REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°

Caracas, dieciseis (16) de Noviembre de dos mil once (2011)

ASUNTO: AP21-R-2011-001437

PARTE ACTORA: RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V. 2.643.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual se rige por Decreto N° 6.068 con valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRACE DAVILA ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, JOSÉ VERGINE PAESANO y MANUEL HOMERO FILGUEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.135 11.243, 59.135 y 114.090 respectivamente


MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2011 se da por recibida la presente causa y en fecha 20 de octubre del año en curso, se procede a fijar la audiencia oral para el día 08/11/2011 a las 11:00 am, oportunidad en la cual, se dicta igualmente el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete (07) de Julio de dos mil once (2011) que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos:

1.- Que la apelación en contra de la sentencia es por los siguientes motivos ya que la recurrida declara la prescripción de la acción este servidor se permite captar los siguientes particulares:

1.1 Que inicialmente fue un litis consorte activo y fue declarada en primera INSTANCIA inadmisible la demanda, por lo cual fue interpuesto recurso de apelación y el tribunal superior el 27 de julio de 2007 declaró confirmada la sentencia de primera instancia y contra esa sentencia del superior fue interpuesto recurso de casación y escuchado, el mismo no se formalizo y fue declarado perecido el 20 de noviembre de 2007, por lo que significa que a partir de esa fecha dado el hecho de que la accionada ya tenia conocimiento de los derechos pretendidos por los trabajadores, es por ello que a partir de esa fecha se cuenta el lapso de prescripción para que los trabajadores sostuvieran sus derechos, es así que el 18 de noviembre de 2008 se interpone la demanda en forma individual la cual interrumpe la prescripción por cuanto la demandada fue notificada el 4 de diciembre de 2008, en consecuencia considera este servidor que no hay prescripción por cuanto la notificación de la accionada y la demanda se interpuso en el termino legal y se verifica que la recurrida toma como lapso a partir del cual cuenta la prescripción el 20 de julio de 2007, fecha en la cual el tribunal superior confirmo la sentencia de primera instancia y a decir de este servidor no es esa fecha la que debe tomarse en cuenta para el computo de la prescripción y por todos los argumentos antes expuestos considera este servidor que no hay prescripción.-

Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada realizo las siguientes observaciones:

1.- Ratifica que esta sentencia dictada por el tribunal sexto de juicio hace una secuencia y una cronología, un recorrido bien preciso de lo que ha venido ocurriendo y en el transcurrir en este caso en particular y considera os que la defensa de prescripción fue declarada por el tribunal de manera acertada y de conformidad con lo que establece la ley, siendo que están contestes las partes en que el 17 de junio de 2000 finalizó la relación laboral del trabajador y el 15 de junio del año 2001 la parte actora introduce esa litis consorcio en donde estaba presente otro trabajador y el 26 de marzo del 2002 el tribunal de juicio de aquel entonces declara la inadmisibilidad de la demanda porque no estaba permitida esa acumulación en ese caso en particular, posteriormente entra en vigencia la ley y es hasta el 27 de julio de 2007, donde el tribunal superior ratifica la sentencia del tribunal de juicio y declara la demanda inadmisible y en este punto el actor intento una nueva demanda bajo el Nº AP21-L-2008-005917 la cual ya venia prescrita, por cuanto el actor anuncia un recurso de casación y luego lo abandona, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara perimido el recurso de casación por cuanto no se anuncio el mismo y el a-quo toma como fecha para contar la prescripción el 27 de julio de 2007 en virtud de ese desistimiento del recurso de casación por lo que la oportunidad para que el actor interpusiere la nueva demanda era el 27 de julio de 2008, mientras que el actor interpone una nueva demanda el 18 de noviembre de 2008 que fue admitida el 20 de noviembre de 2008 razón por la cual la demanda venia evidentemente prescrita y en el 2009 el actor no comparece, queda desistido e interpone de nuevo otra demanda bajo la nomenclatura AP21-L-2010-001304 y consideramos que la sentencia determino con exactitud que efectivamente en base a esa perención que declaro la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia del a-quo dice que toma a los efectos de determinar la prescripción el 27 de julio de 2007 y consideró que la fecha para haber interpuesto esa demanda era el 27 de julio de 2008

Juez: ¿Por que no tomar en cuenta el anuncio ante el Tribunal Supremo de Justicia?, la Sala de Casación Social recibió el 24 de septiembre de 2007 siendo que el 12 de agosto el tribunal superior se lo manda a la Sala de Casacion Social. En esa misma fecha se dicta el auto de entrada por la Sala de Casación Social del anuncio del recurso de casación

Juez: ¿Considera que debe ser a partir de ese momento? Respuesta: Pero el actor no lo anunció, se declaro perimido

Juez: ¿No tenia el actor que esperar el resultado de esto? ¿Por que considera que debe tomarse para el computo de la prescripción la fecha del superior y no la fecha de culminación como dice el actor? Respuesta: Porque el actor no formaliza el recurso, porque abandono y una vez que no lo formaliza se tiene como que no se hizo.

Juez: ¿Hasta cuando tenia el para formalizar? Respuesta: Son 20 días

Juez: ¿Seria hasta el momento que el no anuncio o hasta la sentencia del superior? Respuesta: Hasta el momento que no anuncio

Juez: ¿Sabe cuando venció el lapso para formalizar? Respuesta: Hasta el momento que el no anuncio, debía haber sido para el momento en que el Tribunal Supremo de Justicia recibió ese anuncio

Por tales motivos solicita que se ratifique la sentencia de instancia. Es todo.-

Al momento de realizar el cierre de las observaciones finales, la parte actora indicó:

Hay que dirimir si se toma en consideración el 20 de julo fecha que confirma, en tal sentido considera este servidor que es cuando se decreto la perención por el Tribunal Supremo de Justicia


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), quien señalo en su escrito libelar tal y como lo señala la recurrida:

“…Que el ciudadano Rafael Sánchez ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, el día 18 de marzo de 1969 con el cargo de acarreador y egresó el 17 de junio del año 2000, por motivo de jubilación por invalidez siendo liquidado en fecha 10 de octubre del año 2000, fecha en la cual le cancelaron 115 días con retardo con respecto a la oportunidad en que terminó su relación laboral, lo cual da aplicación de la cláusula 10 contrato colectivo de las Asociaciones Civiles Ince, que le impone a la Institución cancelarle el salario al trabajador desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad en que efectivamente le cancelen las prestaciones sociales, por ello se le debe cancelar 115 días de salario caídos a razón de Bs. 11,28 diario que era el salario del trabajador al 17-06-2000.

Que en virtud que el egreso del trabajador se debió a invalidez en el cual le otorgaron pensión de invalidez sin dar cumplimiento de la cláusula 49 del contrato colectivo que establece el pago de 24 mensualidades por lo cual le adeuda la indemnización por la cantidad de Bs. 8.122,08, por indemnización derivada de la cláusula 10 del contrato colectivo de asociaciones civiles INCE, la cantidad de Bs. 1.297,28, por lo cual estima la presente en la cantidad de Bs. 9.400,00 más lo que determine la experticia complementaria del fallo…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la presente acción indicando tal como lo señala la recurrida:
“…Alego como punto previo la prescripción de la acción en virtud que la relación finalizó en fecha 17 de junio de 2000 y la presente acción fue incoada en fecha 10 de marzo de 2010 por lo que había transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez desde que se inicio un litis consorcio que fue declarado inadmisible, llevó la reclamación hasta Casación el cual pereció, por lo que en esa oportunidad transcurrió un año sin ninguna actuación de las partes, lo que motivo que la Sala de Casación Social declarara perimido el recurso, luego el 20 de noviembre de 2007, presentó una nueva demanda, la cual venía prescrita para el momento en que fue incoada observando que la presente demanda fue presentada de forma individual, siendo una evidencia que estaba prescrita optando por no comparecer para que le fuera declarada desistida y demandar así nuevamente para que partiendo de ésta última fecha fuera considerado que este Juicio estaba dentro del lapso y no admita la defensa de prescripción…”

Asimismo se evidencia de la sentencia a-quo que la demandada niega los siguientes hechos:

Niega rechazo y contradijo el alegato que se cancelaron sus prestaciones sociales con 115 días de retardo con respecto a la oportunidad en que terminó su relación laboral, que en efecto el dinero de las prestaciones sociales, se encontraban colocadas en Fideicomiso y el mismo fue acreditado en la oportunidad en que le fue otorgada la pensión de invalidez por lo cual no se puede hablar de retardo y que el hecho que posteriormente se le entregase cualquier ajuste o diferencia de vacaciones u otro beneficio, es algo diferente a los términos contemplados en la cláusula 10, pues sería una diferencia, más existe una deuda de prestaciones sociales.

Que la cláusula 10 invocada por el actor no se encuentra vigente la cual procedería si el patrono no le hubiese cancelado sus prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral.

Niega que el motivo del egreso fue por invalidez la cláusula 49 de la cláusula 49 de la contratación colectiva, contiene beneficios diferentes a los trabajadores cuando el motivo del egreso es invalidez o cuando es accidentes, en el caso del actor le otorgaron la pensión de invalidez, por enfermedad, en consecuencia niega que se le adeude la cantidad de Bs. 8.122,08 pues no se encontraba dentro de los supuestos contemplados en la norma invocada ya que su incapacidad no provino de accidente, sino de enfermedad.

CAPITULO IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa quien sentencia que en el caso in comento la parte actora apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaro con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, lo cual constituye un punto de derecho a ser resuelto por esta alzada. Así en caso de ser procedente este aspecto de la apelación de la parte demandante, deberá entrar a conocer el fondo, quedando establecido el contradictorio en la determinación de la procedencia del pago de los beneficios a la luz de las Cláusulas 10 y 49 de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente para el momento de la prestación de los servicios, en los términos en que ha quedado planteada la controversia entre ambas partes. Pasa de inmediato esta alzada al análisis del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

.-Copia de notificación de la ciudadana Rosa Marlene Navas por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
No se evidencia de autos la prenombrada ciudadana por cuanto este tribunal de alzada la desecha del proceso debido a su impertinencia, siendo que la referida ciudadana no es parte en el presente proceso. Así se decide.-

EXHIBICION

.- Planilla de liquidación de las prestaciones sociales del trabajador

Se valora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual también fue promovida por la parte demandada, en tal sentido de la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales debidas al actor, el cual se realizó en fecha del 11 de octubre de 2000.

.- Copias certificadas del expediente AP21-L-2008-005917

Cursantes a los folios 06 al 100, cursan las actuaciones del expediente anterior al presente, consignados por la parte actora a los fines de demostrar la existencia de causas anteriores a los efectos de la prescripción de la acción, las cuales no fueron atacadas por la parte demandad, por el contrario extrae elementos de defensa de las mismas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia de la cláusula 49 del contenido la cláusula d la Convención Colectiva celebrada entre las asociaciones civiles INCE e Instituto Sectoriales INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE y las Organizaciones Sindicales Adherentes
Al respecto observa este tribunal de alzada que las convenciones colectivas son fuente del derecho, y no siendo el derecho objeto de prueba, la misma se presume conocida por la juez en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, “el juez conoce el derecho”, Así se establece.

Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y orden administrativa de la gerencia general de recursos humanos,
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor es beneficiario de la pensión por invalidez con un 67% de de incapacidad según resolución N° 2000-1174. Así mismo que se sometió a consideración y aprobación del comité ejecutivo el egreso de actor fue pensionado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales por invalidez, según resolución N° 2000-1174 y la concesión del beneficio contenido en la cláusula 51 de ka Convención Colectiva de Trabajo.

Copia de cheque de gerencia a favor del actor girando contra el Banco Provincial
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que se le cancelo la cantidad de Bs. 2.447.94 y Bs. 175,82, a la cuenta de fideicomiso del cual era acreedor el actor. Así se establece

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Dirigidas al Banco Provincial la cual cursa las resultas a los folios (181 al 305) de la pieza única del expediente, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se evidencia que el actor era acreedor de un fideicomiso, establecido en el referido banco por la empresa.-


PUNTO PREVIO

Antes de entrar a dilucidar el fondo de apelación ejercido por la parte actora, esta Juzgadora considera necesario, entrar a resolver el punto previo alegado por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, el cual fue declarado con lugar en la sentencia recurrida, en tal sentido, la parte actora apeló de tal punto, circunscribiéndose en tal sentido el mismo a conocimiento de esta alzada, por lo que a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones previas:

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Ahora bien a tenor de la anterior disposición legal, esta juzgadora debe realizar un análisis cronológico de lo ocurrido en el presente asunto, en tal sentido de lo que se evidencia de los autos que conforman el presente expediente es lo siguiente:

El 15 de junio de 2001, el actor interpone demanda ante los tribunales laborales, la cual fue admitida el 28 de junio de 2001. En fecha 26 de marzo de 2002, el tribunal que conoció en primera instancia declara inadmisible la demanda, por tratarse de un litis consorcio activo, en el cual los actores tenían intereses diferentes, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en aquella oportunidad, la parte actora apela de la decisión emanada del prenombrado tribunal, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de julio de 2007, contra tal decisión del superior, el apoderado judicial de la parte actora anuncia recurso de casación en fecha 1 de agosto de 2007, en el cual la parte actora presento el escrito de formalización de manera extemporánea, motivo por el cual la Sala de Casación Social lo declara perecido en fecha 20 de noviembre de 2007. Así pues en fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora interpone de nuevo la demanda ante esta jurisdicción laboral, el cual fue debidamente admitido en fecha 20 de noviembre de 2008 y notificada a la parte demandada el 28 del mismo mes y año. El 16 de marzo de 2009 oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora no compareció a la misma declarándose en esa oportunidad el desistimiento del procedimiento e interponiéndose la presente demanda en fecha 10/03/2010, debidamente admitida el 15 de marzo de 2010 y notificada la demandada el 23 del mismo mes y año.

Ahora bien visto como ha sido el recorrido cronológico de los autos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora se permite traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dado las argumentaciones expuestas por la parte demandada recurrente, esta alzada, acoge el criterio reiterado de la Sala Social en la Sentencia N° 2177 de fecha 30 de octubre de 2007, mediante el cual se precisa que las consecuencias de la inadmisibilidad de la demanda, perención y el desistimiento del procedimiento, no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma 1972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción:

“…Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, de Casación Social es del criterio siguiente:

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas -por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento -y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajad.(Sentencia de de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).


Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo que de declararse inadmisible una demanda, y el actor ejercer su derecho a las vías recursivas ordinarias o extraordinarias, y pendientes o en curso el proceso no corren los lapsos de prescripción, por lo que hasta que no culmine el proceso recursivo, no podrá comenzar el lapso nuevamente para el ejercicio de la acción; todo lo cual ocurrió en el presente caso.

Criterio éste que en forma reciente ha sido motivo de ratificación, en las sentencias Nº 617 de fecha 15 de junio de 2010; y más preciso en el publicado a escasos días, Expediente Nº 1135 con sentencia de fecha 22 de marzo del año en curso, partes MATÍAS FERNANDO PAZ URRIBARRI, contra las empresas AUTO FRÍO FREDDY’S, C.A. y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS, C.A. (SERMAVEHCA) y los ciudadanos EVELFRED JOSÉ DÍAZ, YESIBETH JOSEFINA DÍAZ DÍAZ y FREDY JOSÉ DÍAZ BRACHO. Por lo cual esta alzada en estricta sujeción a los criterios expuestos, observa que efectivamente en el presente caso como bien lo precisó el juez a quo, a quedado evidenciado que la terminación del proceso por el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del superior que confirmó la inadmisibilidad de la demanda, quedo dictada la perención del recurso de Casación, en fecha 20 de noviembre de 2007, es a partir de esta decisión que se abre la oportunidad de ejercer nuevamente la demanda, y así el nuevo lapso de prescripción de un año, que vencía el 20 de noviembre de 2008, y siendo que en fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora interpone de nuevo la demanda ante esta jurisdicción laboral, el cual fue debidamente admitido en fecha 20 de noviembre de 2008 y notificada a la parte demandada el 28 del mismo mes y año. Con lo cual no se encontraba prescrita para dicho lapso. A su vez, el 16 de marzo de 2009 oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora no compareció a la misma declarándose en esa oportunidad el desistimiento del procedimiento e interponiéndose la presente demanda en fecha 10/03/2010, debidamente admitida el 15 de marzo de 2010 y notificada la demandada el 23 del mismo mes y año. A lo cual si aplicamos el criterio expuesto, tanto del supuesto de la pendencia del proceso anterior, como del desistimiento final, no opera la prescripción en el caso de autos.

En concordancia con el precitado criterio jurisprudencial y una vez analizado el recorrido cronológico del presente asunto, observa esta superioridad que la recurrida no tomo en cuenta para el computo de la interrupción de la prescripción, el recurso de casación anunciado por la parte actora, que si bien es cierto el mismo se declaro perecido, no es menos cierto que el criterio de la Sala de Casación Social, tal como se establece en la precitada sentencia de ese máximo tribunal, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso anterior que haya sido recurrido, específicamente en este supuesto la inadmisibilidad de la demandada. Por lo cual se declara con lugar este aspecto de la apelación de la parte actora; y consecuencialmente, Sin Lugar la defensa previa al fondo de la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues, declarado como ha sido con lugar el punto de apelación referente a la improcedencia de la prescripción, debe este tribunal pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, la cual se delimita a la determinación de la procedencia o no de las cláusulas números 10 y 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige a los trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, tal como lo solicitó la parte actora en el libelo de la demanda, al respecto esta sentenciadora observa:

Así tenemos como primer punto que del contenido de la cláusula 10 de la referida Convención se evidencia:

“El patrono se obliga a pagarle al trabajador la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Así mismo, el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales”

En concordancia con lo anterior, esta juzgadora observa que en primer lugar las partes están contestes en que la relación laboral culminó el 17 de junio del año 2000, asimismo observa este tribunal de alzada que el actor alega que se le cancelaron las prestaciones sociales con un retardo de 115 días, en fecha 10 de octubre de 2000, a los que la parte demandada alega haber cancelado las prestaciones sin retardo alguno a través de un fideicomiso depositado en el Banco provincial, en este sentido, lo que se evidencia de los autos es que tal como lo señaló la parte actora, la parte demandada le cancelo lo correspondiente a sus prestaciones sociales el día 11 de octubre de 2000, lo cual en estricta aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva, antes señalada, esta alzada declara procedente el pago de 115 días de salario, en base al salario de 11,28 señalado por el actor, siendo un total de 1.297,28 bolívares. Así se establece.-

Ahora bien, observa quien decide, que el actor alega en el libelo de la demanda que su egreso fue debido a invalidez, por lo cual le otorgaron una pensión especial, considerando así que la demandada le adeuda la cantidad de 8.122,08 por concepto del contenido de la cláusula Nº 49 de la Convención Colectiva, por lo que pasa esta alzada, procede a transcribir el contenido de dicha cláusula, la cual establece:

“Las asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, se comprometen a contratar para los trabajadores que le presten servicios en la Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, una Póliza Colectiva de Seguro de vida y Accidentes Personales, con una cobertura en los siguientes términos:

a) Si un trabajador falleciera en forma accidental, los herederos legales recibirán hasta por el equivalente a VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES de sueldos o salarios.

b) Por invalidez total o permanente a consecuencia de un accidente, la indemnización total no excederá de VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES de sueldos o salarios.- (negrillas y subrayado de este tribunal)

Visto el contenido de la cláusula que antecede específicamente referente al literal B, se evidencia que el mismo esta dirigido a aquellos trabajadores que hayan sido incapacitados totalmente a consecuencia de un accidente, a lo que esta sentenciadora observa que según los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia que el actor haya sufrido accidente alguno, sino por el contrario se evidencia que el motivo de la jubilación por invalidez de la cual el mismo se hizo acreedor, se debe a una enfermedad sufrida por el actor, en tal sentido y por los motivos antes expuestos, se hace forzoso para este tribunal de alzada declarar improcedente la presente solicitud. Así se establece.-

Finalmente, existe un punto que de oficio por parte de esta alzada será determinado en el presente caso, observamos que la condena quedo cuantificada en el monto de Bs. 1.297,28, y siendo que el pro de garantizar el derecho a la celeridad procesal, y en clara aplicación del artículo 136 de la Carta Magna, que prevé el principio de colaboración entre los órganos que integran las ramas del Poder Público, donde se manifiestan los principios constitucionales de coordinación y de cooperación, se ordena librar oficio al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que bajo los parámetros de dicho calculo de los intereses de la prestación de antigüedad, de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c)., así como de conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual se cesó el incumplimiento del pago de los beneficios laborales al termino de la relación laboral, es decir, día 11 de octubre de 2000, lo cual en estricta aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva, hasta la fecha del efectivo pago, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante la colaboración del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para lo cual se ordena al juez en fase de ejecución que previamente al decreto de ejecución voluntaria, se libre oficio al ente rector de las tasas bancarias, que de conformidad con la Resolución nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, suministre al tribunal ejecutor, el resultado de aplicar los índices de precios al consumidor, desde la fecha de notificación de la demandada (24 de marzo de 2010), hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria, conforme a los respectivos boletines emitidos por dicho ente, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, o implementación de la LOPTRA, lapso de exclusión que deberá ser establecido por el juez de ejecución para informarle al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); en consecuencia, se condena la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.297,28, por concepto de Retardo en el pago de los beneficios laborales, a la luz de la Cláusula 10 del Convención Colectiva. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora e indexación en los términos de la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se REVOCA el fallo recurrido; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena participar a la Juez de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
FIHL/CH
EXP Nro AP21-R-2011-001437