claros al afirmar el modo tiempo y lugar en el cual resulto detenido el hoy acusado, quien se encontraba tripulando el vehículo tantas veces nombrado de color azul en el cual fuera trasladado el ciudadano Hamilton Tarley, no infiriéndose y mucho menos dando por probado que la acción desplegada por el hoy condenado obedeciera a dominio o coacción alguna proferida de los otros participantes, pues no queda duda de la participación voluntaria del joven en ese tipo penal, al trasladar a la víctima del lugar donde se hallaba.

C) La naturaleza y gravedad de los hechos: Es de carácter grave por cuanto es un delito pluriofensivo, pues se atentó en el presente caso contra el Derecho mejor tutelado por el Legislador patrio, como lo es el Derecho a la vida, a la libertad personal, y al libre desenvolvimiento de su persona, consagrado como se encuentra en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además se ha producido un hecho irreversible con la conducta desplegada por el hoy condenado, toda vez que la victima manifestara que esa situación vivida fue obligante para cambiar de residencia incluso a ausentarse de esta República.

D) El grado de responsabilidad del adolescente: Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como co-autor de los hechos por los cuales se le sanciona ya que del desarrollo del debate no se pudo inferir que haya interactuado a titulo distinto, desvirtuándose el alegato de la defensa consistente en que la conducta del hoy sancionado está justificada toda vez que esa acción desplegada por el fuera cometida coaccionado por la amenaza o amenazas que supuestamente le infería el copiloto del vehículo que el conducía, circunstancia esta no probada en este contradictorio.

E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el artículo 628 literal "A", cuyo objeto, propósito o razón será sin lugar a dudas el que le sea brindada ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda este asunto y de esta manera reforzar las carencias de que pueda ser sujeto el adolecente (sic), y así él pueda comprender lo ilícito en su actuar y las consecuencias que de ello devienen.

F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En la actualidad el joven adulto tiene 18 años, y para el momento de los hechos contaba con 17 años, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho el mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente en la presente causa y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, más aun cuando el hoy condenado tiene una edad que su madurez esta más avanzada que al momento de cometer el hecho, lo que infiere que el mismo tiene discernimiento y está en capacidad de entender lo que implicó un proceso penal y las consecuencias que ocasiona.

G) Los esfuerzos del adolecente (sic) por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el joven hoy condenado, nunca realizo ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar, aunado al hecho cierto que no quedo demostrado su presencia en lugar distinto al sitio de los hechos al momento de cometerse ese hecho objeto de este proceso.

H) Los resultados de los informes clínicos y psicosociales: En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

Tal como se aprecia, la recurrida toma en consideración cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizándolas separadamente y contrastándolas con el caso concreto, de manera que, en principio, esta Alzada no observa la existencia del vicio de inmotivación.

No obstante lo anterior, visto que la defensa, realiza especial énfasis a la falta de motivación de los literales "d" y "e" del artículo 622 de la Ley Especial, esta Alzada observa:

La determinación de la sanción tal como está concebida en la ley especial, establece una de las diferencias fundamentales entre el sistema penal de adultos y el sistema penal de adolescentes, ya que el sistema de adultos, se rige por las reglas de la dosimetría penal, en tanto que el sistema de adolescente se rige por un conjunto de pautas y principios establecidos en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, particularmente este último establece:

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social....

Respecto de estas pautas esta Corte ha sostenido que se dividen en dos categorías, las establecidas en los literales "a", "b", "c" y "d" son de naturaleza penal, por ser propias de los objetivos del proceso penal, y su comprobación dimanan del debate probatorio, en tanto las pautas destacadas en los literas "e", "f, "g" y "h", son pautas extra penales, no devienen del debate penal convencional.
En base a esta consideración esta Instancia Superior, pasa a analizar la sanción en cuanto a la aplicación de los literales "d" y "e" establecidos en la recurrida.

En relación al literal "d" referido al grado de responsabilidad del adolescente, la recurrida expresó:

D) El grado de responsabilidad del adolescente: Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como co-autor de los hechos por los cuales se le sanciona ya que del desarrollo del debate no se pudo inferir que haya interactuado a titulo distinto, desvirtuándose el alegato de la defensa consistente en que la conducta del hoy sancionado está justificada toda vez que esa acción desplegada por el fuera cometida coaccionado por la amenaza o amenazas que supuestamente le infería el copiloto del vehículo que el conducía, circunstancia esta no probada en este contradictorio.

Pues bien, como se estableció con anterioridad, el grado de responsabilidad del adolescente hoy sancionado, quedó establecido por la recurrida a lo largo del debate probatorio, circunstancias que fueron plasmadas por la juez de instancia, en el texto de la sentencia impugnada que previamente fue analizada por esta Alzada.

Resulta entonces ilógico pensar, que sólo el hecho de que el Juez no plasme nuevamente el análisis de los elementos probatorios que formaron la convicción de la responsabilidad del acusado, en este capítulo constituye inmotivación, ello por cuanto dicha actividad intelectual, fue realizada en los capítulos anteriores, la cual debe ser tomada como un todo, arribando a la conclusión que en el presente caso, el adolescente de autos participó activamente en el delito de secuestro, como coautor, situación que determinó la juez en el presente literal, explicando además que de actas no surgieron elementos que demostraran conducta distinta por parte del acusado.

Por otra parte, en relación al literal "e" del artículo 622, considera la defensa que la recurrida no fundamentó la proporcionalidad de la medida, incurriendo en consecuencia en falta de motivación.

Sobre este particular, considera esta Alzada oportuno destacar que la norma no establece bajo que parámetros debe razonarse el criterio de proporcionalidad, por lo que esta Alzada ha sostenido que ...no se trata de una proporcionalidad aritmética o simétrica, sino que debe estar relacionada con este concepto sustantivo o material de los valores o intereses en conflicto. Entonces, la proporcionalidad en cuanto a la sanción está orientada no sólo a la elección de la clase de sanción (ante una gama amplia de sanciones debe escogerse la más idónea, evitando a todo evento la afectación de los derechos individuales del sancionado), sino también a su duración, es decir, al tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante toda vez que se deben tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del partícipe. (Resolución 1202, de fecha 28 de octubre de 2010).

Siendo así, esta Alzada constata que el a quo, estableció:

E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el artículo 628 literal "A", cuyo objeto, propósito o razón será sin lugar a dudas el que le sea brindada ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda este asunto y de esta manera reforzar las carencias de que pueda ser sujeto er adolecente (sic), y así él pueda comprender lo ilícito en su actuar y las consecuencias que de ello devienen.

De la narrativa anterior se constata que a los efectos de la determinación de la proporcionalidad, el sentenciador reitero lo relacionado con la gravedad del hecho basándose en el tipo de delito, se refiere a que, con la privación de libertad, el adolescente será evaluado por el equipo multidisciplinario dentro centro, con la finalidad de establecer las carencias que pueda presentar, y así lograr atender las mismas, procurando que el acusado, internalice el daño causado, medida que, a juicio de esta Alzada, no es contaría al desarrollo del adolescente, ya que lo que se busca es que el equipo técnico logre su integración a la sociedad.

Esta Alzada ha constatado que la recurrida, al imponer la sanción socioeducativa, tomó en consideración condiciones objetivas (hechos) y subjetivas (personalidad del partícipe), que determinan su aplicación, conforme a las pautas del artículo 622, siendo errada la afirmación de la defensa en cuanto a que la sanción se encuentra inmotivada, por lo que se concluye que, no le asiste la razón a la recurrente, siendo en consecuencia lo procedente, declarar SIN LUGAR este motivo de la apelación. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública 12° de adolescentes, toda vez que de la revisión y análisis exhaustivo realizado por esta Alzada al fallo impugnado, no se evidenció la existencia de vicio de inmotivación alguno. SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual, condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por encontrarlo penalmente responsable del delito de SECUESTRO.

Regístrese, publíquese y Notifíquese

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte Suprior, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de Federación.

La Juez Presidente,



MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

Las Juezas,



YAJAIRA MORA BRAVO


BLANCA GALLARDO GUERRERO
Ponente



La Secretaria,


DESIREE SCHAPER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESIREE SCHAPER