REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-000314

En el juicio seguido por HUERFANO HERNÁNDEZ WILFREDO ROGOBERT, identifi-cado con la cedula de identidad V- 5.971.647; representado judicialmente por RAYSA-BEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIA-NA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIE-TO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSSETTE GÓMEZ, FABIOLA ALVAREZ, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURI PA-RRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENITEZ y MARLENE RODRÍ-GUEZ abogados Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los N° 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, respectivamente; contra la UNI-VERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA LUIS CABALLERO MEJIAS (UNEXPO), que no constituyó apoderado judicial en autos, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 17 de diciembre de 2009, por el cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano antes identificado.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 06 de octubre de 2011; y encontrándose dentro del refe-rido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de noviembre de 2007, con una jornada de 6:00 PM a 6:00 AM, afirmando haber sido despedido en fecha 26 de marzo de 2008, devengando un salario mensual de Bs. 1.164,00. Asegura que la Inspectoría del Trabajo, “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, en fecha 28 de agosto de 2010, declaró con lugar la calificación de despido accionada y ordenó el pago de los salarios caídos, la cual incumple la hoy demandada, por ello acude ante esta jurisdicción a reclamar sus indemnizaciones por el lapso de una prestación efectiva de 4 meses y 25 días, un total de vacaciones 2008-2009, por la suma de Bs. 574,50; bono vacacional 2008-2009, el monto de Bs. 271,60; vacaciones 2009-2010 la suma de 620,80; bono vacacional 2009-2010, Bs. 310,40; vacaciones fraccionadas, Bs. 543,99; bono vacacional fraccionado la suma Bs. 291,00; por concep-to de salarios caídos desde el 26 de marzo de 2008, la suma de Bs. 37.830; utilidades 2008 la suma de 574,50; utilidades 2009, Bs. 574,50; utilidades 2010, Bs. 574,50; pres-tación de antigüedad 617,49; indemnización por despido injustificado Bs. 617,49; y pa-go sustitutivo del preaviso reclama la suma de B. 617,49; por ultimo solicita los inter-eses moratorios e indexación de los montos demandados.

Por auto del 28 de enero de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demandada y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 07 de febrero y 04 de marzo de 2011 (folios 18 y 22), y las copias de la boleta y el oficio de notificación debidamente sellados en señal de recibo cursantes a los folios 19 y 23, respectivamente.

Certificada como fueron las notificaciones por la Secretaria del Juzgado, el día 11 de marzo de 2011, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mis-mo Circuito Judicial, que en fecha 25 de marzo de 2011 celebra la misma, y deja cons-tancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado ju-dicial, por lo que en base a las prerrogativas del ente demandado, se ordena su remi-sión a los jueces de juicio, dejándose constancia en autos que la accionada no consig-nó escrito de contestación de la demanda.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las prue-bas promovidas por la parte actora por auto del 25 de abril de 2011 que estimó proce-dentes y fijó para el día 06 de junio de 2011, a las dos de la tarde (02:00 pm.) la oportu-nidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 4 de la segunda pieza del expediente.

En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora y el tribunal en esa misma oportunidad dictó el dispositivo oral del fallo, decla-rando, parcialmente con lugar la demanda.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, en la cual corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo que lo unió a la demandada de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a las prerrogativas del ente de-mandado. A tales efectos, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aporta-do a los autos por la parte actora, las cuales se analizarán en base al principio de la sana critica y tomando en consideración el principio de la comunidad de pruebas.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Copia del expediente N° 06318 llevado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, marcado con la letra “B” y copia del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo, “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas marcado con la letra “C” y cursantes a los folios 29 al 294 de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciada la presta-ción de servicio llevada a efecto por el demandante, cumpliendo los extremos del artícu-lo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tenemos que en el presente asunto el accionante reclama sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que lo unió a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA LUIS CABALLERO MEJIAS (UNEXPO). Por otra parte, se observa que el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de con-testación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

En el presente caso, estamos en presencia de una demanda en contra de la UNIVER-SIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA LUIS CABALLERO MEJIAS (UNEXPO), que goza de las prerrogativas y privilegios previstas en dicha ley así como en la Ley de Hacienda Pública Nacional y por ello no puede quedar confeso, en base a ello, se establece que al entenderse contradichos los hechos es al demandante a quien correspondió la carga de la prueba, que específicamente deberá demostrar la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Or-gánica del Trabajo que a continuación se transcribe:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Del material probatorio analizado ha quedado evidenciado que el ciudadano HUERFA-NO HERNÁNDEZ WILFREDO ROGOBERT prestó servicios en calidad de vigilante para la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 1.164.00 desde el 01 no-viembre de 2007, con una jornada de 6:00 PM a 6:00 AM, siendo despedido sin justa causa en fecha 26 de marzo de 2008.

Comparte este Tribunal Superior el análisis efectuado por la juez de la decisión consul-tada respecto a la improcedencia de los conceptos reclamados durante el período que duró el procedimiento administrativo de reenganche en el sentido de que el mismo no puede computarse a la antigüedad por ello comparte igualmente la condena de los con-ceptos en los límites expuestos por el juez de primera instancia y que serán reproduci-dos por este Juzgador Superior en la parte dispositiva del presente fallo. Así se estable-ce.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circui-to Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por auto-ridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano HUERFANO HERNÁNDEZ WILFREDO ROGOBERT, identificado con la cedula de identidad V- 5.971.647 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA LUIS CABALLERO MEJIAS (UNEXPO).. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar al accionante Bs. 617,40, por concepto de antigüedad; Bs. 194,00 por concepto de utilidades fracciona-das, Bs. 194,00; por vacaciones fraccionadas, Bs.90,01; por concepto de bono vaca-cional fraccionado, 10 días de salario integral de conformidad con lo dispuesto en el literal 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 411,60; en lo qué respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de 15 días de sala-rio integral para un monto de Bs. 617,40, y por ultimo los salarios caídos los cuales se ordena conforme a lo pretendido, 975 días de salario normal todo lo cual arroja el monto de Bs. 37.830,00, resultando un total a pagar por los conceptos anteriormente enume-rados de Bs. 39.954,41. Igualmente, se condena la cancelación de los intereses de mo-ra de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir 26.03.2008 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotarse que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, y para su determinación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el juez ejecutor, entendiéndose que el experto se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y se conde-na también al pago de la corrección monetaria que se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, con base a los INDICES DE PRECIOS ALCONSUMI-DOR por el Banco Central de Venezuela para, hasta el cumplimiento efectivo, de con-formidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conceptos éstos para los que se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, debiendo excluirse del cómputo del mismo, los lapsos en que el proceso estu-vo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de tribunales, por vacaciones o receso judicial, etc.. TER-CERO: No ha lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Pro-cedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circui-to Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,


Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Oscar Rojas


En la misma fecha, cuatro (4) de noviembre de 2011, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.


El Secretario,

Oscar Rojas