REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 10 de noviembre de 2011.
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001434
PRINCIPAL: AP21-l-2011-001115

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue MILTON SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.654.852, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, representado judicialmente por los abogados, Edgar José Lozada Peña y Luís Alberto Sánchez, inscritos en el IPSA, bajo los números: 82.086 y 44765, respectivamente, contra la firma mercantil, de este domicilio, SUPER CAUCHOS MARIPEREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1996, bajo el N° 38, tomo 25-A-Sgdo., representada judicialmente por el abogado, Víctor Lucena y otros, inscrito en el IPSA bajo el n° 7664, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2011, dictó su fallo definitivo, por el cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001434.
Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 05 de octubre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 03 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 13 de octubre de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Reclama el actor en su libelo, las prestaciones sociales que, sostiene, le corresponden en razón de la relación de trabajo que la unió a la demandada, desde el año 1998 hasta el 31 de julio de 2010, trabajando como mecánico del taller, en mecánica ligera, mediante contrato verbal que convino con la demandada; y al efecto demanda el pago de Bs.417.357,68, por concepto de las prestaciones sociales y las vacaciones vencidas, y que tuvo que renunciar por las desavenencias con los dueños en la fecha indicada como de terminación de la relación, según alega.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la contestación de la demanda, la parte demandada admite que el actor desempeñó funciones desde el 01/02/1998 hasta el 31/07/2010, pero niega que el actor se desempeñara como trabajador de mecánica ligera en el taller de la demandada; que de lo que se trata es que el actor era un pequeño comerciante, que se demuestra por el empleado que tenía al cual le respondía por su salario y demás deberes del patrono; niega así mismo que se le cancelara un salario semanal variable, que en realidad lo que ocurría era que el actor recibía y atendía a sus clientes, los cuales, podía o no atender, les hacía el presupuesto con un talonario propio de una empresa de su propiedad, donde él manejaba a su discreción lo que les cobraría, y percibía el cincuenta por ciento (50%) del monto cobrado, con lo cual obtenía su rédito y pagaba a su ayudante; niega que el actor haya tenido que renunciar por las desavenencias con los dueños, que lo que ocurrió fue que el actor, un día tomó sus herramientas, a su empleado particular y se mudó al local de al lado donde sigue atendiendo a sus clientes; niega los salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda, desde el año 1998 hasta el 2010, y que por lo tanto, nada debe al actor por antigüedad ni vacaciones, ya que a su decir, se trata de un comerciante independiente, que no tiene derecho a prestación social alguna.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
1. Su representado el 01 de febrero de 1998 inició labores con la demandada, su patrono el Sr., Abelino y el Sr. José le dicen que registre una sociedad mercantil y hacer talonarios de presupuesto, él accedió y comenzó el giro de trabajo, laboral. Su representado, si llegaba un cliente a la cauchera en la que hacían mecánica ligera, cuyas herramientas eran de la demandada. Del presupuesto que él hacía al cliente por la mano de obra el patrono le iba a cancelar el 50% por cliente, de la lista de repuestos se llenaba una hoja aparte y se la pasaba al patrono si el cliente aceptaba reparar el vehiculo le suministraban los repuestos y el actor ponía su mano de obra, él pasaba sólo el presupuesto por ello consigna las hojas respectivas. El presupuesto era a nombre de la empresa de la parte actora, pero hay presupuestos que hacía la demandada y reposan en autos como pruebas. La empresa que registró el actor sólo se utilizó para el presupuesto pero no tuvo giro comercial. No tenía otra empresa registraba ni trabajaba para nadie más es decir, lo ampara la Ley Orgánica del Trabajo. Hubo subordinación, tenía un horario y reportaba al Sr. Abelino y al Sr. José. Cobraba una contraprestación por ello están todos los extremos de ley para que lo ampare la Ley Orgánica del Trabajo. Desconoce por qué el a quo habla que no hubo subordinación, no tiene dinero para ser socio ni tenía dinero para comprar los puentes de alineación, de gatos hidráulicos y otras herramientas. Hubo un testigo que el a quo manifiesta era empleado de su representado y no es así, ese Sr., lo llama la empresa y lo contratan le pagaban entre 600 y 800 bolívares semanales, manifiesta que le pagaba la demandada y no sabe de donde le pagaban, el 50% de su representado era respetado y se lo pagaban en efectivo, de la declaración de ese testigo se evidencia que la demandada era patrono, nunca tuvo actividad comercial independiente que la que hacía con la demandada. El otro testigo el a quo en su decir dice que no se contradijo, y tiene un valor porque si visitó a la demandada y reparó ahí su vehículo y vio que su representado cumplía horario y trabajaba allí. A su criterio en esa audiencia se probó la relación de trabajo y que le corresponden las prestaciones sociales. El a quo dice que el valor monetario anterior seis mil quinientos bolívares en el año 98 y en el año 2010 percibía un poco más de nueve mil, considerando que era demasiado dinero, que cualquier y trabajador a destajo podía ganarlo. Esos talleres generan mucho trabajo. A su representado le corresponden las prestaciones sociales que le otorga la ley en vista de la basta jurisprudencia del TJS con respecto a estas figuras que buscan los patronos para no pagar las prestaciones sociales y no han tenido éxito en los tribunales laborales, por ello solicita que la apelación se declare con lugar. Solicita que el juez le haga declaración de parte al actor porque él es quien puede aclarar cualquier duda a este tribunal.
El apoderado judicial de la parte demandada replicó los fundamentos de apelación de su contraria indicando: 1. Está en desacuerdo con la exposición del recurrente. En la audiencia de juicio respecto a los testigos, indicó que hubo uno que fungía como empleado del actor quien incuso le pagaba su salario, en la actualidad sigue siendo empleado del actor y eso lo exponen en la audiencia. Dio la dirección del negocio del Sr., Milton y es la misma del formulario de los presupuestos porque ahí tiene su propio negocio de mecánica ligera. En el año 97 cuando comenzaron no estaban los dueños actuales, cuando él decide vender sus acciones todos los trabajadores fueron liquidados y el Sr. Milton continuó en las mismas condiciones, nunca exigió vacaciones, utilidades, nunca incoó algún procedimiento administrativo indicando que estaban conculcando sus derechos laborales y no lo hace porque sabe que no había relación de trabajo. Las herramientas eran de él excepto los puentes. En el mismo escrito libelar aparecen los montos que percibía por esa sociedad si hacemos una comparación estaba por los 25 salarios mínimos, no hizo referencia al año 2009 donde llegó a ganar 12.500 Bs., si lo comparamos con su ayudante, ganaba un poco más de sueldo mínimo, ganaba 10 veces más que otro empleado que hacía de ayudante. Entendió que se beneficiaría con este modo de sociedad y hoy en día trabaja con el testigo que él mismo trajo, es muy cómodo no venir a la audiencia de juicio y después de tener todos los elementos dichos puede hoy acomodar su versión para cambiar una decisión. Jamás hubo subordinación, tenía su empleado, sigue su giro comercial, nunca reclamó ningún derecho en muchos años, más de 10, las herramientas eran de él y la cuota parte de lo que se hacía no era un salario porque de serlo sería desproporcionado.
CONTROVERSIA:
Ahora bien, planteada así la cuestión, y en atención que los fundamentos del recurso de apelación y la réplica de la empresa demandada, son semejantes a los alegatos de la demanda y de la contestación, observa el tribunal que el tema a resolver en este asunto, se concreta a la determinación de si existe o no relación laboral en la labor que el actor desempeñaba como mecánico para la demandada, para lo cual es menester el análisis de las pruebas aportadas por las partes, y a ello se avoca el tribunal.

PARTE ACTORA
Documentales:
Copias de facturas emitidas por la empresa Milton s.r.l., propiedad del demandante y comprobantes de pago de la demandada, cursantes en autos a los folios 2 al 234 del cuaderno de recaudos Nº 1; 02 al 256 del cuaderno de recaudos Nº 2; 02 al 225 del cuaderno de recaudos Nº 3; y 02 al 275 del cuaderno de recaudos Nº 4.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado que el demandante manejaba una actividad económica conjuntamente con la hoy demandada.
Cálculo de prestaciones sociales cursantes a los folios 276 al 299 del cuaderno de recaudos N° 4.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un tercero ajeno al proceso y no le son oponibles a la demandada.
Testimoniales
Las parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Charle Becerra y José Briceño Azuaje, quienes comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio la cual ha sido revisada por este Tribunal Superior en base al principio de inmediación de segundo grado.
Se les otorga valor probatorio a las mismas y se deja constancia que su análisis exhaustivo será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales:
Facturas emitidas por la demandada como pagos realizados al demandante cursante a los folios 37 al 47 de la pieza principal del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la manera de efectuar los pagos acordada por las partes del presente juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Por aplicación, al decir del apoderado de la demandada, del test de laboralidad, señala que en lo que respecta al tiempo y condiciones de trabajo, el actor no era supervisado, no tenía horario, y él mismo determinaba si recibía un trabajo o no; que mediante un talonario de presupuesto de su propia empresa atendía al posible cliente, el valor que cobraría por el servicio, a su propio criterio. En cuanto a la forma de efectuarse el pago, dice que el actor percibía semanalmente un cincuenta por ciento (50%) de lo cobrado a los clientes por la mano de obra, y de esta cantidad pagaba a su ayudante. En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, señala que el trabajo del actor no era personal puesto que tenía un ayudante contratado por él mismo, que nadie controlaba su labor ya que era totalmente autónomo en su servicio, que no existía control disciplinario, ya que el actor se ausentaba y dejaba a cargo a su ayudante cuando era necesario. En cuanto a la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificaba la prestación de servicios, asegura que eran propiedad del actor, y que cuando decidió no acudir más a la cauchera, se los llevó por ser su derecho. Por lo que respecta a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, indica que el supuesto salario devengado por el actor, según lo expresado en el libelo de la demanda, excede notablemente del salario de una relación laboral común para un mecánico, toda vez que el declarado por el actor para el último año de servicio, representa diez veces el salario mínimo.
Conforme a cómo quedó trabada la litis, y habida cuenta que el recurrente ante esta alzada, se limitó a repetir lo que ya consta en el libelo, y algo de lo ocurrido en la audiencia de juicio, sin que objetara de manera determinada la decisión recurrida como tal, y más bien, añadiendo elementos nuevos que no fueron alegados en la demanda, se observa que el tema central a resolver, consiste en la determinación de la naturaleza de la relación existente entre actor y demandada, o sea, si la misma reviste carácter laboral, o por el contrario, es de otra naturaleza. Y como quiera que la demandada en su contestación admite que el actor desempeñó funciones desde el 01/02/1998 hasta el 31/07/2010, conforme con la doctrina imperante en la materia, según la cual, si el demando en su contestación admite la prestación de servicios, se invertirá la carga de la prueba, y deberá éste enervar la presunción de laboralidad que surge a favor del actor, de la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio y quien lo reciba, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y pese a que la parte demandada no aportó probanza alguna capaz de enervar tal presunción, la misma se ve destruida de las mismas pruebas aportadas por el actor, tales como la declaración de los testigos evacuados en la audiencia de juicio y las documentales que obran al cuaderno de recaudos N° 1, consistentes en los presupuestos que el actor extendía a los clientes para la cancelación de los servicios que recibían en el renglón de mecánica ligera que desplegaba el actor junto con su ayudante, que este tribunal aprecia con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, según la cual, las pruebas son del proceso una vez que obran a los autos, independientemente de quien las haya promovido o aportado. Así se establece.
En este sentido, observa el tribunal que en el caso autos, de la declaración de los testigos promovidos por la pare actora, se evidencia que, en el caso del ciudadano Charles Igor Becerra Yanez, fungía de ayudante del actor, que el presupuesto de los trabajos que realizaban, los hacían ellos mismos, y el cliente pagaba en la caja; que los trabajadores del negocio devengaban salario promedio de Bs.400,00 semanales; que el salario del testigo se pagaba de lo que percibía el actor; y que actualmente el testigo trabaja en la misma actividad y su patrono es el actor.
El otro testigo, Edilio José Briceño Azuaje, declara que el actor era que hacía el presupuesto y lo pasaba a la cauchera.
Se observa de la declaración de estos testigos, que el propio actor era que elaboraba el presupuesto de los trabajos que como mecánico desplegaba en el negocio Super Cauchos Maripérez, y ello, concatenado con las documentales que obran al cuaderno de recaudos N° 1, relativos a los presupuestos promovidos por el actor, demuestran la evidencia de que, ciertamente, el actor presupuestaba los trabajos de mecánica que se hacían en el citado negocio, lo cual, en criterio de este tribunal, denota que en efecto, el actor fungía como mecánico de manera independiente, toda vez que no es normal ni frecuente que un trabajador dependiente, determine el precio que debe cancelar el cliente por el servicio recibido; y si a ello añadimos que el actor es en la actualidad patrono del testigo citado en primer término, en iguales condiciones que cuando se desempeñaba en Super Cauchos Maripérez, y que además el salario que alega el actor en su libelo promediaba en sus actividades mientras trabajó en Super Cauchos Maripérez, el cual excede sobradamente al de un trabajador dependiente, en el ramo señalado por el testigo, que anda alrededor de los Bs.400,00 por semana, tenemos que concluir que, efectivamente, la relación habida entre el actor y la demandada, no reviste carácter laboral propiamente dicho, tratándose más bien, de lo que se conoce en el ambiente, como socio industrial, toda vez que se beneficiaba del producto de la actividad, como un verdadero accionista, dado el alto porcentaje de las ganancias que percibía, que alcanzaba al cincuenta por ciento (50%) de lo cobrado por mano de obra, que era prestada no solo por el actor, sino también por el ayudante de éste. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 20 de septiembre de dos mil once (2011), la cual queda confirmada aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por MILTON SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.654.852, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio, SUPER CAUCHOS MARIPEREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1996, bajo el N° 38, tomo 25-A-Sgdo. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

OSCAR ROJAS
En la misma fecha, diez (10) de noviembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

OSCAR ROJAS