JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-001099
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BRISVELYS YUBISAY PALACIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.558.304.
APODERADOS JUDICIALES: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596.
PARTE DEMANDADA: PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTARIO DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Consulta Obligatoria)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana BRISVELYS PALACIO contra PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTO DE VENEZUELA.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada en fecha 03 de marzo de 2011, por la ciudadana BRISVELYS PALACIO contra el PARLAMENTO INDÍGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTO DE VENEZUELA por cobro de prestaciones sociales.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que se ordenó agregar el escrito de prueba presentado por la parte actora y se mantuvo el expediente por cinco (5) días, sin que se observe consignación de contestación de la demanda, para luego remitirse el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que no compareció la parte demandada, procediendo la parte actora a exponer sus alegatos y al control y contradicción de las pruebas.

Finalmente se desprende de los autos, que publicada la sentencia de mérito la parte actora ni el Ente Público integrante del Poder Público Ejecutivo demandado, comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en un ente del Poder Público Nacional, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En razón de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales proceder a la revisión del fallo de la primera instancia tomando en cuenta que la sentencia de la Primera Instancia ha sido contradicha por la República, por lo que se impone resolver la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, así como el análisis valorativo del acervo probatorio, bajo las siguientes consideraciones:

IV
DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la misma se ajustó al criterio sostenido por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal sobre la distribución de la carga probatoria, pues ante la falta de contestación de la demanda y en aplicación de los privilegios de la República, sostuvo el Juzgador que se debe tener ciertamente contradicha la solicitud en todas y cada una de sus partes, teniendo la parte actora que demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.

Antes de entrar a analizar los medios probatorios aportados a los autos estima conveniente esta Alzada, revisar los alegatos de las partes en el decurso del juicio, para lo cual se procede de la siguiente manera:

V
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la actora alega en su libelo de la demanda, cursante a los folios del 01 al 03 del expediente, que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 24 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de Jefe de Planificación, devengando un último salario mensual de Bs. 3.678,00, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 AM a 5:00 PM, hasta el 04 de mayo de 2009, fecha en la cual es despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades vencidas, indemnizaciones por despido injustificado, más los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda y no acudió a la audiencia de juicio, sin embargo, dichas omisiones, a tenor de los asertos expuestos en este fallo y conforme a lo previsto en el artículo 68 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, no genera en contra de la República las consecuencias jurídicas que se desprende del artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, en cuyo caso, al no comparecer a contestar la demandada un organismo público con privilegios, se entiende rechazada totalmente la demanda, teniendo la parte actora la carga probatoria sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda. En consecuencia, pasa esta alzada a efectuar el analis de los medios probatorios aportados por las partes a los autos

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

A los folios 29 al 52 cursan actuaciones contentivas del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, de las cuales se desprenden que la demandada si bien acudió al primer llamado del Organo Administrativo del Trabajo, esta no acudió a los subsiguientes actos conciliatorio convocados por la Inspectoria ante la reclamación del actor, al consistir dichos documentos de carácter administrativos que contienen una presunción de veracidad de los hechos en el contenido los cuales no fueron contradicho en el decurso del juicio a través de otro medio probatorio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 53 y 54 cursan originales de recibos de pago de la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2009, que contienen la firma de la accionante y sello húmedo de la demandada, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a las normas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al nos ser atacadas por la parte a quien se le oponen, desprendiéndose de los mismos la prestación de servicio para la demandada y el pago de salario correspondientes a las primera y segunda quincenas del mes de mayo de 2009, el cual estaba integrado por del salario básico de Bs. 1.430,00, mas prima de transporte de Bs. 50,00 y prima profesional de Bs. 78,00. ASI SE ESTABLECE.

VI
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados en la presente causa, considera esta Alzada que la parte actora cumplió con su carga probatoria de demostrar la prestación del servicio y el salario recibido con ocasión de la prestación del servicio.

De esta manera, llega a la conclusión quien suscribe la presente actuación jurisdiccional que en autos quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y el ente público demandado, la cual se inició el 24 de octubre de 2007 y finalizó el 04 de mayo de 2009, alcanzando una duración de un (1) año, seis (6) meses y diez (10) días, por lo que considera esta Alzada, en función de la revisión que por consulta realiza al presente fallo, que la trabajadora tiene derecho al pago de todos aquellos conceptos derivados directamente de la prestación de servicios, vale decir: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

En cuanto al monto del ingresos percibido por la actora que integran el salario, se desprende de autos que este está compuesto por el salario básico mensual de Bs. 2.860,00, mas la prima por transporte de Bs. 50,00 y prima profesional de Bs. 78,00, para un salario mensual de Bs.2.988,00 todo lo cual se encuentra demostrado a los autos con los mismos recibos de pago consignados por la propia accionante, lo cual no se corresponde con el salario acordado por el a quo en la cantidad de de Bs. 3.678,00, hecho este que no se encuentra demostrado a los autos, lo que impone modificar la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se observa del libelo de la demanda que la accionante formula su reclamo de pago de prestaciones sociales fundamentando la terminación de la relación laboral en un despido de fecha 04 de mayo de 2009, sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido con fundamento en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, advierte esta Alzada que al ser la demandada un organismo público que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, ante la incomparecencia de este a las audiencias y actos esenciales del proceso, debe considerarse la presente demanda contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, en cuyo caso, la parte actora soporta la carga probatoria sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda. Así pues en relación al hecho del despido ocurrido según sus dichos, el día 04 de mayo de 2009, observa esta Alzada que del examen de las pruebas promovidas no puede desprenderse que la accionante fuera despedida de su cargo en la fecha indicada en su libelo, aunado a que de los recibos de pago consignados por la propia parte actora se evidencia como se dijo anteriormente, el pago de salario en la primera y segunda quincena del mes de mayo, por lo que entiende esta alzada que si recibió el pago de salario por el mes completo de servicio de mayo de 2009 queda desvirtuado ocurrencia alguna de despido el 04 de mayo de 2009, lo que resulta forzoso para esta Alzada en función de revisión por consulta, declarar la improcedencia de los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, modificando la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, se pasa a determinar los conceptos que corresponden a la accionante:

En relación a lo demandado por concepto por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago equivalente a 1 año, 6 meses y 10 días, de la siguiente manera: 45 días por el primer año, 30 días por los seis meses de servicio, más 2 días adicionales, a ser calculada con base al salario integral compuesto por el salario básico devengado mes a mes de Bs.2.988,00, y Bs. 99,60 diarios, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, a saber: Alícuota de bono vacacional primer año 7 x 99,60 = 697,20/360 = 1,94; Alícuota utilidades primer año 90 x 99,60 = 8.964,00/360 = 24,90, para un salario integral de Bs. 126,44; Alícuota de Bono Vacacional segundo año 8 x 99,60 = 796,80/360 = 2,21; Alícuota utilidades segundo año 30 x 99,60 = 2.988,00/360 = 8,30, para un salario integral de Bs. 110,11.

De manera que para el primer año de antigüedad le corresponde un salario integral de Bs. 126,44 que multiplicados por 45 días arroja un total de Bs. 5.689,80 y para los seis meses laborados de antigüedad le corresponde un salario integral de Bs. 110,11 que multiplicados por 32 días arroja un total de Bs. 3.523,52, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 9.213,32 a deber la accionante por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas se declara su procedencia correspondiéndole 15 días el primer año y la fracción en 7,98, para 22,98 días multiplicados por el último salario normal de. Bs. 2.988,00 para Bs. 99,60 diarios para un total a pagar a la accionante de Bs. 2.288,81. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado se declara su procedencia correspondiéndole 7 días el primer año y la fracción en 4,02, para 11,02 días multiplicados por el último salario normal de. Bs.2.988,00 para Bs. 99,60 diarios para un total a pagar a la accionante de Bs. 1.097,59. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las utilidades y utilidades fraccionadas se declara su procedencia correspondiéndole 90 días el primer año y la fracción en 30 días demandados, para 120 días multiplicados por el último salario normal de. Bs.2.988,00 para Bs. 99,60 diarios para un total a pagar a la accionante de Bs. 11.952,00. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 24 de octubre de 2007 al 04 de mayo de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 04 de mayo de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 30 de marzo de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 04 de mayo de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada MODIFICAR el fallo consultado y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE MODIFICA el fallo consultado y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana BRISVELYS PALACIO contra PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTO DE VENEZUELA, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24 ) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/24112011