REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 14 de noviembre de 2011.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001468
PRINCIPAL: AP21-L-2010-000905
En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue LILIANA ALEXANDRA FRANCO VARGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 25.409.554, represen-tado judicialmente por ALFREDO VELASQUEZ y JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.697, 10.725, 92.832 y 83.493 respectivamente, contra las firmas mercantiles, de este domicilio: CA-NAL UNO PRODUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1985, bajo el N° 24, tomo 9-A-Sgdo.; UNO POST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 11, tomo 208-A-Pro; AD LINK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el N° 85, tomo 1247-A; NETWORT ONE, C.A., inscrita por ante el Regis-tro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 35, tomo 1201-A; y personalmente, contra LILI DENISE STEINER DE BE-NAIN, mayor de edad y de este domicilio, representada judicialmente por MARIA ALE-JANDRA RONDON GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 132.723, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 19 de septiembre de dos mil once (2011), por el cual declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la ciudadana LILI DENISE STEINER DE BENAIM, y con lugar la demanda, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001468.
Contra dicho fallo ejerce recurso de apelación la parte co demandada en forma perso-nal, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de octubre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 07 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según cons-ta en auto del 18 de octubre de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reprodu-ce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios pa-ra la empresa CANAL UNO PRODUCCIONES C.A., desempeñando el cargo Coordi-nadora de Proyectos Especiales, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que en fecha 31 de julio de 2008 le fue modificado el horario y el salario que venía devengando, siendo su última remuneración de Bs. 900 mensual más comisiones, aduce que en fecha 22 de julio de 2009 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo, tras haber señalado la parte demandada que había incurrido en la causal establecida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgáni-ca del Trabajo.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, adujo como punto previo la falta de cualidad de la ciudadana LILI DENISE STEINER DE BA-NAIM, tras no haber la parte actora prestado servicios personales y directos ni relación de trabajo de ningún tipo para la referida ciudadana, por lo que a su decir no tiene la legitimación necesaria para actuar en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando: 1. la deman-dada en forma personal es condenada y no existe relación directa con la actora en la contestación se alegó tal hecho. Aunque sea directora de las codemandadas no puede ser condenada y por ello ratifica la falta de cualidad alegada.
El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indi-cando: 1. Fue suficientemente argumentado en la recurrida la existencia de la solidari-dad de las obligaciones para los trabajadores de las empresas demandadas. El hecho es que la apelación ya no importa donde se ejecute porque ya no hay empresa y lo úni-co que queda es la solidaridad personal de la codemandada en forma personal por ello instancia la condenó solidariamente. No hay un argumento valedero para excluirla de la condenatoria por lo que solicita se ratifique la recurrida.
CONTROVERSIA:
Ahora bien, planteada así la cuestión, y en atención a los fundamentos del recurso de apelación y la réplica de la actora, en tema a resolver en el presente asunto se circuns-cribe a dilucidar si procede o no la falta de cualidad alegada por la demandada en for-ma personal; siendo necesario el análisis del material probatorio aportado por las par-tes, para llegar a la conclusión respectiva.
PARTE ACTORA
Documentales:
Copias de registro mercantil de las empresas co demandadas cursantes a los fo-lios 73 al 161n del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciada la unidad económica entre las co demandadas.
Copias simple de RIF de las empresas co demandadas, Cuestionario de descrip-ción de puesto, recibos de pago cursantes a los folios 162 al 201 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan para la resolu-ción de la controversia planteada.
Copia de planilla de registro de asegurado, participación de retiro y constancia de trabajo, todas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, do-cumento poder, comunicación suscrita por la actora y dirigida a la gerencia de administración, constancia de haber acudido la actora a la Procuraduría de Traba-jadores, carta de despido, constancia de trabajo, copia de comprobante de recep-ción y recibo de pago de utilidades cursantes a los folios 202 al 214 y del 235 al 236 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.
Copia de participación de despido cursante a los folios 215 al 234 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa Net-work One c.a., participó el despido de la hoy accionante.
Exhibición
Las parte actora promovió como exhibición de una serie de documentales descri-tas en el capítulo II del escrito de pruebas, sin embargo, al no estar dirigidas a demostrar la prestación personal de servicios para la demandada en forma per-sonal, se hace forzoso para este Juzgado Superior desecharla por nada aportar a la controversia planteada.
Testimoniales
A la audiencia de juicio celebrada en fecha 15.10.2010 compareció la ciudadana María Eugenia Arias Aguado, cuya revisión del video respectivo lo efectuó este Juzgado Superior en base al principio de inmediación de segundo grado.
No se le otorga valor probatorio por cuanto de sus dichos no se demuestran hechos que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales:
Copia del horario de trabajo de la empresa Network, control de entradas y salidas del personal, participación de despido de la actora cursantes a los folios 248 al 258 del expediente.
Con los cuales pretende demostrar la parte demandada que el despido de la parte acto-ra ha sido justificado, sin embargo, tal hecho no forma parte del controvertido planteado ante esta Alzada.
Copias de liquidación de contrato de trabajo y de recibos de pago de salario y otros derechos laborales cursantes a los folios 259 al 277 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con las mismas no se encuentran en controversia.
Informes
La demandada promovió informes a la empresa IDCARD CONTROL y a BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren insertas a los folios 326 y 335 al 337 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas no se evidencian elementos de convición que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada que no es otra que la prestación de servicios de la actor a la co demandada en forma personal.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró sin lugar la falta de cualidad de la codemanda-da, LILI DENISE STEINER DE BENAIM, para sostener este juicio, y con lugar la de-manda, condenando a la demandada a cancelar a la actora, las diferencias reclamadas e imponiéndole las costas del proceso.
Respecto a la falta de cualidad opuesta por la codemandada LILI DENISE STEINER DE BENAIM, observa el tribunal que la recurrida la declara sin lugar con fundamento en que la referida ciudadana, aparece en las tres empresas codemandadas junto con ella, como Directora Principal de sus Juntas Directivas, y que en consecuencia sí tiene cua-lidad para sostener este juicio, y responde por las obligaciones de la actora. Ahora bien, considera este tribunal, que la sola circunstancia que la codemandada LILI DENISE STEINER DE BENAIM, sea Directora Principal de dos (2) de las empresas codeman-dadas, no la hace responsable de las obligaciones laborales de éstas con la accionan-te, si del cúmulo probatorio de autos no se evidencia que la actora haya prestado servi-cios personales directos para ella; y como, en efecto, del material probatorio que obra a los autos, no consta tal circunstancia, no se le puede considerar responsable de las obligaciones de las empresas codemandadas para con la actora, por lo que debe pros-perar la apelación interpuesta en este sentido, porque además, por otra parte, no cons-ta a los autos la circunstancia expuesta por el apoderado actor ante esta alzada en el sentido de que se demandó solidariamente a la citada ciudadana, en razón de la insol-vencia de las empresas demandadas. En consecuencia, debe prosperar la apelación por esta causa. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trado justicias, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad alegada por la ciudadana LILI DENISE STEINER DE BENAIM, identificada en autos SEGUNDO: Con lugar la apela-ción de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instan-cia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 19 de septiembre de dos mil once (2011), la cual queda modificada en los términos de esta decisión. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por LILIANA ALEXANDRA FRANCO VARGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 25.409.554; contra las firmas mercantiles, de este domicilio: CANAL UNO PRODUC-CIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Ju-dicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1985, bajo el N° 24, tomo 9-A-Sgdo.; UNO POST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 14 de sep-tiembre de 1998, bajo el N° 11, tomo 208-A-Pro; AD LINK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el N° 85, tomo 1247-A; NETWORT ONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 35, tomo 1201-A. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los conceptos y cantidades determinadas por instancia a saber: Prestación de antigüedad, intereses, vacaciones correspondiente a los años 2001 al 2009, vacaciones fracciona-das año 2010, bono vacacional años 2001 al 2009, vacaciones fraccionadas 2010, días de descanso de descanso de vacaciones perteneciente a los años 2001 al 2009, utili-dades anuales años 2001 al 2009, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, Generando un total de Bs. F 123.705,30. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, así como los intereses sobre prestaciones, para cuya determinación, se ordena una experticia com-plementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; desde la terminación de la relación laboral para los intereses, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y para la indexación, desde la terminación de la relación labo-ral, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la deman-dada, y hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y los intereses sobre presta-ciones, se calcularán a medida que se fueron causando en el decurso de la relación de trabajo; entendiéndose que del cálculo para la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de tribunales, vacaciones o recesos judiciales, etc. SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
En la misma fecha, catorce (14) de noviembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
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