REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-001707
PRINCIPAL: AP21-L-2011-003036

En el día de hoy, viernes once (11) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de parte con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, contenida en el auto de fecha 04 de octubre de dos mil once, en el juicio seguido por JOHANA VASQUEZ CALDERON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.488.998; contra el PREESCOLAR ASISTENCIAL JUEGO Y APRENDO, inscrito en la oficina subalterna, segundo circuito del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.09.1990, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 45; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la sala de audiencias N° 5 del referido Circuito Judicial, el Juez dio inicio al acto, solicitando del Ciudadano Secretario, informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, contenida en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, que declaró la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001705; y que se encuentra presente en la sala las abogados, JOSETTE GOMEZ, AFRICA PEREZ y ZAYDA CONDE, inscritos en el IPSA, bajo los número: 117564, 168989 y 168988, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la primera de las nombradas y de la empresa demandada, respectivamente; igualmente se encuentra presente la ciudadana CARMEN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad n° 4578619, en su carácter de representante de la demandada Acto seguido, el tribunal informó a las partes, que la audiencia se desarrollará cediendo el derecho de palabra a la parte actora recurrente para que un lapso de diez (10) minutos, exponga los fundamentos de su recurso; que mientras hace su exposición, no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice; y que deberá observar la conducta digna de este tipo de actos. Seguidamente, el juez cedió el derecho de palabra a la parte demandada recurrente, cuya abogado asistente fundamentó su recurso, en los términos siguientes: 1. Admiten la relación de trabajo con la parte actora y la duración de la relación de trabajo, rechaza el cargo alegado. Aduce haber comparecido a la audiencia pero llegó tarde porque Miraflores estuvo trancado lo cual fue un hecho notorio, llegó la representante judicial de la empresa pero tarde. Hubo conversaciones en las partes para llegar a una posible conciliación.

Seguidamente, la apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: 1. Ratifica la recurrida porque hubo una admisión de los hechos, no se anotó en el control de registro, pero por cortesía profesional estando en el piso 3 conversó con la representante de la empresa para un posible acuerdo, sin embargo, no se logró y se solicitó se aplicara la consecuencia jurídica que era la admisión de los hechos.

Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, indicando a las partes que deben permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada tal como se ha esbozado, la representación judicial de la parte demandada indicó como causa para justificar la incomparecencia de la representante legal de la accionada, el hecho de que Miraflores se encontraba cerrado, lo cual a su decir constituye un hecho público, y que conllevó a que llegase tarde a la audiencia preliminar celebrada el día 17 de octubre de 2011. Ahora bien, los argumentos esgrimidos ante este Tribunal resultan no sólo insuficientes, en virtud de que en ningún momento se indicó de donde procedía la representante de la empresa demandada a fin de que le afectase el presunto cierre de la avenida Urdaneta a la altura de Miraflores y que la hiciera incurrir en llegar tarde al Circuito Judicial del Trabajo; por otra parte desconoce este Juzgado Superior el hecho presuntamente público alegado por la apoderada de la accionada, quien por demás no consigna elementos de convicción que hiciera concluir a este Tribunal que efectivamente tal hecho tuvo lugar en el día y la hora en que se efectuaría la audiencia preliminar y además concatenarlo con el presunto retardo alegado, el cual tampoco quedó demostrado en autos, es decir, inexiste prueba tendiente a demostrar que la ciudadana Carmen Bastidas llegó tarde a la celebración de la audiencia preliminar, aunque la parte actora admite haberse entrevistado con ella el día 17.10.2011, sin embargo, no logra demostrar su representación judicial la causa que motivó el retardo en cuestión, debiendo en consecuencia este Juzgado Superior declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo la cual será confirmada en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, contenida en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, que declaró la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el cual queda confirmado; todo en el juicio seguido por JOHANA VASQUEZ CALDERON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.488.998; contra el PREESCOLAR ASISTENCIAL JUEGO Y APRENDO, inscrito en la oficina subalterna, segundo circuito del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.09.1990, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 45. SEGUNDO: se condena a la demandada al pago de los conceptos y cantidades ordenados por instancia a saber: Por Antigüedad, quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 564,60). Por vacaciones y bono vacacional fraccionados, ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 195,00). Por utilidades fraccionadas del año 2010, ciento treinta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 133,05). Por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, novecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 941,00). Por salarios caídos desde el 17/05/2010 hasta el 15/06/2011, dieciséis mil ciento cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 16.105,35). Todo ello arroja un total a pagar de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.939,00); así mismo se condena a la demandada al pago los intereses de mora y la indexación, así como los intereses sobre prestaciones, para cuya determinación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; desde la terminación de la relación laboral para los intereses, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y la para la indexación, desde la terminación de la relación laboral, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, y hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y los intereses sobre prestaciones, se calcularán a medida que se fueron causando en el decurso de la relación de trabajo; entendiéndose que del cálculo para la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de tribunales, vacaciones o recesos judiciales, etc. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada debido a la naturaleza confirmatoria del presente fallo. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en esta misma fecha en el sistema juris de este Circuito Judicial, toda vez que la misma contiene los motivos de hecho y de derecho que la sustentan; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación d la audiencia en sobre precintado para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,




Parte actora y su apoderada judicial,




Parte demandada y sus apoderadas judiciales,



El Secretario,