REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000427
PARTE ACTORA: LUIS LABERTO CASTAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.404.396.
APODERADO DE LA ACTORA: RICARDO PAYTUVI BROWN y VICTOR HUGO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 6.132 y 4.881 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro, en lo sucesiva denominada CANTV, debidamente facultado a tal efecto por los artículos 24 y 25 del documento constitutivo-estatutario de CANTV, designado según consta en Resolución de la Junta Directiva Nº 0087, de fecha 26 de agosto de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2008, bajo el Nº 29, Tomo 154-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DESIREE ANGÉLICA BRITO PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el No 123.073.
MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL Y DIFERENCIA DE AUMENTO RETROACTIVO DE SALARIO.
I
Se dio por recibido el presente asunto, en fecha 21-09-11, proveniente del Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 28-09-11, se fijó por auto separado la fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio del presente asunto. En fecha 10 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio oral y una vez finalizada la misma, el tribunal difirió el dispositivo del fallo oral para el día 17-11-11, dada la complejidad del asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, y una vez llegada tal oportunidad, se declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTAÑO, titular de la Cédula de Identidad No 6.404.396, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENZUELA “CANTV”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 18-04-94, hasta el día 25-08-2010, fecha en la cual fue notificado del despido; asimismo alegó, que su cargo era el de Gerente de Servicios Integrados, Electrónica y Automotriz, adscrito a la Gerencia General de Centros de Servicios, que al momento de la notificación del despido, el actor le manifestó al Gerente de Relaciones Laborales de la demandada que se acogía al beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL previsto en la Convención Colectiva. Alega que los trabajadores de confianza y los amparados por la convención colectiva, según lo previsto en su anexo “C” tienen el derecho a dicha Jubilación Especial, que la respuesta ante la solicitud de jubilación del actor fue que al mismo no le correspondía tal beneficio por cuanto solo era aplicable a los trabajadores que ingresaron a la demandada, antes del 26-04-93, según lo dispuesto en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, ya que si ingresabas con posterioridad a dicha fecha debías cumplir con una antigüedad de 20 años para optar a dicha jubilación. Alega que no tenia conocimiento de la existencia de dicho Manual, que únicamente tenia conocimiento de lo establecido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva en el que se establece que los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23-06-95, para optar a la Jubilación Especial debían tener 20 o mas años de servicios y los que habían ingresado antes de esa fecha podían optar a esa jubilación con 14 o mas años de servicios.
Alega que al actor no le quedó otra alternativa que firmar la carta de despido, que no se le canceló el aumento del 10% que se le adeuda desde el 01-05-10 al 25-08-2010.
Invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la CANTV y FETRATEL, solicita la aplicación del anexo “C”, correspondiente al Plan de Jubilaciones que establece que aquellos trabajadores a quienes se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de 4.5% del salario mensual por cada año de servicios hasta veinte años. Solicita que dicha norma le sea aplicable al actor, que a tal efecto se tome en consideración que el salario normal mensual del actor era de Bs. 10.999,00, mas la cantidad de Bs. 1.099,90 mensuales por concepto de incremento del 10%, reclama la cantidad mensual de pensión de jubilación de Bs. 8.711,20, todo según el numera 1 del articulo 10, del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV aplicable al actor a pesar de ser trabajador de dirección y confianza.
Alega que aún cuando en la Convención Colectiva de Trabajo se excluye expresamente a los empleados de dirección y de confianza y no obstante que por la posición que ocupaba el actor el era considerado como de confianza de CANTV, de todos modos, por aplicación del articulo 146 del vigente reglamento de la LOT, el debía disfrutar de derechos que en su conjunto no podían ser inferiores a los que corresponden a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva. Por las razones expuestas reclama los siguientes beneficios:
El pago de Bs. 8.711,20 por mes, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de presentación de la demanda que da origen al presente juicio, por lo cual reclama la suma de Bs. 43.556,00.
El pago de Bonificación Anual de Fin de Año, por el tiempo transcurrido desde el 25-08-2010 al 31-12-10, por la suma de Bs. 11.614,93.
El pago de las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose a partir del 01-02-2011.
Solicita se incorpore al actor en el Plan de Salud que se aplica a los Jubilados de CANTV.
Demanda el pago de aumento retroactivo del 10% de salario de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, sobre la base del salario normal mensual del actor que para mayo de 2010 era de Bs. 10.999,00, por lo cual reclama la suma de Bs. 4.216,29.
Demanda el pago de Bs. 2.566,43 por diferencia de lo recibido por utilidades, las cuales fueron calculadas en base al salario de Bs. 10.999,00, omitiéndose el incremento del 10% sobre dicho salario. En consecuencia, reclama diferencia de utilidades considerándose el aumento del 10% de salario de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010.
Reclama el pago de Bs. 14.975,16 por indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, según el artículo 125 de la LOT, ya que los 90 días correspondientes a dicho beneficio fueron cancelados sin considerar el aumento en el último salario integral del actor.
Reclama el pago de Bs. 5.499,45 por indemnización de antigüedad por despido injustificado, según el artículo 125 de la LOT, ya que los 150 días correspondientes a dicho concepto le fueron cancelados sin incluir el aumento salarial del 10 por ciento.
Reclama el pago de diferencia de salario de 42 días de vacaciones vencidas debido a que le fueron pagadas sin incluir el aumento en el salario vigente desde el 01-05-2010.
Reclama el pago de 48 días por bono vacacional, debido a que fue cancelado sin considerar el aumento vigente desde el 01-05-2010.
Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado ya que no fue considerado el aumento vigente desde el 01-05-2010.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 86.831,02
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alega que es improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la CANTV y FETRATEL, niega que al actor se le aplique del anexo “C”, correspondiente al Plan de Jubilaciones que establece que aquellos trabajadores a quienes se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de 4.5% del salario mensual por cada año de servicios hasta veinte años. Solicita que sea declarado improcedente el reclamo de jubilación del actor.
Niega que el actor tenga derecho a una diferencia salarial de Bs. 1.099,90 mensuales por concepto de incremento del 10%, ya que este fue acordado para los trabajadores activos al momento de su aprobación.
Niega que el actor tenga derecho a la cantidad mensual de pensión de jubilación de Bs. 8.711,20, todo según el numera 1 del articulo 10, del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV aplicable al actor a pesar de ser trabajador de dirección y confianza.
Alega que en la Convención Colectiva de Trabajo se excluye expresamente a los empleados de dirección y de confianza y por la posición que ocupaba el actor el era considerado como de confianza de CANTV.
Niega que proceda el reclamo del pago de Bs. 8.711,20 por mes, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de presentación de la demanda que da origen al presente juicio.
Niega la procedencia del reclamo del pago de Bonificación Anual de Fin de Año, por el tiempo transcurrido desde el 25-08-2010 al 31-12-10, por la suma de Bs. 11.614,93.
Por cuanto el trabajador no es beneficiario de la jubilación en virtud de la aplicación del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, niega la procedencia del reclamo del pago de las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose a partir del 01-02-2011.
Niega que el actor tenga derecho a que se le incorpore en el Plan de Salud que se aplica a los Jubilados de CANTV.
Niega que el actor tenga derecho al pago de aumento retroactivo del 10% de salario de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, sobre la base del salario normal mensual del actor.
Niega que proceda el pago de Bs. 2.566,43 por diferencia de lo recibido por utilidades, las cuales fueron calculadas en base al salario de Bs. 10.999,00. Niega que el actor tenga derecho al incremento del 10% sobre el salario base de cálculo de las utilidades.
Niega la procedencia del reclama del pago de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la LOT, vacaciones y bono vacacional, ya que el actor no tenia derecho al 10% de aumento en el salario del actor.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, emanada del IVSS, folio 41.
Es un documento público administrativo que es valorado de acuerdo al artículo 429 del CPC, en aplicación del articulo 11 de la LOPTRA. Evidencia que el actor, en fecha 25-08-10 fue retirado de la demandada, que su salario semanal era de Bs. 1412,18,
.-Comunicación de fecha 25-08-10, emanada del Gerente de Relaciones Laborales de la demandada, dirigida al actor, folio 42.
No fue desconocido en la audiencia de juicio, se encuentra suscrito en tinta a puño y letra por el representante de la demandada, identificado debidamente. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba. Evidencia que la demandada despidió el actor a pesar de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la LOT.
.- Comunicación de fecha 30 de julio de 2010, emanada del Gerente de Relaciones Laborales de la demandada, folio 43.
No es valorada ya que no se refiere al actor en el presente juicio, es una prueba impertinente.
.- Comunicación de fecha 09-09-2010, emanada del actor recibida por la gerencia de relaciones laborales de la demandada, folio 44.
No fue desconocido en la audiencia de juicio. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba. Evidencia que el actor en el día 09-09-2010 manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación especial de acuerdo a los términos previstos en la Convención Colectiva, ya que cuenta con 14 años de servicios y la fecha de ingreso fue anterior al 23-06-2005. Dicha comunicación se encuentra debidamente sellada y firmada como recibida por la Gerencia Laboral de la demandada, según consta de seño húmedo estampado en su parte inferior izquierda, con fecha del 15-09-2010.
.- Constancia de trabajo de fecha 17-11-2010, emanada de la demandada a favor del actor, folio 45.
No fue desconocido en la audiencia de juicio, es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA. Evidencia que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde el 18-04-94 al 25-08-2010, que el ultimo cargo desempeñado fue de Gerente de Servicios Integrados, devengando un salario de Bs. 12.098,90 mensuales.
.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 26-08-2010, folio 46.
No fue desconocida en la audiencia de juicio, también fue promovida por la misma parte demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba. Evidencia que el actor recibió el pago de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional vencido, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
.- Copia de Convención Colectiva del Trabajo, periodo 2009-2011, folios 47 al 56.
No es una prueba que corresponda valorar, constituye una de las fuentes de derecho cuyo conocimiento, interpretación y aplicación al caso que le sea planteado corresponde al juez, ello en atención al principio iura novit curia.
.- Copia de Manual para el personal de confianza de CANTV, folios 62 al 69.
Es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOTRA, también fue promovido por la demandada. Se trata de un conjunto de normas que el Juez conoce por ser un hecho notorio judicial su existencia, ya que se ha constatado en otros expedientes llevados antes este Circuito Judicial, en los que la parte demandada es CANTV que la misma estableció dicho manual interno para regular sus relaciones con el personal de dirección y confianza. Se trata de un conjunto de normas relativas a beneficios laborales, tales como vacaciones, utilidades, caja de ahorros, pensiones de jubilación que pretende aplicarse con prioridad ante las disposiciones establecidas al respecto en la Convención Colectiva. Al respecto este Juzgado destaca que los trabajadores de una empresa deben tener los mismos beneficios previstos en la Convención Colectiva y en caso de no serle aplicable los beneficios deben ser mejores, únicamente en este supuesto, serán excluidos de su aplicación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Copia simple de la Convención Colectiva, periodo 2009-2010, folios 79 al 149.
.- Copia simple de Manual de Beneficios para el personal de Confianza de CANTV (folios 149 al
.- Carta de Despido emanada de la demandada, dirigida al actor.
.- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor.
Por cuanto también fueron producidas por la parte actora, este Juzgador da por reproducido lo ya expuesto sobre las mismas precedentemente.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, ha quedado establecido en autos que el actor comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada, en fecha 18-04-94, hasta el día 25-08-2010, fecha en la cual fue notificado del despido injustificado; asimismo que su cargo era el de Gerente de Servicios Integrados, Electrónica y Automotriz, adscrito a la Gerencia General de Centros de Servicios, que el actor, en fecha 09-09-10, le manifestó al Gerente de Relaciones Laborales de la demandada que se acogía al beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL previsto en la Convención Colectiva.
Asimismo, esta fuera de la controversia que el actor al contar con 16 años de antigüedad y haber sido despedido injustificadamente de la CANTV, reúne, en principio, los requisitos exigidos para la jubilación previstos en la Convención Colectiva, mas no así las exigencias del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV, el cual requiere 20 años de servicios como requisito necesario para el otorgamiento de la jubilación en el caso del actor tomando en consideración su fecha de ingreso a la demandada.
La controversia se centra en establecer si el actor, a pesar de ser personal de dirección y confianza, como el mismo reconoce en la demanda, es beneficiario de la jubilación especial prevista en el anexo “C” de la Convención Colectiva o únicamente le es aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV. Por otra parte, forma parte de la presente controversia, la procedencia o no, del reclamo correspondiente al pago del 10% del salario básico al cual hace referencia el accionante en su libelo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora Bien, para decidir se hacen las siguientes observaciones:
Sobre la aplicación de la Convención Colectiva:
En primer lugar se observa, que el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza invocado por la representación judicial de la empresa demandada, entró en vigencia en el mes de septiembre de 2006, es decir, posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de cuyo contenido era beneficiario el accionante desde el inicio de la relación de trabajo; asimismo observa este juzgador, que dicho instrumento normativo, es mas favorable al actor que el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, ya que con la aplicación de la Convención Colectiva se garantizaría una existencia digna al actor luego de una labor útil a favor de la demandada, es decir, la aplicación de la Convención Colectiva le ofrece al actor la seguridad de su presente y futuro, de lo contrario, se estaría violando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa CANTV y sus trabajadores, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de su empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación, se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida, de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.
Por otra parte, ha quedado establecido como cierto en el presente juicio, que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 18-04-94 hasta el 25-08-2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. En ese sentido, corresponde determinar a este Juzgador, si procede o no, el reclamo de jubilación especial objeto de la pretensión del actor. En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Convención Colectiva y sus previsiones sobre la jubilación especial:
La Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela ( FETRATEL) para el período 2009-2011, vigente para el 25-08-2010 (fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado), contiene un anexo “C”, denominado Plan de Jubilaciones, en cuyo CAPITULO II, artículo 4, punto 3, se establece que la jubilación especial es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados 14 o mas años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el articulo 102 de la LOT. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula 62 (pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo), mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponder si fuera el caso o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo.
Asimismo, se observa que en el artículo 9º de dicho capitulo se establece “…b) Los trabajadores que se encuentren prestando servicios a la empresa para la fecha del depósito legal de esta convención y a quienes por efecto de convenciones colectivas anteriores se les haya reconocido, para los fines de jubilación, años de servicios solo podrán acogerse a las disposiciones del articulo 4º del presente anexo, cuando hayan cumplido por lo menos 14 años de servicios efectivos a la CANTV. (folio 51 del expediente).
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor cumplía a cabalidad los requisitos exigidos para ser acreedor del beneficio de jubilación para el momento de terminación de la relación de trabajo, pues fue despedido injustificadamente en fecha 25-08-10 y tenia 16 años de servicios.
Ahora bien, el actor se desempeñó en la demandada en un cargo de confianza y se evidencia que la cláusula 1 de la Convención Colectiva (ver folio 48), que ésta surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte y por la otra, FETRATEL, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de dirección o de confianza, según lo previsto en los articulo 42 y 45 de la LOT.
No obstante, dicha previsión contractual, es preciso señalar que al actor si le resulta aplicable la convención colectiva en fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 19 ordinales 1 y 2 del articulo 21, artículo 88, en lo relativo al trato discriminatorio y en el ordinal 5º del articulo 89 de la Constitución Nacional vigente, en lo relativo la prohibición de la discriminación. Asimismo, en fundamento al articulo 26 de la LOT, que prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, etc.
En tal sentido, este Juzgado destaca, que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley, siempre que ello no implique, violaciones a derechos humanos, subjetivos, irrenunciables, irrelajables, de orden público, como lo es el derecho a la jubilación. ASI SE ESTABLECE.
El articulo 146 del Reglamento de La LOT, establece que en caso de que los trabajadores de dirección y de confianza, hubieren sido excluidos de la aplicación de la convención colectiva, los derechos y beneficios que a estos trabajadores le correspondan, no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los otorgados a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo.
En ese orden de ideas, este Juzgador destaca que los manuales, ordenamientos, reglamentos, convenios, instructivos, y otro tipo de normativa interna aprobada por cualquier empresa pública o privada, no debe ser menos favorable que las disposiciones contenidas en la convención colectiva vigente de la empresa que se trate, ello en atención al principio de igualdad y no discriminación. La concertación de condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes, aún en el supuesto de trabajadores de dirección, de confianza, seria ignorar que éstos trabajadores también prestan servicios de manera dependiente, subordinada, a cambio de un salario y por cuenta ajena, por lo cual son acreedores de los beneficios acordados al resto de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva. Los trabajadores de dirección y confianza, son aquellos a quienes se les ha asignado tareas especificas, tales como supervisión de otros trabajadores, conocimientos de secretos empresariales, etc, pero ello no les hace distintos a los demás trabajadores, en cuanto a la subordinación, dependencia económica, ajenidad respecto al patrono, por lo cual sus derechos son inalienables como trabajadores, en caso de cumplir la antigüedad necesaria debe serles otorgada la jubilación en las mismas condiciones que al resto de los trabajadores para una existencia digna. Se trata de resolver integralmente el problema humano, luego de haber prestado una labor útil y honesta y, a cambio de ella, ofrecerle la seguridad de su presente y futuro. Es contrario a derecho, que a los trabajadores de dirección y confianza se les acuerde, sustituya o modifique las condiciones de trabajo por unas menos ventajosas que las acordadas al resto de los trabajadores amparados por la convención colectiva, aún mediante acuerdo entre patrono y trabajador. Las cláusulas de la convención colectiva se convierten en obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo, incluso para los trabajadores de dirección y de confianza. La convención colectiva vigente constituye el mínimo obligatorio que sirve de base a los manuales, instructivos, reglamentos internos aprobados por el patrono. ASI SE ESTABLECE.
Sobre las previsiones de la Jubilación Especial en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza:
En primer lugar se observa que su vigencia es desde el 01-08-06, el actor laboró para la demandada desde el 18-04-94 al 25-08-2010. Según dicha normativa interna el empleado de dirección y confianza pasará a ser jubilado, siempre y cuando cumpla los requisitos de edad y años de servicios de acuerdo a las siguientes condiciones:
.- Cumpla 30 años de servicios cualquiera sea su edad,
.- Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido 15 años o más de servicios
.- Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el articulo 102 de la LOT y tengan acreditados 14 o mas años de servicios. Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la jubilación especial deberán tener acreditados 20 o mas años de servicios.
De acuerdo a lo expuesto se destaca, que dicho Manual es menos favorable al actor que el anexo “C” de la Convención Colectiva. La aplicación de dicho Manual al actor implicaría un trato desigual respecto al resto de los trabajadores de la demandada amparados por la Convención Colectivo y atentaría contra el derecho irrenunciable a la jubilación. Dicho Manual de Beneficios, no se encuentra conforme con el principio de la reformatio in melius, previsto en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no establece, suple, ni modifica los requisitos para la jubilación que de manera mas favorable que aquellos exigidos en las cláusulas de la convención colectiva; es por ello que en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, deja establecido este juzgador, que la referida convención colectiva mantiene su vigencia respecto al actor para el caso especifico de autos. ASI SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, visto que el accionante para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tenía una antigüedad superior a catorce (14) años, asimismo visto que éste fue despedido por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, fue despedido injustificadamente, y a los fines de evitar tratos desiguales entre los trabajadores de la demandada, se declara que el actor si es beneficiario del beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva de CANTV, todo ello de conformidad a lo previsto en el Capítulo II, artículo 4, Nº 3 del ANEXO “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV; resultando de esta manera no aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza con respecto a la jubilación. ASI SE DECLARA.
Sobre la forma de cálculo de las pensiones de jubilación:
La Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela ( FETRATEL) para el período 2009-2001, vigente para el 25-08-2010 (fecha de despido del actor), contiene un anexo “C”, denominado Plan de Jubilaciones, en el cual se establece lo siguiente:
Articulo 2, literal D: El salario base para el cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula 2, numeral 22, es la remuneración que percibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en el articulo 133 de la LOT.
Artículo 3, literal F: El tiempo de servicios a los efectos de atorgamiento de la jubilación es el reconocido por la empresa y la fracción mayor a los 06 meses se computara como un año.
Articulo 10. Fijación de la pensión: 1.- Los trabajadores a quienes se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de 4.5% del salario mensual por cada año de servicios hasta veinte años. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios
En atención al caso de autos, y vistas que si resulta aplicable la convenció colectiva, se observa que el anexo “C” de la misma ordena pagar al trabajador las pensiones de jubilación según el siguiente cálculo: Se debe tomar en consideración que el salario normal mensual, a dicho salario se le calcula el 45% y se multiplica el resultado por los años de servicios. En el aso concreto de autos, el salario del actor era de Bs. 10.999,00, a dicho salario se le calcula su 4.5 % el cual es la suma de Bs. 494,95, que se debe multiplicar por cada año de servicios o fracción superior a los 06 meses. En el presente caso el actor laboró 16 años por lo cual tenemos que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 7.919,20 mensuales por pensión de jubilación. En consecuencia, la suma que debe cancelar la demandada desde el día 25-08-2010 hasta la fecha de inicio del presente juicio, es decir, hasta el 01-02-2011, es la cantidad de de Bs. 7.919,20 mensuales, según lo dispuesto en el numera 1 del articulo 10, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV aplicable al actor a pesar trabajador de dirección y confianza. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo del pago de aumento del 10% retroactivo de salario de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010:
La parte tenia la carga de la prueba respecto a que cumplió los extremos exigidos para hacerse acreedora de tal aumento, sin embargo, no cumplió con tal imperativo de su propio interés pues la misma no desvirtuó el alegato de la parte demandada respecto a que dicho aumento fue acordado luego de culminada la relación laboral y únicamente para los trabajadores activos al momento de su aprobación. En tal sentido se concluye que ha quedado establecido como cierto en el presente juicio, tal como fue alegado en la contestación a la demanda, que el aumento del salario básico de los empleados de CANTV, fue aprobado y anunciado por la presidencia de la empresa en el mes de septiembre de 2010 y siendo que la relación de trabajo de la demandada con el actor terminó en fecha 25-08-2010, tal como es reconocido en el libelo, fecha en la cual el referido aumento no había sido aprobado por la empresa, y en virtud de que el referido aumento, fue otorgado de manera retroactiva solo para aquellos trabajadores que se encontraren activos para el momento del mismo, es por ello que se declara IMPROCEDENTE el reclamo del actor de dicho aumento. ASI SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, se declara improcedente el reclamo del actor del pago de aumento retroactivo de salario de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, sobre la base de 36.33 diarios por la suma total de Bs. 4.216,29, reclamo que no se encuentra ajustado a derecho. Asimismo, se declara improcedente el reclamo de diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, por cuanto no procede el reclamo del pago de aumento retroactivo de salario de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo del pago de Bonificación Anual de Fin de Año.
Se acuerda su cancelación por el tiempo transcurrido desde el 25-08-2010 al 31-12-10, dado el derecho que tenía el accionante a la jubilación especial para el momento en que fue despedido injustificadamente. Ahora bien, por cuanto en dicho periodo trascurrieron solo 04 meses, los mismos deben ser multiplicados por los 04 meses a los que tenia derecho el actor por bonificación anual de fin de año y se debe dividir el resultado entre los 12 meses del año, operación que arroja la cantidad de 1, 33 meses por bonificación anual adeudada que al ser multiplicadas por el salario mensual arroja la suma de Bs. 11.614,93 que se ordena cancelar al actor. ASI SE DECLARA.
Se ordena el pago de las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose a partir del 01-02-2011. Se ordena incorporar al actor en el Plan de Salud que se aplica a los Jubilados de CANTV. ASI SE DECLARA.
Sobre los intereses e indexación:
En aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los intereses moratorios de las pensiones dejadas de cancelar, serán calculados a partir de la fecha de en que se origino el derecho al cobro de pensión de jubilación hasta que la sentencia quede definitivamente firme o en su defecto, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indexación judicial, se establece que la misma no es aplicable al presente caso, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, dictada por la Sala de Casación Social. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por la actora. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTAÑO, titular de la Cédula de Identidad No 6.404.396, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENZUELA “CANTV”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. DORIMAR CHIQUITO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIMAR CHIQUITO
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