REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2011-000108.

Recibida el día 02/11/2011, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Isabel Rico de Oliveros, inscrita en el IPSA bajo el núm. 70.606, sedicente apoderada de la ciudadana MIGDALIS YADIRA PEÑA DE INFANTE , titular de la cédula de identidad nº 14.148.157, contra la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES JOMAN MR, C.A.”, inscrita –según la mencionada profesional del Derecho– ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26/02/2003, bajo el nº 56, tomo 16-A, Protocolo Primero, este Tribunal se pronuncia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- La abogada que presenta la acción que nos ocupa no acredita su representación con instrumento poder otorgado en forma pública o auténtica (vid. folios 11 y 12) por algún funcionario competente para tal fin, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- En sentencia signada con el n° 955 del 23/09/2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estatuye lo siguiente:

“resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

´Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…´.

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide”.

3.- De la opinión que antecede podemos deducir que la presunta apoderada judicial carece de facultades para interponer la presente acción de amparo constitucional y ésta es razón suficiente para declarar su inadmisibilidad. Así se concluye.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Isabel Rico de Oliveros (sin mandato para introducir esta acción de amparo constitucional) de la ciudadana Migdalis Yadira Peña de Infante, contra la sociedad mercantil denominada “Inversiones Joman MR, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

6.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

6.3.- Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Todo ello, en razón que la parte accionante se encuentra a derecho.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el jueves tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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CARMEN L. ROMERO R.

En la misma fecha, siendo las dos horas con treinta y un minutos de la tarde (02:31 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
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CARMEN L. ROMERO R.
Asunto nº AP21-O-2011-000108.
CJPA/clr/Ifill-
01 pieza.