REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


RESOLUCIÓN N° 1393
EXPEDIENTE 1As 850-11
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


I
PARTES

RECURRENTE: GUSTAVO JOSE VÁSQUEZ, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: JHONNY MENDOZA, Fiscal 114° del Ministerio Público

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, profesional del derecho en libre ejercicio Defensor Privado, en contra de la sentencia condenatoria de fecha siete (07) de julio del año 2011 y publicada el 18 de julio del año 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual condena a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acusado por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1374 de fecha 06 de octubre de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye la Corte Superior Única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con la presencia de las ciudadanas juezas que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa signada bajo el Nro. 1As 850-11. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO JOSE VÁSQUEZ, Defensor Privado, el ciudadano JHONNY MENDOZA, Fiscal 114° del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo, de acuerdo a la información suministrada por el ciudadano WILMER RMÍREZ, quien ostenta el cargo de Coordinador de Traslados del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. Seguidamente toma la palabra la Juez presidente, y en cumplimiento del juicio educativo, procede a explicar en forma clara y sencilla, al adolescente presente en sala, el motivo de la presente audiencia, así como los efectos jurídicos que ésta produce, manifestando el mismo, entender todo cuanto se le ha explicado. Así mismo, se intima a la Defensa si esta acuerdo en realizar la presente audiencia sin la presencia de su defendido. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente quien expuso: Como punto previo quiero manifestar mi conformidad, con la celebración de la presente audiencia sin la presencia de mi defendido, visto que le mismo se encuentra debidamente representado en este acto por mi persona. Buenos días, ante que nada quiero señalar que la sentencia proferida por el a quo, adolece de inmotivación o al menos de una objetiva motivación dado que el enlace de los medios probatorios aportados, no tienen la debida coherencia y aplicabilidad con la normativa que se aplicó, es decir el artículo 13 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, estas normas no tienen una relación coherente con la aplicación del artículo 22 del referido código. El acervo probatorio se coge con pinzas para demostrar hechos que no son demostrados dado que las testimoniales tanto de la madre de la víctima y el tío, son una repetición de lo que la víctima manifiesta a lo largo del expediente. De la misma manera, existe una serie de contradicciones en relación a las fecha y el juzgador lo plasma en su fallo, así la denuncia se realiza en septiembre de 2007, y en el juicio el hermano o tío de la víctima dice que ocurrió el 8 de febrero del año 2008, observó al joven (IDENTIDAD OMITIDA) en juegos sexuales con su hermano menor, como se explica que la denuncia se interpone en fecha anterior, es contradictorio la situación, el juez debió tomarlo en cuenta y razonar ese asunto, como la denuncia se interpone a través de la información del tío que le da a la hermana en el 2007 y se percatan del hecho en el 2008, y el juez no supo manejar el asunto, es una forma irregular de plasmarlo en el fallo. Ahora bien los testigos de la defensa, 5 en total fueron traídos al debate para demostrar a partir de qué fecha la señora Maritza empezó a habitar el inmueble en el año 2005, el inmueble fue ocupado en esa época, la madre de la víctima dice que ocupo la vivienda en el 2006, el Ministerio Público señala que los hechos ocurrieron en el 2006, los delitos están revestidos del modo, tiempo y lugar y aquí no está bien determinada, para el 15 de octubre del 2010 no ocupaba el inmueble la víctima, ya se había ido a finales del mes de julio y principio de agosto, el juzgador no es una manera irregular de plasmar los hechos en el fallo, hasta allí voy a dejar, es esto. En este estado, toma la palabra la juez presidente y realiza las siguientes preguntas: 1.- Usted conoce el método de valoración de pruebas previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal pregunta es por cuanto usted denuncia por inmotivación y la falsa aplicación de los artículos 22, 13 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente el 22 establece el método de la sana crítica y el artículo 601 de la ley especial, establece el método de valoración de pruebas de esta materia. Puede usted indicar cuál es el método utilizado? R.- está referido a las máximas de experiencias. 2.- Concrete el motivo de apelación? R.- falta de aplicación de los artículos 13 199 y 22, el motivo de la apelación es porque la juez ha tomado parte de los medios de prueba aportados por la defensa a su mejor manera, es decir, señala que solo quisimos demostrar la conducta de la madre de la víctima, no quisimos demostrar que el inmueble fue ocupado en septiembre de 2005, cuando ellos dicen que fue en el 2006, unos testigos deponen y dan fe de esta circunstancia. 3.- Concrete cual es el motivo de su apelación? R.- Inmotivación e inobservancia o errónea aplicación de los artículos 13, 199 y 22. 4.- En que esta inmotivada para usted básicamente la sentencia? R.- Cuando ella dice que está aplicando las máximas de experiencias, ella de alguna manera, aunque tiene un amplio espectro para actuar, ella no razona sobre ese particular, los testigos determinan que el inmueble se ocupó en el 2005, la madre en el 2006 el Ministerio Público dice que es en octubre 2006 y para la fecha evidentemente había transcurrido un año y por tanto no vivía la victima allí. Acto seguido, toma la palabra el Ministerio Público quien expone: Buenos días, en primer lugar el Ministerio Público quiere como punto previo hacer valer las siguientes contradicciones, y en aras de darle una lógica contestación procede a desmenuzarlos. En primer lugar invocó la defensa, el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos que son de apelación de autos, causal distinto a la apelación de sentencia. Al Ministerio Público le surgió la duda, es temerario infundado. Sin embargo visto que en el capítulo invoco inmotivación, conforme al 452.4 y allí la defensa manifiesta que la juez violenta los artículos 22, 13 y 199, la defensa demuestra una suprema ignorancia del sistema de adolescentes, invocando el 22 cuando debió invocar el artículo 601 la libre convicción razonada y es en base a ese artículo que la juez motiva la decisión. En sus escrito, la defensa pretende que la Corte valore pruebas para demostrar la inocencia de su defendido, acertadamente no fue admitida por esta Alzada y además tampoco por el Juzgado de instancia, la defensa pretendió en juicio promover un contrato de comodato para demostrar que la víctima no vivía en la vivienda, la cual es innecesaria y por demás extemporánea. Nunca se la hizo saber al Ministerio Público, a los fines de determinar la autenticidad de dicho documento, y lo quiso hacer valer en juicio y por ello fue desestimada por el Jugado de juicio y por esta Alzada. La pretensión de la defensa, no tienen la razón y en razón de ello solicito sea declarado sin lugar y en su lugar sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado Terceo de Juicio de esta misma Sección, es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien funge como víctima, conforme a lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido expone: Yo quiero que se haga justicia por lo que él me hizo cuando era pequeño, solo quiero justicia, es todo. Concluida la exposición de las partes, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez (10) días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, las partes presentes quedando por ello notificadas, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 11:40 horas de la mañana…

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, observa esta Instancia Superior, que el recurrente, erróneamente plantea como única denuncia, la “falsa” aplicación de los artículo 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar si quiera en que norma jurídica fundamenta tal petición. No obstante ello, esta Alzada, una vez indagado el motivo de la presente apelación, durante la audiencia para la vista del recurso celebrada en fecha 03 de noviembre de 2011, denota que la única denuncia planteada, está referida a la Falta o Errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° ejusdem, por lo que atendiendo al principio iura novit curia, se procede a resolver el recurso en los términos siguientes:

Argumenta la defensa que, la recurrida aplicó erróneamente el contenido de los artículo 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma de valoración de las pruebas, por discurrir que la Juez de Instancia no tomó en consideración las diversas contradicciones existentes en las declaraciones de los deponentes, otorgándole pleno valor al dicho de la madre y el tío de la víctima, quienes resultan testigos referenciales, señalando que:

…La aquo (sic) toma como bueno y valido (sic) el testimonio de la madre del ahora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin analizar, adminicular y motivar este testimonio con otra prueba practicada por el Ministerio Publico…

…lo contradictorio consiste en que si Ernesto fue la persona que suministro (sic) la información a su hermana para que esta (sic) formulara la denuncia por violación en contra de mi defendido en el año 2007, como (sic) se explica que Ernesto Vásquez señale en su deposición en la fase de juicio que estos hechos ocurrieron en el año 2008, si a través (sic) de su información es que se inicia el proceso de investigación contra mi defendido y lo mas (sic) grave es que la aquo (sic) le da pleno valor probatorio a esta (sic) testimonial con lo cual se violenta el articulo (sic) 22 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).

…Ante todas estas circunstancias que se han dado en el desarrollo del debate oral y en el curso de la propia investigación llevada a cabo por la representación fiscal en donde ha debido el Ministerio Publico (sic), en primer lugar haber ahondado más (sic) en la investigación en el sector y lugar donde acontecieron los hechos que originan la interposición de la denuncia por violación, dos años después de haber sucedido el hecho y es tarea del Ministerio Publico (sic) haber mandado a practicar una inspección técnica en el inmueble alquilado por la madre del menor y en la vivienda…

…es por esa razón que la defensa quiso traer a juicio la testimonial de varios vecinos cuyos testimonios cursan a los folios 111, 112, 113, 114, 115 y 116 y en lo que podemos mencionar, Carmen Lucrecia Caro, Rosa Isabel Carrera, Aníbal José Rojas Rodríguez, Daisy Yamilet Ávila Rodríguez, José Miguel Súbero Rodríguez y Rossana Nayibe González Jiménez; estas personas son contestes en afirmar que la ciudadana Maritza Vásquez llego al sector finalizando el mes de junio del año 2005 y desalojo (sic) la vivienda a finales del mes de julio y comienzo del mes de Agosto del año 2006…

…así mismo con la testimonial de estas personas, se prueba la conducta contraria a la moral y a las buenas costumbres desempeñadas por la ciudadana Maritza Vásquez, desde la fecha en que ocupo (sic) precariamente la vivienda propiedad de los padres de mi defendido hasta la fecha, (sic) finales del mes de Julio y comienzo del mes de Agosto del año 2006, (sic) cuando cesó la ocupación de dicho inmueble (sic) y si a esto le agregamos según deponen los testigos que esta ciudadana durante el tiempo que tuvo (sic) pernoctando en esa vivienda dejaba a esos niños a solas y sin brindarle el cuido (sic) y atención que un niño a su corta edad requiere ser atendido y este (sic) puede ser constatado en otras circunstancias y actos del proceso en la cual se señala y se le indica al Ministerio Publico (sic) que debido a esta conducta de la madre del menor se hacia (sic) necesario una averiguación adicional en contra de esta ciudadana, ya que así esta (sic) previsto en la legislación (sic) patria (sic), ante tal situación el Ministerio Publico (sic) se hizo ciego, sordo y mudo y no acciono (sic) los mecanismos legales a través de otra fiscalía a los fines de clarificar estos hechos que son (sic) los (sic) que (sic) fueron el detonante de la violación cometida en contra de su propio hijo y en la cual por omisión es responsable la ciudadana Maritza Vásquez.


Desde el punto de vista formal, la sentencia dictada por el tribunal aquo (sic) tiende a ser inmotivada o alejada de una objetiva motivación, por cuanto el enlace entre los elementos probatorios, vale decir los hechos o situación fáctica o real que toma el juzgador y la sincronización con la normativa aplicada, vale decir el articulado que acoge la juzgadora, tal es el caso del (sic) articulo (sic) 13 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene armonización y coherencia lógica con el articulo (sic) 22 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto hay una falsa aplicación de estas normas que hacen el fallo con parcialidad evidente hacia la figura de la victima (sic), si revisamos todo el acervo probatorio en lo atinente a las (sic) diferentes testimoniales referenciales aportados por la parte acusadora, que lejos de aportar algo importante o hechos que determinen el esclarecimiento de este delito, no aclaran nada importante y se subsumen a la repetición de la versión que da la victima (sic), donde se evidencia una manipulación no solo (sic) de la madre sino también del propio Ministerio Publico (sic) y en la cual la juzgadora queda impresionada por la forma (sic) como se manejo (sic) la puesta en escena de la victima (sic) en el escenario donde se llevo (sic) a cabo el debate oral…

Por su parte, el Ministerio Público señaló respecto a lo argumentado por la defensa que:

…considera esta representación fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal, se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la Decisión Cuestionada, previa verificación de los requisitos de ley y en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgado al emitir un pronunciamiento tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional: "...Siendo ello así, es menester indicar que ha sido criterio sostenido por esa Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustados a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales..."(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2003. Magistrado Ponente: IVÁN RINCÓN URDANETA) y así SOLICITAMOS SE DECLARE.

Pues bien, en relación a lo argumentado por el recurrente, relativo al valor probatorio dado por la Juez de Instancia al testimonio de la ciudadana MARITZA VÁZQUES, se observa que la recurrida expresó:

…Del testimonio aportado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VASQUEZ (sic) CENTENO, madre de la víctima, podemos apreciar, que la misma vivía alquilada frente a la casa de los padres del acusado, únicamente con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), desde febrero del año 2006, donde firmó un contrato con la señora Nayibe, progenitora del acusado, pero que nunca le entregaron copia, que dicha señora impartía tareas dirigidas a su hijo, de lunes a viernes de una a dos de la tarde, donde tenía además del suyo 2 o tres niños más menores que su hijo y, en virtud de que compartía entre otras cosas, tomando licor, algunas celebraciones junto con todos los integrantes de esa familia, les tenía confianza, que un día el acusado le pidió permiso para ver una película con su hijo como a las 9:00 o 10:00 de la noche. Después de haber transcurrido un año desde que se mudó de allí, se enteró de los acontecimientos que pasaron con su hijo, por unos juegos sexuales que tenía con su hermanito. Que notó algunos cambios en la conducta de su hijo, como estar muy callado, pero que no le dio (sic) importancia.

En tal sentido, se evidencia que este testimonio en relación a los hechos en sí, es referencial, por cuanto la madre del niño en ningún momento estuvo presente en el momento en que su hijo era víctima de violación, sólo se enteró de lo ocurrido, aproximadamente un año después, en virtud de que su hijo tratando de imitar la experiencia vivida, fue sorprendido cuando quería abusar sexualmente de su hermanito menor; sin embargo, la testigo recuerda el día en que el adolescente le solicitó permiso para ver una película en la casa de sus padres con el niño, y sin temor alguno accedió por existir cordialidad entre ambas familias, razón por la cual, este Tribunal valora su testimonio como cierto, ya que en ningún momento se contradijo y por ser rendido libremente, de forma individual y desde su propia perspectiva.

…la madre de la víctima pese a que no presenció los acontecimientos, en todo momento y de forma segura indicó como (sic) habían sido los hechos que su hijo como víctima le narró; asimismo, la testigo recuerda el día en que el adolescente le solicitó permiso para ver una película en la casa de sus padres con el niño, y sin temor alguno accedió por existir cordialidad entre ambas familias, lo cual concuerda con el dicho del niño cuando refiere: "... el (sic) pidió permiso para yo quedarme en casa de él porque él me dijo que íbamos a ver una película, yo estaba dormido en una litera en la parte de abajo y el abusó de mi (sic)...". De este modo, también sugirió que el niño no le había contado en ese momento lo que le ocurrió debido a que el acusado lo tenía amenazado con llevársela (sic) lejos, todo lo cual coincide con el testimonio de su hermano…

Salta a la vista que el recurrente yerra al afirmar que la recurrida, no analizó, ni adminiculó el dicho de la ciudadana Maritza Vásquez, Madre de la víctima, con ningún otro elemento de prueba, ello se desprende de la simple lectura del contenido del fallo impugnado, toda vez que la juez en primer lugar, estableció que ciertamente se trataba de un testimonio referencial, pero sólo en relación a los momentos en que ocurre el hecho imputado, pero adminiculando lo dicho por la víctima, con lo expuesto por ella, la recurrida estableció que no existió contradicción alguna que la hiciera presumir que lo narrado careciera de veracidad. De igual forma, la Juez de Instancia hace referencia, a valor aportado por la testigo, en relación a la veces que la víctima pernotó en la residencia del acusado, así como del momento en que dicho adolescente le solicitó permiso para que su menor hijo viera una película con él en su casa, circunstancia que, tal y como lo afirma la recurrida, no resulta referencial, lo cual fue igualmente adminiculado con el dicho de la propia madre del acusado, quien manifestó que la víctima, efectivamente pernotó en dos ocasiones en su residencia, lo que a juicio de la Juzgadora, viene a confirmar el testimonio valorado.

Igual circunstancia ocurre en relación a la deposición del ciudadano Ernesto Vásquez (tío de la víctima), ello por cuanto la Juzgadora, reconoce que se trata de un testigo referencial, ya que sólo puede deponer en relación a lo que su sobrino (víctima) le manifestó al momento de ser interrogado sobre la conducta desplegada en contra de su hermano menor, analizando la recurrida la veracidad de lo expuesto, al adminicularlo con el dicho tanto de la ciudadana Maritza Vásquez, como el de la víctima, concluyendo que

…De la declaración aportada por el tío de la víctima ciudadano ERNESTO ANTONIO VASQUEZ (sic) CENTENO, se aprecia que el mismo no presenció los hechos donde fuera víctima su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA); no obstante, señala el testigo, que se enteró de los hechos motivado a que su sobrino en el año 2008 como a las 4:00 pm, fue sorprendido por su abuela en el momento que trataba de mantener relaciones sexuales con su hermano menor y cuando se dirige al sitio, lo encuentra todavía con el miembro erecto, y pregunta que por que hacía eso, y éste le indicó en el acto que mientras se quedaba en la casa del acusado, cuando contaba con ocho años de edad, el mismo abusó de él, que lo tenía amenazado e influenciado, lo amenazaba con llevárselo lejos sin que pudiera ver más a su mamá; asimismo, le había ofrecido una pelota, y la mamá del acusado se la había quitado; y que además le dijo que él le estaba haciendo eso al niño porque a él se lo habían hecho, y que lo veía como normal…

…Como se aprecia, el testigo en realidad jamás presenció los hechos donde su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA), fuera objeto de abuso sexual; sin embargo, el muchacho le describió como (sic) había sido la experiencia que había sufrido dos años atrás, según lo que a el (sic) le fue comentado por su sobrino de lo que había vivido, razón por la cual considera este Tribunal que su testimonio debe valorarse como cierto, ya que en ningún momento se contradijo y por ser rendido libremente, de forma individual y desde su propia perspectiva…

…todo lo cual coincide con el testimonio de su hermano y tío de la víctima: Ernesto Antonio Vásquez Centeno, quien declaró: "... lo tenía amenazado e influenciado, lo amenazaba con llevárselo lejos sin que pudiera ver más a su mamá, el (sic) jugaba con la mente del niño, el (sic) solo (sic) tenía para esa época 8 años..."; del mismo modo, se enteraron de lo ocurrido, aproximadamente un año después, sólo luego de que la víctima trataba de hacer lo mismo con su hermano menor; es decir, trataba de imitar la experiencia vivida…


Resulta entonces a juicio de esta Alzada, errada la concepción de la defensa, en el sentido que la valoración dada por la Juez de Instancia a éste testimonio, contraviene el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario, del análisis efectuado por el a quo, se puede evidenciar que la juez con base a la libre convicción razonada, utilizando las reglas de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos arribó a la conclusión que el dicho del testigo evacuado, debía ser valorado, por cuanto venía a corroborar lo expuesto por la víctima, de cómo se suscitaron los hechos imputados.

Destaca igualmente la recurrida, que los hechos narrados, en donde se establece la conducta de la víctima con su hermano menor, sirvieron para conocer lo que en el pasado, le habría ocurrido a la víctima, a tal punto señala que…De no ser por esta circunstancia posiblemente no se hubiesen enterado aún de los hechos…

Este, es el valor que le otorga la Juez de Instancia al hecho, por lo que resulta nuevamente desacertado por parte de la defensa, el objetar que no se haya traído al debate, el testimonio de la abuela de la víctima, quien fue la persona que presenció cuando el niño (IDENTIDAD OMITIDA), mantenía una conducta inapropiada con su hermano menor, ello no fue objeto del debate, pues lo que se persiguió, fue establecer si efectivamente, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), abuso sexualmente del entonces niño (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste pernotó en su residencia. Así mismo, en relación a la presunta contradicción existente en la fecha en que el adolescente víctima manifestó lo ocurrido en años anteriores, no resulta a tal punto contradictoria que pudiera desvirtuar el hecho que fue este testigo quien escuchó por primera vez lo narrado por la víctima.

Continúa el disidente afirmando que, el Ministerio Público debió profundizar en la investigación, y en tal sentido tenía que realizar una inspección al inmueble para determinar si efectivamente el cuarto donde presuntamente ocurrieron los hechos, concordaban con las características aportadas por el niño víctima. Sobre este particular, esta Alzada debe establecer que, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo en todo momento debidamente asistido por su defensa de confianza, es decir, por el Abg. GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, quien es el hoy recurrente, por lo que si el mismo consideraba que se hacía necesaria la práctica de alguna diligencia de investigación, debió en su oportunidad legal, solicitar al Ministerio Público o en su defecto al Juez en función de Control, la realización de la misma, por lo que a criterio de esta Corte Superior, pareciera poco lógico, que la defensa pretenda que en esta etapa procesal, en donde se ha obtenido sentencia firme, que se considere como un vicio de la sentencia, la falta de práctica de diligencias de investigación no propuestas por las partes en su oportunidad legal, careciendo de todo sustento la afirmación de la defensa.

En otro orden de ideas, manifiesta el impugnante que a los fines de demostrar la conducta mantenida por la ciudadana Maritza Vásquez, así como la fecha de su permanencia en el inmueble, se evacuaron durante el transcurso del Juicio Oral y Privado, las testimoniales de los ciudadanos Carmen Lucrecia Caro, Rosa Isabel Carrera, Aníbal José Rojas Rodríguez, Daisy Yamilet Avila Rodríguez, José Miguel Súbero Rodríguez y Rossana Nayibe González Jiménez, los cuales a consideración de la defensa, dieron por probado que la ciudadana Maritza Vásquez, arrendó el inmueble en el año 2005, y que durante su permanencia en dicha residencia, presentó una conducta poco moral que inclusive debía ser objeto de investigación adicional.

Sobre este particular, la Juez de instancia, estableció en su sentencia que

…Durante el desarrollo del debate comparecieron también a rendir declaración, los testigos promovidos por el abogado defensor, es decir, los ciudadanos: ROSA ISABEL CARRERA, ANIBAL (sic) JOSE (sic) ROJAS RODRIGUEZ (sic), ROSANNA NAYIBES GONZALEZ (sic) JIMENEZ (sic), DAISY YAMIET AVILA (sic) RODRIGUEZ (sic) y CARMEN LUCRECIA CARO, a saber:

ROSA ISABEL CARRERA, declaró que, conocía a la madre de la víctima de vista, quien formaba bochinches en su casa donde llegaban muchas personas extrañas, la música la ponía con mucho volumen y todos los días, que cuando ella se iba dejaba a sus dos niños encerrados en su casa, que no escuchó nada en relación a una violación, y que la señora Maritza estuvo viviendo allí desde el 2005 al 2006, que la señora Nayibe González no proporcionaba tareas dirigidas en su casa y tampoco daba clases, pero que tampoco puede dar fe si el niño iba o no a la casa de ella, y que la conducta del acusado que era intachable.

De este testimonio se observa que la testigo sólo compareció al juicio a hablar sobre el comportamiento de la madre del niño en el barrio y sobre la conducta intachable que demostraba el acusado en la comunidad, y a corroborar que la señora Maritza vivió allí desde el año 2005 al 2006; no obstante, respecto al ilícito que se ventila no aportó nada significativo, por lo tanto esta declaración debe ser desechada por este Tribunal.

ANIBAL (sic) JOSE (sic) ROJAS RODRIGUEZ (sic), que la señora Maritza en la casa donde vivía alquilada con sus dos hijos, tomaba aguardiente y escuchaba su música y la desalojaron de la vivienda porque tenía muchos problemas, y que ella estuvo alquilada allí desde el año 2005 al 2006, y que siempre vio a los dos niños de la señora donde vivían alquilados, nunca en la otra casa.

De este testimonio se observa que el testigo sólo compareció al juicio a hablar sobre la actuación de la madre del niño en el barrio y sobre su desalojo de la vivienda donde vivía alquilada, y a corroborar que la señora Maritza vivió allí desde el año 2005 al 2006; no obstante, respecto al ilícito que se ventila no aportó nada significativo, por lo tanto esta declaración debe ser desechada por este Tribunal.

ROSANNA NAYIBES GONZALEZ (sic) JIMENEZ (sic), en su condición de progenitora del acusado, relató que, conocía a la señora Maritza debido a que ella vivía alquilada en una casa que queda en frente de la suya, propiedad de su esposo y de ella, pero nada más, que no compartían juntas, ni se frecuentaban, que sólo en dos oportunidades se quedó el niño en su casa, la primera vez se lo dejó y no regresó hasta el otro día y la segunda vez llegó a la media noche y que en las dos oportunidades el niño dormía en su cuarto y con ella en su propia cama, ya que su esposo trabajaba viajando, que no tiene ninguna litera y, que cuando llegaba su hijo de hacer sus actividades diarias se encerraba en su habitación, y que por la mala conducta que tenía dicha señora en su casa le pidieron desalojo, que la señora Maritza residió allí desde el 28 de junio de 2005, fecha en que celebraron el contrato hasta agosto del 2006. Respecto a las preguntas efectuadas por el Fiscal, vemos: "... ¿Cómo (sic) sabe la ubicación del cuarto de (IDENTIDAD OMITIDA), el niño (IDENTIDAD OMITIDA) si nunca subió al cuarto de (IDENTIDAD OMITIDA), según lo que usted está refiriendo? "No sé". ¿Por qué (sic) cree que (IDENTIDAD OMITIDA) señala a (IDENTIDAD OMITIDA) de haberlo violado? "No sé (sic) porque, las 2 veces que él se quedó conmigo durmió conmigo"... A preguntas de la Juez, respondió: ¿Explicó que su esposo fue quien le alquiló la casa a la señora Maritza, porqué (sic) cree usted que dejaban a un niño y al otro no en su casa? "Tengo entendido que al otro lo dejaban en un cuidado de hogar...".

Esta testigo, como progenitora del acusado estuvo orientada en todo momento a resguardar la integridad de su hijo, por cuanto la misma refiere que el mismo es inocente de los hechos debido a que el niño jamás estuvo en la habitación del acusado; sin embargo, no supo explicar el motivo por el cual el niño conocía el interior de la habitación del acusado si jamás estuvo ahí. Por lo tanto, este Tribunal dado a que la misma no aportó absolutamente nada con respecto al abuso sexual que sufrió el niño, limitándose únicamente a hablar sobre la conducta que mantenía la señora Maritza, y a la vez referir que la misma estuvo alquilada en su casa desde junio del 2005 hasta agosto de 2006, rechaza el mencionado testimonio

DAISY YAMIET AVILA (sic) RODRIGUEZ (sic), refirió que la señora Maritza es una persona de mal vivir porque donde ella vivía ponía mucha música de lunes a domingo, que en el transcurso de los meses se enteró que la estaban desalojando de la casa, que ella metía muchos hombres en su casa, y que le dijeron que de ahí había salido un señor ensangrentado, y que la señora Maritza llegó al sector como en el año 2005, que no sabe si dicha señora visitaba la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) y que tampoco sabe quien (sic) le cuidaba el hijo de la señora Maritza.

Como bien puede apreciarse la testigo, solo (sic) compareció al contradictorio a dar cuenta del comportamiento que mantenía la señora Maritza en el sector, pero en realidad desconoce absolutamente todo lo relacionado con los hechos investigados, por lo tanto esta declaración debe ser desechada por este Tribunal, en lo que a dicho delito respecta.

JOSE (sic) MIGUEL SUBERO RODRIGUEZ (sic), en calidad de progenitor del acusado, entre otras cosas refirió que, le arrendó una casa a la señora Maritza en fecha 28 de junio de 2006, que nunca tuvo trato con la señora, la cual se mantuvo ahí hasta julio o agosto del año 2006, pero que la misma llegaba ebria casi todas las noches, que el señor quien le pagaba el alquiler se dio cuenta de eso la agredió físicamente y dejó de ir, que una noche escucharon un zaperoco y cuando abrió ella tenía un cuchillo con el que había cortado a un señor que estaba viviendo con ella ahí, y de las quejas por los vecinos por la música a todo volumen, decidió desalojarla, que cuando iba saliendo de la casa dijo: "... no se preocupen ella me las va a pagar yo le voy a dar donde mas (sic) le duele". También refirió que en su casa no existe una litera, que su esposa no imparte tareas dirigidas, que no tiene conocimiento que el niño se haya quedado en su casa, porque tenía un familiar enfermo y se la pasaba viajando

Los argumentos empleados, al igual del resto de las anteriores testimoniales, esta (sic) dirigida (sic) única y exclusivamente a mencionar la manera en que se conducía la señora Maritza en la casa donde se encontraba alquilada, y que por eso fue desalojada del lugar, que nunca tuvo trato con la señora; asimismo, reseñó que la misma estuvo arrendada en su casa desde el 28 de junio de 2006, hasta julio o agosto del año 2006, Por otro lado también refiere el testigo que la señora los amenazó diciendo: "... no se preocupen ella me las va a pagar yo le voy a dar donde mas (sic) le duele"; no obstante, este argumento no fue corroborado por ninguna otra persona. En tal sentido, este Tribunal observa que el testigo ni siquiera sabía que el hijo de la señora Maritza se había quedado en su casa en dos oportunidades, mal podría objetar algo en relación al abuso sexual que sufrió el niño en cuestión, razón por la cual se desecha en lo que respecta al ilícito penal que aquí se ventila.

CARMEN LUCRECIA CARO, asimismo, declaró que como vecina conoce al acusado desde muchachito, que es una persona sana, trabajadora y le gusta a hacer deportes, que nunca escuchó nada en el sector donde reside sobre una violación de un niño, que la señora Maritza llegaba a altas horas de la noche con escándalos y ponía música alta, pero que no sabe si los hijos de ésta entraban a la casa del acusado y que la señora Maritza estuvo viviendo ahí desde el año 2005 hasta el año 2006.

Referente a esta deposición al igual que las anteriores tiene la misma tónica, no se refiere al caso donde el niño fue objeto de abuso sexual, sino que habla sobre la conducta de la señora Maritza en el sector, y al igual que los demás testigos refirió que la misma vivió allí desde el año 2005 hasta el año 2006, por lo tanto este Tribunal no la tomará en cuenta, en razón de que nada contribuye al esclarecimiento de los hechos en donde el niño fue objeto de abuso sexual…

Tal y como se denota de lo antes transcrito, la recurrida al momento de valorar el testimonio de las personas traídas al debate por la defensa, examinó cada uno de los argumentos planteados, para arribar a la conclusión que, ninguna de las deposiciones de los ciudadanos antes mencionados, aportó elemento alguno que sirvieran para confirmar o desvirtuar la acusación efectuada por el Ministerio Público, ya que sólo se limitaron a establecer cuál fue la conducta de la ciudadana Maritza Vásquez durante su tiempo en la residencia, sin lograr indicar si efectivamente el niño (IDENTIDAD OMITIDA), pernotaba en la residencia del acusado, o si al menos lo habían visto alguna vez en la residencia en cuestión, manifestando todos los testigos, que sólo conocían a la madre de la víctima de vista y que ninguno de ellos habían sostenido trato con ella, por lo que a juicio de la Juez de Instancia mal podrían corroborar las fechas exactas en las que se constituyó el presunto comodato y mucho menos si el adolescente acusado abuso del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quedando únicamente demostrado que efectivamente durante los años 2005 y 2006, la ciudadana Maritza Vásquez, vivía con su menor hijo, en una residencia propiedad del padre del acusado, la cual se encuentra frente a la casa del hoy acusado.

De igual forma la recurrida, no desconoce el comportamiento de la ciudadana Maritza Vásquez el cual fue objeto de controversia por parte de la defensa, y sobre ese particular afirma que

…podemos afirmar con toda seguridad que los mismos como vecinos y familiares, se encuentran a favor del acusado, debido a que todos sin excepción, relataron en el juicio que la señora Maritza, era una persona muy problemática, metía hombres extraños en su casa, tomaba aguardiente y escuchaba música con mucho volumen todos los días y hasta altas horas de la noche; por lo tanto, la referida ciudadana no era muy querida en la comunidad; aparte de eso, es muy poco probable que una persona se acuerde con lujo de detalles, aproximada o exactamente de una fecha en particular, sino es significativo para uno; además, Maritza Del Carmen Vásquez Centeno, jamás negó su comportamiento, por lo que se tiene la certeza que la misma no ha mentido ni ocultado características de los hechos…

Es decir, que la recurrida con base al examen de las pruebas debatidas, arriba a la conclusión que la madre de la víctima, ha tenido un discurso conteste, ya que no obvio detalles sobre su comportamiento, lo cual viene a ser confirmado con el dicho de los testigos promovidos por la defensa, lo que le sirvió a la Juez de Instancia ara establecer la veracidad del testimonio cuestionado.

Por último este Instancia Superior a riesgo de ser repetitivo, se permite transcribir el cúmulo de argumentos expuestos por la recurrida a los fines de determinar si efectivamente la recurrida, carece de motivación, en relación a la forma de valoración de las pruebas evacuadas durante el debate oral y privado en los términos siguientes:

…Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 589 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, el día 16 de octubre de 2006, en horas de la noche, en la Casa N° 10, la Calle Emiliano Hernández, Sector Guaicaipuro II, calle el chisme, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador de Caracas, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó permiso a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VÁSQUEZ CENTENO, madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que éste último fuera a su casa a ver una película, la cual accedió por la confianza que le inspiraba la familia; más tarde, ya cuando se encontraban en una litera ubicada en la habitación del adolescente, quien para ese entonces contaba con 17 años de edad, aprovechándose de la corta edad que tenía el niño en esa época (8 años); cuando éste dormía se pasó para la parte de abajo de dicha litera, se untó crema en sus partes genitales y procedió a penetrarlo analmente, lo que motivo (sic) que el niño hiciera el intento de gritar, pero el acusado le tapó la boca, y le dijo que si le decía a su mamá se lo iba a llevar lejos para que jamás la viera. Posteriormente el 31 de diciembre del mismo año, repitió tal acción. Después, al haber transcurrido dos años de esos acontecimientos, la víctima fue sorprendida con su hermanito menor tratando de repetir la conducta de la cual había sido objeto, fue entonces en ese momento que se dieron por enterados de todos los hechos. Todos estos eventos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada, que se enumeran a continuación:

Del testimonio aportado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VASQUEZ (sic) CENTENO, madre de la víctima, podemos apreciar, que la misma vivía alquilada frente a la casa de los padres del acusado, únicamente con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), desde febrero del año 2006, donde firmó un contrato con la señora Nayibe, progenitora del acusado, pero que nunca le entregaron copia, que dicha señora impartía tareas dirigidas a su hijo, de lunes a viernes de una a dos de la tarde, donde tenía además del suyo 2 o tres niños más menores que su hijo y, en virtud de que compartía entre otras cosas, tomando licor, algunas celebraciones junto con todos los integrantes de esa familia, les tenía confianza, que un día el acusado le pidió permiso para ver una película con su hijo como a las 9:00 o 10:00 de la noche. Después de haber transcurrido un año desde que se mudó de allí, se enteró de los acontecimientos que pasaron con su hijo, por unos juegos sexuales que tenía con su hermanito. Que notó algunos cambios en la conducta de su hijo, como estar muy callado, pero que no le dio (sic) importancia.

En tal sentido, se evidencia que este testimonio en relación a los hechos en sí, es referencial, por cuanto la madre del niño en ningún momento estuvo presente en el momento en que su hijo era víctima de violación, sólo se enteró de lo ocurrido, aproximadamente un año después, en virtud de que su hijo tratando de imitar la experiencia vivida, fue sorprendido cuando quería abusar sexualmente de su hermanito menor; sin embargo, la testigo recuerda el día en que el adolescente le solicitó permiso para ver una película en la casa de sus padres con el niño, y sin temor alguno accedió por existir cordialidad entre ambas familias, razón por la cual, este Tribunal valora su testimonio como cierto, ya que en ningún momento se contradijo y por ser rendido libremente, de forma individual y desde su propia perspectiva.

El ahora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expresó en el contradictorio que, cuando era niño vivía alquilado con su mamá frente a la casa de la señora Nayibe, quienes compartían todo el tiempo con la familia de esta (sic), que la señora Nayibe le daba tareas dirigidas, donde había cuatro niños más menores que él, que el acusado en una de esas, específicamente en fecha 15 de octubre de 2006, le pidió permiso a su mamá para quedarse en su casa a ver una película, por lo que su madre accedió; que la casa de la señora era de tres pisos y en el segundo piso habían dos cuartos, y que la habitación donde el adolescente dormía con él quedaba a la izquierda, que después que vieron unas comiquitas, le dio (sic) sueño y se quedó dormido en la parte de abajo de una litera y de repente sintió algo atrás, cuando se despertó el acusado tenía como una crema en su miembro y le puso crema a él también, y se lo metió por detrás; que la segunda vez fue en diciembre su mamá estaba compartiendo con la familia del acusado y le dijo que se podía quedar durmiendo ahí y abusó de él otra vez, que no le contó nada a su mamá por miedo, ya que él lo amenazaba diciéndole que lo iba a llevar lejos de su mamá y le regaló una pelota, lo cual posteriormente la señora Nayibe se la quitó; que después de eso se mudaron.

Aprecia el Tribunal que el testimonios (sic) aportado por la víctima, fue rendido de forma clara, asimismo, fue preciso y coherente al momento de responder a las preguntas realizadas por las partes, no vaciló al momento de señalar al acusado como la persona que abusó de él cuando se encontraban solos en la habitación de éste, el 15 de octubre de 2006, y el 31 de diciembre de ese mismo año, motivo por el cual su testimonio se valora como veraz.

Respecto a la declaración rendida por la Psiquiatra Clínico Forense: JUANA INES (sic) ASPARREN GOMEZ (sic), la misma reconoció y ratificó el contenido del dictamen pericial; además, adujo que desde el punto de vista intelectual el funcionamiento del consultante (IDENTIDAD OMITIDA), "se encuentra comprendido dentro de los límites que definen una inteligencia normal promedio, atención y concentración adecuadas a su edad, no mostró signo que sugiera el trastorno del área cortical, eso significa que sus funciones intelectuales están de acuerdo a su desarrollo para la edad cronológica, su cerebro indicaba que estaba funcionando correctamente, se recomendó se incorporara al área educativa ya que para el momento no estaba estudiando, solo (sic) recibía según indicó tareas dirigidas, se reflejó a (sic) la evaluación, que es una persona extrovertida, ingenuo (sic) y sociable, se identificaba como varón y como niño, apego con la madre y para ese momento ni el psicólogo ni mi persona encontramos enfermedad mental alguna, sin embargo indicamos que recibiera orientación sexual acorde a su edad para prevenir que a futuro se presentaran secuelas de lo que él había sido objeto, en torno a lo psicosexual". A la respuesta dada a la pregunta realizada por la Juez respondió: ¿En el caso en concreto con su experiencia puede indicarnos si el niño es capaz de mentir? "A la persona se le pregunta el motivo de referencia, cuando emite el discurso, no sólo anotamos el lenguaje verbal sino que estamos observándolo, y concatenamos el discurso con sus gestos corporales, por ejemplo el discurso en caso de mentir el informe diría algo así, discurso poco veraz y no coherente. En este caso el discurso era totalmente coherente y veraz".

Ahora bien, este testimonio por provenir de una experta en Psiquiatría Forense, quien tiene conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las preguntas ejercidas por las partes, se valora como incuestionable, en virtud de que para el momento en que consultó a la víctima, pudo observar a una persona extrovertida, ingenua y sociable, y que se identificaba como varón y como niño, apegado a su madre y que para ese momento ni el psicólogo ni su persona encontraron enfermedad mental alguna, y que en el caso de que la misma hubiere mentido, su informe diría algo así: discurso poco veraz y no coherente y que en este caso el discurso era totalmente coherente y veraz. En tal sentido, los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual este testimonio es considerado como necesario para el acervo probatorio.

De la declaración aportada por el tío de la víctima ciudadano ERNESTO ANTONIO VASQUEZ (sic) CENTENO, se aprecia que el mismo no presenció los hechos donde fuera víctima su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA); no obstante, señala el testigo, que se enteró de los hechos motivado a que su sobrino en el año 2008 como a las 4:00 pm, fue sorprendido por su abuela en el momento que trataba de mantener relaciones sexuales con su hermano menor y cuando se dirige al sitio, lo encuentra todavía con el miembro erecto, y pregunta que por que hacía eso, y éste le indicó en el acto que mientras se quedaba en la casa del acusado, cuando contaba con ocho años de edad, el mismo abusó de él, que lo tenía amenazado e influenciado, lo amenazaba con llevárselo lejos sin que pudiera ver más a su mamá; asimismo, le había ofrecido una pelota, y la mamá del acusado se la había quitado; y que además le dijo que él le estaba haciendo eso al niño porque a él se lo habían hecho, y que lo veía como normal, (sic)

Como se aprecia, el testigo en realidad jamás presenció los hechos donde su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA), fuera objeto de abuso sexual; sin embargo, el muchacho le describió como (sic) había sido la experiencia que había sufrido dos años atrás, según lo que a el (sic) le fue comentado por su sobrino de lo que había vivido, razón por la cual considera este Tribunal que su testimonio debe valorarse como cierto, ya que en ningún momento se contradijo y por ser rendido libremente, de forma individual y desde su propia perspectiva.

El Médico Forense ELI JOSIAS DURAN (sic), adscrito la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el contradictorio refirió que, en el examen ano-rectal practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), pudo apreciar ausencia de los pliegues del esfínter anal así mismo como un despulimiento de la mucosa anal a nivel de las 6 según las agujas de un reloj, que por ese motivo en la experticia concluyó presencia de traumatismo ano-rectal antiguo, es decir, mas (sic) de siete a diez días de haberse producido.

De este testimonio podemos concluir enfáticamente que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), fue objeto de abuso sexual, desde hace mucho tiempo al concluir que el niño presentaba traumatismo ano-rectal antiguo, es decir, mas (sic) de siete a diez días de haberse producido, y al momento de ser interrogado por la juez en ese particular, vemos: "¿Doctor, más de siete días, puede decir que es un año, dos y tres años? "Si, así es". Por lo tanto, este testimonio por provenir de un experto Médico Forense, quien tiene conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las preguntas ejercidas por las partes, se valora como incuestionable, en virtud de que para de practicar el examen ano-rectal al niño, pudo observar ausencia de los pliegues del esfínter anal, así como un despulimiento de la mucosa anal a nivel de las 6 según las agujas de un reloj; razón por la cual este testimonio se valora como veraz y considerado como necesario para el acervo probatorio.

Durante el desarrollo del debate comparecieron también a rendir declaración, los testigos promovidos por el abogado defensor, es decir, los ciudadanos: ROSA ISABEL CARRERA, ANIBAL (sic) JOSE (sic) ROJAS RODRIGUEZ (sic), ROSANNA NAYIBES GONZALEZ (sic) JIMENEZ (sic), DAISY YAMIET AVILA (sic) RODRIGUEZ (sic) y CARMEN LUCRECIA CARO, a saber:

ROSA ISABEL CARRERA, declaró que, conocía a la madre de la víctima de vista, quien formaba bochinches en su casa donde llegaban muchas personas extrañas, la música la ponía con mucho volumen y todos los días, que cuando ella se iba dejaba a sus dos niños encerrados en su casa, que no escuchó nada en relación a una violación, y que la señora Maritza estuvo viviendo allí desde el 2005 al 2006, que la señora Nayibe González no proporcionaba tareas dirigidas en su casa y tampoco daba clases, pero que tampoco puede dar fe si el niño iba o no a la casa de ella, y que la conducta del acusado que era intachable.

De este testimonio se observa que la testigo sólo compareció al juicio a hablar sobre el comportamiento de la madre del niño en el barrio y sobre la conducta intachable que demostraba el acusado en la comunidad, y a corroborar que la señora Maritza vivió allí desde el año 2005 al 2006; no obstante, respecto al ilícito que se ventila no aportó nada significativo, por lo tanto esta declaración debe ser desechada por este Tribunal.

ANIBAL (sic) JOSE (sic) ROJAS RODRIGUEZ (sic), que la señora Maritza en la casa donde vivía alquilada con sus dos hijos, tomaba aguardiente y escuchaba su música y la desalojaron de la vivienda porque tenía muchos problemas, y que ella estuvo alquilada allí desde el año 2005 al 2006, y que siempre vio a los dos niños de la señora donde vivían alquilados, nunca en la otra casa.

De este testimonio se observa que el testigo sólo compareció al juicio a hablar sobre la actuación de la madre del niño en el barrio y sobre su desalojo de la vivienda donde vivía alquilada, y a corroborar que la señora Maritza vivió allí desde el año 2005 al 2006; no obstante, respecto al ilícito que se ventila no aportó nada significativo, por lo tanto esta declaración debe ser desechada por este Tribunal.

ROSANNA NAYIBES GONZALEZ (sic) JIMENEZ (sic), en su condición de progenitora del acusado, relató que, conocía a la señora Maritza debido a que ella vivía alquilada en una casa que queda en frente de la suya, propiedad de su esposo y de ella, pero nada más, que no compartían juntas, ni se frecuentaban, que sólo en dos oportunidades se quedó el niño en su casa, la primera vez se lo dejó y no regresó hasta el otro día y la segunda vez llegó a la media noche y que en las dos oportunidades el niño dormía en su cuarto y con ella en su propia cama, ya que su esposo trabajaba viajando, que no tiene ninguna litera y, que cuando llegaba su hijo de hacer sus actividades diarias se encerraba en su habitación, y que por la mala conducta que tenía dicha señora en su casa le pidieron desalojo, que la señora Maritza residió allí desde el 28 de junio de 2005, fecha en que celebraron el contrato hasta agosto del 2006. Respecto a las preguntas efectuadas por el Fiscal, vemos: "... ¿Como (sic) sabe la ubicación del cuarto de (IDENTIDAD OMITIDA), el niño (IDENTIDAD OMITIDA) si nunca subió al cuarto de (IDENTIDAD OMITIDA), según lo que usted está refiriendo? "No sé". ¿Por qué (sic) cree que (IDENTIDAD OMITIDA) señala a (IDENTIDAD OMITIDA) de haberlo violado? "No se (sic) porque, las 2 veces que él se quedó conmigo durmió conmigo"... A preguntas de la Juez, respondió: ¿Explicó que su esposo fue quien le alquiló la casa a la señora Maritza, porqué (sic) cree usted que dejaban a un niño y al otro no en su casa? "Tengo entendido que al otro lo dejaban en un cuidado de hogar...".

Esta testigo, como progenitora del acusado estuvo orientada en todo momento a resguardar la integridad de su hijo, por cuanto la misma refiere que el mismo es inocente de los hechos debido a que el niño jamás estuvo en la habitación del acusado; sin embargo, no supo explicar el motivo por el cual el niño conocía el interior de la habitación del acusado si jamás estuvo ahí. Por lo tanto, este Tribunal dado a que la misma no aportó absolutamente nada con respecto al abuso sexual que sufrió el niño, limitándose únicamente a hablar sobre la conducta que mantenía la señora Maritza, y a la vez referir que la misma estuvo alquilada en su casa desde junio del 2005 hasta agosto de 2006, rechaza el mencionado testimonio

DAISY YAMIET AVILA (sic) RODRIGUEZ (sic), refirió que la señora Maritza es una persona de mal vivir porque donde ella vivía ponía mucha música de lunes a domingo, que en el transcurso de los meses se enteró que la estaban desalojando de la casa, que ella metía muchos hombres en su casa, y que le dijeron que de ahí había salido un señor ensangrentado, y que la señora Maritza llegó al sector como en el año 2005, que no sabe si dicha señora visitaba la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) y que tampoco sabe quien (sic) le cuidaba el hijo de la señora Maritza.

Como bien puede apreciarse la testigo, solo (sic) compareció al contradictorio a dar cuenta del comportamiento que mantenía la señora Maritza en el sector, pero en realidad desconoce absolutamente todo lo relacionado con los hechos investigados, por lo tanto esta declaración debe ser desechada por este Tribunal, en lo que a dicho delito respecta.

(IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de progenitor del acusado, entre otras cosas refirió que, le arrendó una casa a la señora Maritza en fecha 28 de junio de 2006, que nunca tuvo trato con la señora, la cual se mantuvo ahí hasta julio o agosto del año 2006, pero que la misma llegaba ebria casi todas las noches, que el señor quien le pagaba el alquiler se dio cuenta de eso la agredió físicamente y dejó de ir, que una noche escucharon un zaperoco y cuando abrió ella tenía un cuchillo con el que había cortado a un señor que estaba viviendo con ella ahí, y de las quejas por los vecinos por la música a todo volumen, decidió desalojarla, que cuando iba saliendo de la casa dijo: "... no se preocupen ella me las va a pagar yo le voy a dar donde mas (sic) le duele". También refirió que en su casa no existe una litera, que su esposa no imparte tareas dirigidas, que no tiene conocimiento que el niño se haya quedado en su casa, porque tenía un familiar enfermo y se la pasaba viajando

Los argumentos empleados, al igual del resto de las anteriores testimoniales, esta (sic) dirigida (sic) única y exclusivamente a mencionar la manera en que se conducía la señora Maritza en la casa donde se encontraba alquilada, y que por eso fue desalojada del lugar, que nunca tuvo trato con la señora; asimismo, reseñó que la misma estuvo arrendada en su casa desde el 28 de junio de 2006, hasta julio o agosto del año 2006, Por otro lado también refiere el testigo que la señora los amenazó diciendo: "... no se preocupen ella me las va a pagar yo le voy a dar donde mas (sic) le duele"; no obstante, este argumento no fue corroborado por ninguna otra persona. En tal sentido, este Tribunal observa que el testigo ni siquiera sabía que el hijo de la señora Maritza se había quedado en su casa en dos oportunidades, mal podría objetar algo en relación al abuso sexual que sufrió el niño en cuestión, razón por la cual se desecha en lo que respecta al ilícito penal que aquí se ventila.

CARMEN LUCRECIA CARO, asimismo, declaró que como vecina conoce al acusado desde muchachito, que es una persona sana, trabajadora y le gusta a hacer deportes, que nunca escuchó nada en el sector donde reside sobre una violación de un niño, que la señora Maritza llegaba a altas horas de la noche con escándalos y ponía música alta, pero que no sabe si los hijos de ésta entraban a la casa del acusado y que la señora Maritza estuvo viviendo ahí desde el año 2005 hasta el año 2006.

Referente a esta deposición al igual que las anteriores tiene la misma tónica, no se refiere al caso donde el niño fue objeto de abuso sexual, sino que habla sobre la conducta de la señora Maritza en el sector, y al igual que los demás testigos refirió que la misma vivió allí desde el año 2005 hasta el año 2006, por lo tanto este Tribunal no la tomará en cuenta, en razón de que nada contribuye al esclarecimiento de los hechos en donde el niño fue objeto de abuso sexual.

En relación a las declaraciones de los funcionarios JOSE (sic) GREGORIO MUJICA LOAIZA y EVELIO EFRAIN GALINDO SUAREZ (sic), adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que su participación en los hechos esta (sic) relacionada con la citación que le hicieran al acusado en la época en que recibieron ordenes (sic) de sus superiores a trasladarse a la residencia del mismo, con el objeto de recabar información acerca de su identidad, a saber:

JOSE (sic) GREGORIO MUJICA LOAIZA: Que en fecha 24 de septiembre de 2007, se trasladó en compañía del funcionario Evelio Galindo en horas de la noche, a los Magallanes de Catia, a los fines de ubicar e identificar a un ciudadano, que solo (sic) aparecía como José Alberto y la madre que se llama Nayibe, que cuando llegaron a un callejón habían varios jóvenes que estaban jugando carta (sic), abordaron a uno de ellos preguntándole por la persona requerida y este (sic) les manifestó que desconocía a la persona, más adelante otro ciudadano les dijo que la primera persona al cual le habían preguntada era el hijo del que estaban buscando, posteriormente, junto con sus padres se lo llevaron a la oficina.

EVELIO EFRAIN GALINDO SUAREZ (sic), expuso: Que se traslado (sic) a los Magallanes de Catia con otro funcionario, con la finalidad de ubicar y citar a un ciudadano mencionado como José Alberto, el cual era hijo de una ciudadana de nombre Nayibe, que una vez en el sitio encontraron a varias personas que estaban jugando barajas preguntándole al ciudadano que si conocía a Nayibe y le dijo que no; posteriormente un morador les dijo donde vivía y que la persona que acababan de indagar era el niño de Nayibe, y que una vez identificado plenamente se conoció que su nombre era (IDENTIDAD OMITIDA) y no José Alberto

Los testimonios de los funcionarios antes mencionados, se evidencia que fueron claros al mencionar que el acusado, fue la persona que inicialmente indagaron, la cual negó conocer a los ciudadanos José Alberto y Nayibe, que sin embargo, otra persona pudo identificar quienes (sic) eran. No obstante, ambos funcionario (sic) no testificaron nada significativo con respecto a los hechos relacionados con el abuso sexual que sufrió el niño (IDENTIDAD OMITIDA), sólo se estableció el impase que hubo al momento de identificar al acusado, por lo tanto en lo que a dicho hecho se refiere no se tomará en cuenta.

El sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

Ahora bien, al comparar todas estas declaraciones tenemos que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), con mucha seguridad indicó que el acusado fue la persona que abusó de él en dos oportunidades, a la edad de ocho años, siendo la primera vez en fecha 15 de octubre de 2006 y luego el 31 de diciembre de ese mismo año, indicando que había sido en la propia habitación del acusado que quedaba en el segundo piso del lado derecho, en una litera, y al ser comparada con el testimonio aportado por la ciudadana Rosanna Nayibes González Jiménez, en su condición de progenitora del acusado, la misma entre otras cosas, relató específicamente a las preguntas efectuadas por el Fiscal, vemos: "... ¿ Cómo sabe la ubicación del cuarto de (IDENTIDAD OMITIDA), el niño (IDENTIDAD OMITIDA) si nunca subió al cuarto de (IDENTIDAD OMITIDA), según lo que usted esta (sic) refiriendo? "No sé". ¿Por qué (sic) cree que (IDENTIDAD OMITIDA) señala a (IDENTIDAD OMITIDA) de haberlo violado? "No se (sic) porque, las 2 veces que él se quedó conmigo durmió conmigo". Como bien se aprecia, según la testigo el niño durmió dos veces nada más en su casa y con ella, pero este Tribunal tiene la certeza que la víctima si (sic) tenía conocimiento donde se hallaba la habitación del acusado, puesto que la madre no pudo explicar como era que el niño sabía la ubicación de la misma. Igualmente, la víctima refiere que estuvo recibiendo tareas dirigidas en la casa de la ciudadana antes mencionada, donde había además de él, cuatro niños más menores que él, todo lo cual coincide con la declaración de su progenitora Maritza Del Carmen Vásquez Centeno, quien manifestó: "... tenía como 2 o 3 niños, mas (sic) el mío, él era el mas (sic) grandecito...". Todo lo cual, nos hace presumir a ciencia cierta que el niño, si (sic) recibía tareas dirigidas en la vivienda de la ciudadana referida como "NAYIBE", y si bien todos los testigos promovidos por la defensa ciudadanos: Rosa Isabel Carrera, Aníbal José Rojas Rodríguez, Daisy Yamilet Ávila Rodríguez y Carmen Lucrecia Caro, inclusive, el padre del victimario ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), refirieron que dicha ciudadana no impartía tareas dirigidas en su casa y que ella estuvo alquilada allí desde el año 2005 hasta agosto de 2006, podemos afirmar con toda seguridad que los mismos como vecinos y familiares, se encuentran a favor del acusado, debido a que todos sin excepción, relataron en el juicio que la señora Maritza, era una persona muy problemática, metía hombres extraños en su casa, tomaba aguardiente y escuchaba música con mucho volumen todos los días y hasta altas horas de la noche; por lo tanto, la referida ciudadana no era muy querida en la comunidad; aparte de eso, es muy poco probable que una persona se acuerde con lujo de detalles, aproximada o exactamente de una fecha en particular, sino es significativo para uno; además, Maritza Del Carmen Vásquez Centeno, jamás negó su comportamiento, por lo que se tiene la certeza que la misma no ha mentido ni ocultado características de los hechos.

Tenemos que la madre de la víctima pese a que no presenció los acontecimientos, en todo momento y de forma segura indicó como (sic) habían sido los hechos que su hijo como víctima le narró; asimismo, la testigo recuerda el día en que el adolescente le solicitó permiso para ver una película en la casa de sus padres con el niño, y sin temor alguno accedió por existir cordialidad entre ambas familias, lo cual concuerda con el dicho del niño cuando refiere: "... el (sic) pidió permiso para yo quedarme en casa de él porque él me dijo que íbamos a ver una película, yo estaba dormido en una litera en la parte de abajo y el abusó de mi (sic)...". De este modo, también sugirió que el niño no le había contado en ese momento lo que le ocurrió debido a que el acusado lo tenía amenazado con llevársela (sic) lejos, todo lo cual coincide con el testimonio de su hermano y tío de la víctima: Ernesto Antonio Vásquez Centeno, quien declaró: "... lo tenía amenazado e influenciado, lo amenazaba con llevárselo lejos sin que pudiera ver más a su mamá, el (sic) jugaba con la mente del niño, el (sic) solo (sic) tenía para esa época 8 años..."; del mismo modo, se enteraron de lo ocurrido, aproximadamente un año después, sólo luego de que la víctima trataba de hacer lo mismo con su hermano menor; es decir, trataba de imitar la experiencia vivida. De no ser por esta circunstancia posiblemente no se hubiesen enterado aún de los hechos

Mayor relevancia adquiere el testimonio aportado por la Dra. Juana Inés Azparren, psicólogo clínico forense, quien tuvo la oportunidad de evaluar al niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien refirió que pudo observar a una persona extrovertida, ingenua y sociable, y que se identificaba como varón y como niño, apegado a su madre y que para ese momento ni el psicólogo ni su persona encontraron enfermedad mental alguna, y que en el caso de que la misma hubiere mentido, su informe diría algo así: discurso poco veraz y no coherente y que en este caso el discurso era totalmente coherente y veraz. Ahora bien, tenemos aquí a una profesional, que no percibió ningún signo que la hiciera colegir que el niño mentía sobre los hechos; es decir, consideró que su testimonio al momento de ser evaluado por ella como psicólogo clínico forense era totalmente congruente en términos diáfanos, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) decía la verdad con relación al hecho que fue abusado sexualmente; testimonio que guarda relación absoluta con la declaración del médico forense Eli (sic) Josías Duran (sic), quien al practicarle el examen ano-rectal al niño (IDENTIDAD OMITIDA), pudo apreciar ausencia de los pliegues del esfínter anal así mismo como un despulimiento de la mucosa anal a nivel de las 6 según las agujas de un reloj, que por ese motivo en la experticia concluyó presencia de traumatismo ano-rectal antiguo, es decir, más de siete a diez días de haberse producido. Lo que a juicio de este Tribunal determina que efectivamente el referido niño fue objeto de abuso sexual desde hace mucho tiempo, debido a que al momento de ser interrogado por la juez en ese particular, respondió: "¿Doctor, más de siete días, puede decir que es un año, dos y tres años? "Si (sic), así es". Hecho este que nos hace presumir a ciencia cierta que el niño no ha mentido y que si (sic) fue abusado desde la fecha que la víctima indicó (15-10-2006), por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA).

Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, de parte del Ministerio Público, la Defensa y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos. Además, sus testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En consecuencia, está comprobado más allá de la duda, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien en todo momento negó su participación en los hechos, lo cual quedó desvirtuado con los argumentos antes referidos, no tenía ningún (sic) enemistad con la madre de la víctima, u otra persona que haya servido de testigo en el presente juicio, como para considerar de que se trata de alguna venganza; motivo por el cual considera este Sentenciador, que la forma espontánea y la seguridad con la que se expresó la víctima, sumado a la coincidencia de los testimonios entre sí, llevan al juzgador a darle crédito a estos argumentos, pues al ser analizados conforme a la lógica y las máximas de experiencia, se debe tener como cierto lo expresado por ellos.

Ahora bien, en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima; no obstante, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales, en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial, tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que vienen a ser: 1o) Corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 2o) Solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedades ni contradicciones.

Es menester destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquieren un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando por su propio contenido conduzcan
a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente en delitos de agresiones sexuales en donde la víctima suele ser el único testigo.

Para concluir, es necesario acotar que un tipo de abuso sexual es la violación, que es considerada delito sin importar la edad de la víctima, la cual está definida como cualquier actividad sexual entre dos personas sin consentimiento de una, y en este caso, la acción recae directamente y esencialmente sobre la humanidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose que en el transcurso del juicio el mismo nunca dudo (sic) que el aquí acusado fue la persona que aprovechándose de la superioridad, ya que para ese entonces la víctima sólo tenía 08 años de edad, y el victimario 17, constriñó a la referida víctima en dos ocasiones a mantener relaciones sexuales, todo lo cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para el acusado, que con su obrar logró instrumentar el cuerpo de la víctima para abusar de él, accionando deshonestamente sobre ella, de tal forma que jamás el niño olvidó los detalles que sufrió en esos instantes agresor (sic). Está comprobado más allá de la duda, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), abusó sexualmente de manera violenta en contra del referido niño. Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del mencionado acusado, en el delito de VIOLACION (sic) PRESUNTA AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y por la cual acusara la (sic) Representante del Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara…


Pues bien, analizado exhaustivamente el contenido del fallo recurrido antes transcrito, se denota que la Juez de Instancia, valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y privado, en forma separada y conjunta, realizando la correspondiente concatenación de los dichos de los testigos presenciales y referenciales, lo que la llevó a la acreditación de los hechos imputados por el Ministerio Público, y específicamente a verificar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que a criterio de este Órgano Superior, la sentencia recurrida ofrece, los afincamientos suficientes para sustentar el dictamen en ella producida, lo que se concluye, al ser verificada en un todo por esta Sala, y observar que el Tribunal, a través de la libre convicción razonada, arribó a un resultado lógico una vez analizados los elementos de pruebas ofrecidos por las partes, dando por acreditado la comisión de uno de los delitos que atenta contra las buenas costumbres, cometido en perjuicio de un niño que sólo contaba con 08 años para el momento.

Sobre esta forma de valoración, estableció esta Corte Superior en sentencia 593, de fecha 07 de agosto de 2006 que

…Cabe señalar que el método de la sana crítica elude las restricciones del método de las pruebas legales o tarifadas, propio del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya derogado. En el vigente sistema acusatorio, existe libertad de prueba y su valor deriva de su incidencia en el cúmulo de pruebas, siempre y cuando sean coherentes. Como lo expresa Couture, citado por Delgado Ocando, 2002: 30

…en el sistema de la sana crítica, en el caso de pruebas racionales, el legislador dice al juez: Tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones…

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 601 establece

…El Tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate…

En concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en el artículo 22

…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Observancia que confiere carácter al sistema de libre convicción razonada y a su método, que es el de la sana crítica, apuntalado por la racionalidad deductiva. En otras palabras, las constantes alusiones del escrito recursivo a la falta de plena prueba, a la inexistencia de testigos presenciales, a la necesidad de adminicular el dicho de los testigos referenciales, son reminiscencias del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, absolutamente desfasadas de la actual práctica procesal fundamentada en el sistema acusatorio y adversarial, dirigido por el juez obligado a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas...y a valorar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Es así como en el presente caso, resulta evidente de la simple lectura del fallo recurrido que la misma exteriorizó, cuáles fueron los argumentos por los cuales arribó a la sentencia condenatoria, no evidenciándose en forma alguna la falta o errónea aplicación de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo ha afirmado al defensa. En consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recuro interpuesto.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, profesional del derecho en libre ejercicio Defensor Privado, por no advertir esta Alzada falta o errónea aplicación de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Confirma la sentencia condenatoria de fecha siete (07) de julio del año 2011 y publicada el 18 de julio del año 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual condena a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese, publíquese y líbrense boletas de notificación a las partes, líbrese boleta de traslado al adolescente a los fines de imponerlo de la decisión.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

LAS JUECES,



YAJAIRA MORA BRAVO


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

LA SECRETARIA

DESSIREÉ SCHAPER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

DESSIREÉ SCHAPER








CAUSA Nº 1As 850-11
MEGP/YMB/LPC/DSG#