JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000714
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN DE JESUS RONDON MEDINA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.727.081.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALBERTO URDANETA, OMAIRA MELÉNDEZ y JAMILA MARGARITA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.338, 73.198 y 74.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOFTWARE BSV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, desde el 03 de julio de 1985, bajo asiento N° 76, tomo 5-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO AGUAJE MONTELL, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA y FRANCISCO MUJICA BOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.204, 36.481 y 17.143, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, por el abogado JOSÉ CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS RONDON MEDINA contra la empresa SOFTWARE BSV, C.A.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 se dio por recibido el expediente por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que al proceder el día 20 de septiembre de 2011 a reincorporarse a sus labores judiciales habituales, se dicta en esa misma fecha auto por el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa.
Vista la consignación efectuada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, donde deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada y vista la diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2011, por la abogada OMAIRA MELÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 20 de septiembre de 2011, esta Alzada en auto del 20 de octubre de 2011 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 17 de noviembre de 2011, cuando fueran las 10:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada y la Jueza de seguidas dicto el dispositivo oral de fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:
Que el juez hizo pronunciamiento sobre las documentales cursante a los folios 54, 55, 97, 99 100 y 145, afirmando que fueron desconocidas por la demandada y dice que emanan de la demandada, lo cual no es cierto, pues la documental contenida en el folio 145 emana de una empresa denominada EGT Consultores la cual nada tiene que ver con su representada. Asimismo, indico la representación de la accionada recurrente que respecto a las documentales que rielan a los folio 53 y 54, el Tribunal señala que están firmada por asistente administrativo CAROLINA TERÀN, y pese a que fueron desconocidas en la audiencia de juicio por cuanto no se parece la firma, se le dio valor probatorio.
Continúa la parte recurrente indicando que cuando se aprecian las documentales de los folios 154 al 199 se le da valor, pero ahí se indica que la fecha de inicio es el 1 de enero de 2005 y no como lo alega la parte actora que es desde el año 2001, que el contrato de CANTV estuvo vigente desde enero de 2005; que hay constancia de trabajo firmada por NORELIA PÉREZ gerente de la EGT del 2001 y firma una carta a la parte actora después de 5 años y el juez dice que como lo firmó la misma persona hay continuidad laboral, lo cual consideró ilógico, pues para que haya continuidad laboral adujo, … “debe existir sustitución de patrono, por lo que se requiere elementos de venta, titularidad de la empresa prestar el mismo servicio lo cual no se da porque la empresa demandada y EGT Consultores son diferentes empresas, personas jurídicas diferentes”.
Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa, que el actor comenzó a prestar servicios el 01 de marzo de 2001 en la empresa EGT Consultores y que esta es la misma empresa SOFWARE BSV y la empresa contrata con CANTV para trabajos específicos, y fue la misma persona la que asignan al actor para trabajar en CANTV, porque EGT no podía contratar con CANTV.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representación de la parte demandada recurrente expuso que la demandada contrata el servicio de las personas para laborar en CANTV; la demandada tiene muchos años como contratista en el área de sistemas; que en los estatutos de la demandada no aparecen personas de EGT Consultores por lo que no son la misma empresa.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el dueño de la demandada es el señor Valdivieso y el de EGT Consultores es DAVID USCATEGUI pero el gerente administrativo de las dos (2) empresas es ANTONIO RODRÍGUEZ y es el que contrata al actor y lo envía a CANTV para hacer el trabajo.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa esta Alzada a decir el presente recurso de apelación interpuesto por ambas partes, y a tal efecto observa, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, que ésta objetó la sentencia de primera instancia, alegando que el juez a quo hizo una errada valoración de las pruebas documentales insertas a los folios 54, 55, 97, 99 100 y 145 de la primera pieza del expediente, existentes en juicio lo cual lo llevó a la conclusión de establecer en el fallo recurrido que la fecha de inicio de la relación laboral, hecho esencialmente controvertido en la presente causa fue a partir del año 2001, fecha esta alegado por la parte accionante, y no en el año 2005, fecha demostrada en autos por la parte demandada.
Ahora bien, para decidir este Tribunal Superior desciende al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de marzo de 2001 para la empresa EGT Consultores, C. A., desempeñando el cargo de TSU en computación, en un horario de trabajo de lunes a viernes y sábados, domingos y días feriados libres.
Que en fecha 01 de enero de 2005, la demandada comienza una explotación de un contrato con la empresa CANTV, que era el mismo contrato que mantenía la empresa EGT Consultores C.A., manteniéndose en sus mismas funciones en la sede de CANTV, en sistema de facturación específicamente soporte técnico de facturación siendo su jefe inmediato el ingeniero Gustavo Romero, empleado de CANTV, hasta el 31 de julio de 2008 por presentar su renuncia.
Que el salario devengado era de 73,86% hasta el 31 de marzo de 2003, de porcentaje de participación de su contratación y, a partir del 01 de abril de 2003, el porcentaje de participación era del 79,42%.
Señala que su ingreso fue mediante contrato que se fue repitiendo hasta el 31 de diciembre de 2007 y que posteriormente lo colocan en forma fija; que la demandada se ha negado a pagarle las diferencias de prestaciones sociales alegando como fecha de ingreso el 01 de enero de 2008.
Reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, más los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoce que el actor prestó servicios para su representada desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2008 por contratos firmados por las partes.
Niega que haya comenzado a prestar servicios desde el 01 de marzo de 2001 ya que trabajó desde el 01 de enero de 2005 hasta el 19 de enero de 2007 de acuerdo a renuncia presentada y donde se le pago los beneficios laborales, y luego desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de julio de 2008.
Que no existe la continuación de algún contrato de trabajo con la empresa EGT Consultores, C. A., ni estamos en presencia de una sustitución de patrono por lo que no existe continuidad laboral.
Niega que de deba los conceptos desde el año 2001 hasta el 2004 porque no trabajaba para la demandada, quien sólo estaría obligada desde el 01 de enero de 2005 siendo cancelados los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por los años trabajados para la demandada en tres años y 7 meses.
Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar, desde la fecha de inicio alegada por el actor, los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, más los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, ordenando descontar lo ya recibido por el accionante.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma alega que las documentales de los folios 53, 54, 55, 97, 99 100 y 145 fueron desconocidas por la demandada, pero el a quo dice que emanan de la demandada lo cual no es cierto, siendo que emanan de la empresa EGT Consultores, que es una empresa distinta a la demandada; la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1 de enero de 2005 de acuerdo con las pruebas de la demandada y no como lo alega la parte actora que es desde el año 2001.
De manera que la labor de esta Alzada se circunscribe a determinar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, pues alega la parte demandada que esta fue 1 de enero de 2005, siendo que el a quo tomó como tiempo de servicio ininterrumpido del actor desde 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de julio de 2008. Asimismo corresponde determinar si las empresas EGT CONSULTORES, C. A. Y SOFWARE BSV son empresas distintas y que por tanto no hubo continuidad laboral al tratarse de dos (2) relaciones de trabajo con personas jurídicas diferentes, lo cual es de la carga probatoria de la demandada, para ello se procede a analizar las pruebas promovidas por las partes, conforme a la sana crítica y principio de comunidad de la prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al folio 53 de la primera pieza, cursa constancia de fecha 04 de abril de 2005 suscrita por CAROLINA TERÁN en su carácter de Asistente Administrativo de la empresa EGT Consultores, C. A., por la cual hace constar que el demandante prestó servicios en el área de tecnología de información desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, devengando Bs. 2.300,23 mensuales, dicha documental fue desconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio por no emanar de la empresa demandada, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que lo hizo el a quo no les otorga valor probatorio, sin embargo, llama la atención de esta Alzada que dicha documental esta suscrita por la Asistente Administrativo de la empresa demandada SOFTWARE BSV, C. A. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 54 de la primera pieza, cursa constancia de fecha 06 de septiembre de 2005 suscrita por CAROLINA TERÁN en su carácter de Asistente Administrativo de la empresa demandada Software BSV, C. A, por la cual hace constar que el accionante prestó servicios en el área de tecnología de información desde el 01 de enero de 2005, devengando un salario de Bs. 2.300,23 mensuales y al folio 55 cursa constancia de fecha 05 de abril de 2006 suscrita por la misma ciudadana CAROLINA TERÁN en su carácter de Asistente Administrativo de la empresa demandada SOFTWARE BSV, C. A, por la cual hace constar que el accionante prestó servicios en el área de tecnología de información desde el 01 de enero de 2005 y devenga para la fecha Bs. 2.645,30 mensuales.
Dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada no obstante el a quo les dio valor, al considerar que las referida documental del folio 54 sí emana de la empresa demandada, está suscrita por la asistente administrativo de la empresa y tienen sello húmedo de la demandada, lo cual es compartido por esta alzada por lo que al igual que el juez de la Primera Instancia esta Alzada les otorga valor probatorio, y al ser adminiculada con la documental del folio 53 queda evidenciado que la Asistente Administrativo de la empresa demandada es la misma asistente de la empresa EGT Consultores, C. A., y actuaba indistintamente en representación de ambas empresas, por lo que razonablemente debe inferir esta Alzada la relación estrecha existente entre ambas empresas, lo cual resulta además de concatenar el hecho anunciado por quien hoy suscribe la presente actuación judicial en la audiencia de apelación al percatarse de que la persona que suscribe el contrato de trabajo del accionante como representante de la empresa EGT Consultores, C. A., es el mismo que el lo suscribe en nombre de la empresa SOFTWARE BSV, C. A. ASI SE ESTABLECE
Al folio 56 cursa constancia de fecha 16 de julio de 2007 suscrita por NORELIA PÉREZ, en su condición de Gerente de Administración de la empresa demandada Software BSV, C. A, por la cual hace constar que el accionante prestó servicios en el área de tecnología de información desde el 01 de enero de 2005 y devenga para la fecha Bs. 4.200,00 mensuales, dicha documental se aprecia con pleno valor probatorio en atención a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser impugnada. ASI SE ESTABLECE
Al folio 57 cursa constancia de fecha 22 de febrero de 2008 suscrita por NORELIA PÉREZ, en su condición de Gerente de Administración de la empresa demandada Software BSV, C. A, por la cual hace constar que el accionante prestó servicios en el área de tecnología de información desde el 01 de enero de 2005 y devenga para la fecha Bs. 4.830,00 mensuales, dicha documental se aprecia en su justo valor probatorio por las mismas razones esgrimidas anteriormente. ASI SE ESTABLECE
A los folios 58 y 59 cursan comunicación de fecha 17 de abril de 2008 dirigido a la empresa CANTV, a fin que le otorgara carnet de identificación al actor por cuanto era consultor contratado y planilla de liquidación de prestaciones sociales donde le cancelan la cantidad de Bs. 9.874,83, a las cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
A los folios del 60 al 96, 98, 101 al 128 cursan documentales sin firma no oponibles a la demandada en juicio por lo que se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE
A los folios 97, 99 y 100 cursan documentales que aparecen con sellos que identifican a la demandada y contienen firma de la persona que se supone las elaboró, referidas a recibos de pago de salarios y demás conceptos emanadas de la empresa demandada, donde se indica como inicio del contrato la fecha 01 de marzo de 2001, las mismas fueron desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto alega la representación judicial de la accionada que no emanan de la empresa demandada ni se encuentran suscritas ni firmadas, por lo que el juez de la primera instancia no les otorgó valor probatorio, sin embargo, al observar esta Juzgadora que las referidas documentales si se encuentran con firma y sello de la demandada lo cual contradice lo alegado por la representación judicial de la accionada, con sujeción al principio de valoración establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opta por valorar dichas documentales como un indicio de que la fecha de inicio de la relación laboral en la fecha alegada por el actor, esto es, 01 de marzo de 2001. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 129 al 137 cursan contratos de EGT Consultores con vigencia desde enero de 2003 al 31 de julio de 2003, agosto de 2003 a diciembre de 2003 y desde enero de 2004 a diciembre de 2004, donde se indica en el encabezamiento como autorizado para suscribir dicha contratación al ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ y se encuentran firmados por este ciudadano y el accionante, los cuales fueron desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, por cuanto las mismas no emanan de la empresa demandada ni se encuentran suscritas ni firmadas por ésta, razón por la cual el a quo no les otorgó valor probatorio, sin embargo, adminiculado este contrato con el documento promovido por la parte demandada inserto a los folios del 180 al 182 se evidencia que la contratación escrita del actor para el año 2003, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ y la contratación del actor para abril de 2005 por el mismo ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, actuando en representación de la empresa Software BSV, C.A, hace inferir a esta Alzada en atención del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las simples formas aparentes, principio rector de nuestro proceso laboral, que existe una estrecha relación en el manejo de las actividades administrativas y económicas entre ambas empresas hasta el punto de compartir el mismo personal, lo cual quedó corroborado de los dichos del actor en audiencia quien manifestó que la persona que lo contrató con anterioridad al año 2005 por la empresa EGT Consultores es la misma persona que lo contrata por la empresa demandada Software BSV, C.A, quien casualmente es el Ciudadano antes señalado ANTONIO RODRÍGUEZ, hecho este que viabiliza la posibilidad de que que dos (2) firmas mercantiles se beneficien a la vez de la labor desplegada por un laborante, cuando las primeras están unidas por una misma administración, por lo que esta alzada se aparta de la valoración probatoria efectuada por el a quo en su sentencia y le otorga valor probatorio a las referidas documentales. ASI SE ESTABLECE.
A los folios del 138 al 144 cursan contratos de la demandada de fecha 01 de enero de 2008, donde se indica en el encabezamiento como autorizado para la contratación al ciudadano EDUARDO VALDIVIESO, y se encuentran firmados por este ciudadano y el accionante, los cuales no fueron desconocidos, por lo que se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 145 cursa comunicación de fecha 17 de junio de 2003 suscrita por NORELIA PÉREZ como Gerente de Administración de la empresa EGT Consultores, la cual fue desconocida por la parte demandada, y el a quo les otorgó valor probatorio. Al respecto, se observa que esta documental adminiculada con las documentales insertas a los folios 56 y 57, las cuales no fueron desconocidas, evidencian que el mismo asistente administrativo de la demandada SOFTWARE BSV, C. A que firmó la documental inserta al folio 56 referida a constancia de fecha 16 de julio de 2007 es la misma asistente administrativa de la empresa EGT CONSULTORES para el año 2003, todo lo cual hace inferir a esta alzada la relación existente entre las referidas empresas que comparten el mismo personal que suscribe las comunicaciones, por lo que le otorga valor probatorio como lo hizo el a quo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas constan al folio 240 de la pieza 1, de la cual se desprende que la cuenta corriente señalada fue abierta como cuenta nómina por orden de la empresa Consultores Independientes EGT C.A. en el año 2004, este juzgado les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
La prueba de informes Dirigida al Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas constan al folio 277 de la pieza 1, mediante la cual informan que l actor mantuvo una cuenta corriente desde el 14/03/2001 al 13/12/2007 y que no estaba contemplada con la condición de cuenta nomina, este juzgado les otorga valor probatorio conforme a las previsiones legales previstas en los artículo 10 y 81 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a CANTV, cuyas resultas constan a los folios 297 y 313, mediante la cual señalan que el actor tuvo acceso a las instalaciones de CANTV ubicada en Los Cortijos, que no se encuentra registrado como empleado de esa empresa, este juzgado les otorga valor probatorio conforme a las previsiones legales previstas en los artículo 10 y 81 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios del 154 al 158 cursa Registro Mercantil de la empresa demandada, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el objeto, duración, accionistas, capital y demás regulaciones mercantiles y administrativas bajo las cuales fue constituida la empresa. ASI SE ESTABLECE.
Al folio del 159 al 176 cursa contrato suscrito entre la empresa CANTV y la demandada, firmado en enero de 2005, en el cual interviene como contratante de la demandada Eduardo Valdivieso, al no ser impugnado en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a las previsiones legales previstas en los artículo 10 y 81 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.
A los folios del 177 al 179, 188 al 190, 191 al 197 cursan contratos de la demandada con vigencia desde enero de 2005, desde enero de 2007 y desde enero de 2008 donde se indica en el encabezamiento como autorizado para la contratación al ciudadano Eduardo Valdivieso. Y del contrato inserto a los folios del 180 al 182 se evidencia la contratación del actor desde abril de 2005 hasta diciembre de 2005 donde se indica en el encabezamiento como autorizado para la contratación al ciudadano Antonio Rodríguez, los referidos contratos encuentran firmados por estos ciudadano y el accionante, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este juzgado les otorga valor probatorio conforme a las previsiones legales previstas en los artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 183, 184, 185, 186 y 198 cursan recibos de finiquito entregados al actor de fecha 30 de junio de 2005 y 31 de diciembre de 2006 y planilla de liquidación de fecha 19 de enero de 2008 donde se observa el pago de Bs. 352,70 y, se observa carta renuncia de fecha 16 de enero de 2007, sin embargo la demandada sólo apela en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, y renuncia de fecha 31 de julio de 2008, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que este juzgado les otorga valor probatorio conforme a las previsiones legales previstas en los artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.
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La prueba de informes dirigida a CANTV, cuyas resultas constan al folio 251 de la pieza 1, se desprende que la demandada suscribió contrato con CANTV, cuestión no discutida en este juicio.
Concluido el análisis valorativo de las pruebas aportados a los autos, advierte esta Alzada que en el presente caso, como lo indicó el a quo, queda evidenciado de autos la relación de las empresas EGT CONSULTORES, C. A. Y SOFWARE BSV, C. A., aunado a que la parte demandada no logró demostrar su alegato de que estas empresas con personas jurídicas diferentes, por lo que hubo una continuidad de la relación laboral. Asimismo, se evidencia que el actor prestó servicios con anterioridad al contrato suscrito en el año 2005 siendo que el inicio de la relación fue el 01 de marzo de 2001.
Se evidencia de las documentales insertas a los folios 53 y 54 que la Asistente Administrativo de la empresa demandada es la misma Asistente Administrativo Carolina Terán de la empresa EGT Consultores, C. A., por lo que se desprende una relación de ambas empresas y se evidencia que el accionante prestó servicios en el área de tecnología de información desde el 01 de marzo de 2011 función que continuó desempeñando desde enero de 2005.
Asimismo, se evidencia de las documentales de los folios 145, 56 y 57 que la Gerente de Administración NORELIA PÉREZ de la empresa demandada es la misma Gerente de Administración de la empresa EGT Consultores, C. A., por lo que se desprende una relación de ambas empresas que comparten el mismo personal que suscriben las comunicaciones y se evidencia que el accionante prestó servicios en el área de tecnología de información desde el 01 de marzo de 2011 función que continuó desempeñando desde enero de 2005.
Igualmente se evidencia de los contratos insertos a los folios 129 al 137 y 180 al 182 que la contratación del actor para el año 2003 fue por el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ y la contratación del actor para abril de 2005 fue por el mismo ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, por lo que no cabe dudas que no pudo la accionada desvirtuar la relación existente entre ambas empresas, que comparten el mismo personal, pues tal y como fue referido por el actor la persona que manifiesta lo contrató con anterioridad al año 2005 por la empresa EGT CONSULTORES es la misma persona que lo contrata por la empresa demandada SOFTWARE BSV, C.A. Asimismo se evidencia que las funciones del actor para el año 2003 para EGT Consultores eran de supervisión, análisis, diseño, programación, desarrollo o suministro de adiestramiento de algunas aplicaciones de tecnología de información, siendo las mismas funciones que continuó prestando para la empresa Software BSV, C.A. en el año 2005 como se evidencia del referido contrato consignado por la demandada a los folios del 180 al 182.
De esta manera, queda evidenciado de autos que la prestación de servicios reclamada por el accionante de manera ininterrumpida se inició desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de julio de 2008, por lo que se generan a su favor los conceptos acordados por el a quo en las referidas fechas. ASI SE DECIDE.
Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada por el tiempo de servicios alegado por el accionante:
En relación a lo demandado por concepto por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago equivalente a 7 años, 4 meses y 30 días, de la siguiente manera: 45 días por el primer año, 60 días por cada año y 20 días por cuatro meses laborados, más 2 días adicionales por cada año de servicio, a ser calculada con base al salario integral compuesto por el salario básico devengado mes a mes indicados a los folios 7 y 8 del libelo de la demanda, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las utilidades 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 se declara su procedencia correspondiéndole 25 días en el año 2001 y 30 días por cada año que multiplicados por el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las utilidades fraccionadas 2008 se declara su procedencia correspondiéndole por siete meses laborados la fracción de 17,50 días que multiplicados por el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior de Bs. 4.830,00, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas correspondientes a los períodos 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005/, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 se declara su procedencia correspondiéndole por vacaciones 15 días el primer año, 16 días el segundo año, 17 días el tercer año, 18 días el cuarto año, 19 días el quinto año, 20 días el sexto año y 21 días el séptimo año, y la fracción en 9,17 días, para 135,17 días multiplicados por el último salario normal de Bs. 4.830,00, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al bono vacacional y bono vacacional fraccionado correspondientes a los períodos 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005/, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, se declara su procedencia correspondiéndole por bono vacacional 7 días el primer año, 8 días el segundo año, 9 días el tercer año y 10 días el cuarto año, 11 días el quinto año, 12 días el sexto año y 13 días el séptimo año, y la fracción en 5,83 días, para 75,83 días multiplicados por el último salario normal de Bs. 4.830,00, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.
Al tratarse en el presente fallo de la condenatoria de pago por diferencia de prestaciones sociales, el experto debitará de la cantidad que resulte, el monto recibido por el trabajador demandante indicado a los folios 183 y 184 y las cantidades de Bs. 352,70 y Bs. 9.874,83, para un total de Bs. 10.227,53. ASÍ SE ACUERDA.
Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de julio de 2008, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de julio de 2008,y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 18 de febrero de 2009, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.
De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de julio de 2008, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, lo que conlleva a CONFIRMAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS RONDON MEDINA contra la empresa SOFTWARE BSV, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido.
SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
YNL/23112011
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