REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152°
Asunto N° AP21-L-2010-005476
Parte Demandante: ENRICO AGOSTINONE CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.117.083.
Apoderado judicial del Demandante: ANTONIO NARANJO, abogado, inscrito en el inpreabogado N° 70.904.
Parte Demandada: CHEM CRES INCORPORADA C.A.
Apoderado Judicial de la Demandada: CAMILLO MAZZOCA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18.131.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Enrico Agostinone Campos contra la empresa Chem Cres Incorporada C.A, conforme a la cual reclama prestaciones sociales y Otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 21-10-1994, desempeñándose como Gerente de Desarrollo de productos y con un salario de Bs. 2.400,00 mensual, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m hasta las 12 p.m y desde las 1:00 p.m hasta las 5:00 pm, según contrato de trabajo suscrito.
Que en fecha 31-3-2009, fue despedido injustificadamente, devengando un salario para el momento del retiro de Bs. 16.387,25.
Que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios básicos mensuales fijos: desde el mes de octubre de 1997 al mes de agosto de 2004 Bs. 2.400,00; desde septiembre de 2004 al mes de noviembre de 2005 Bs. 5.000,00; desde enero a agosto de 2006 Bs. 6.400,00, luego en los meses enero hasta noviembre de 2007 y luego desde enero 2008 a septiembre de 2008 devengó Bs. 6.400,00.
En los meses de octubre y noviembre de 2008, así como enero a abril de 2009 devengó Bs. 11.236,25. En mayo de 2009 Bs. 17.043,75. Junio y julio de 2009 Bs. 16.488,25; desde agosto a noviembre de 2009; y desde enero a junio de 2010 Bs. 16.387,25.
Continuó alegando la parte demandante que además de os salarios mensuales antes descrito, el demandante devengo las siguientes cantidades:
Mes y Año Bs.
Diciembre de 2004 45.500,00
Diciembre de 2005 45.500,00
Junio de 2006 17.424,65
Septiembre 2006 10.612,00
Octubre 2006 10.137,48
Diciembre de 2006 76.171,00
Diciembre de 2007 50.400,00
Diciembre 2008 77.236,25
Diciembre de 2009 115.387,25
Finalmente demanda, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas conforme a lo establecido en los art. 219, 223 y 174 LOT, con referencia a este último con base a 30 días por utilidades por año y las indemnizaciones por despido injustificado con base a lo dispuesto en el art. 125 de la LOT, para un total de Bs. 671.507,62.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Contestación a la demanda:
La parte demandada admitió y reconoció los hechos siguientes:
Que prestó servicios para su representada como Gerente de Desarrollo de productos, desde el 21-10-1994, aunque después, a partir de junio de 2005, asumió el cargo de Vicepresidente Ejecutivo de Ventas y Mercadeo en los Estados Unidos de América.
La fecha de ingreso y la de terminación de la relación de trabajo el 31-6-2010, por despidió por motivos de reorganización interna.
Que al inicio de la relación de trabajo su salario mensual fue de Bs. 2.400,00.
Que se le adeudan al actor la cantidad de 7,5 días por vacaciones fraccionadas, 3,6 días por bono vacacional fraccionado y 30 días por utilidades del año 2010.
Negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
El último salario normal mensual devengado de Bs. 16.387,25, pues su salario fue de Bs. 6.791,21.
Los salarios alegados en el libelo, ya que durante la relación de trabajo devengó las siguientes cantidades:
Desde el 1-10-1994 al 31-8-2004 BS. 2.400,00.
Desde el 1-9-2004 al 30-4-3009 BS. 4.000,00.
Y desde 1-5-2009 hasta la finalización Bs. 6.791,21 mensual.
Que es totalmente falso que el demandante devengara cantidad alguna de dinero adicional por complemento salarial, bonificaciones, comisiones, dietas gratificaciones, pues lo cierto es que solo devengó los salarios antes señalados.
Advirtió la parte demandada que el actor no indicó en el libelo de demanda la causa u origen, fuente de las altas cantidades de dinero que señala devengada, especialmente en los meses de diciembre, a partir del año 2004, razón por la que su representada no está en capacidad de pronunciarse sobre esa pretensión que no ha sido debidamente planteada en el libelo.
Que el adeude las astronómicas cantidades demandadas por prestación de antigüedad e intereses.
No resultan procedente las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT, por tratarse el demandante de un empleado de dirección. Y que ante el supuesto que le corresponda solicitó que se le aplique la limitación para la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual no puede exceder de 10 salarios mínimos.
Finalmente, solicito la compensación de lo que en definitiva se le pueda adeudar con los pagos efectuados por adelantos de prestaciones sociales y abono a intereses, que constan en las pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Instrumentales marcadas con los números del 1 al 6 que rielan del folio 86 al 113, los cuales se analizan a continuación:
Del folio 86 al 89 cursa copia de contrato de trabajo autenticado ante en fecha 21-10-1994. Por cuanto no forma parte de los hechos discutidos en el proceso, la fecha de inicio de la relación de trabajo, y el cargo que desempeñó Gerente de Desarrollo de la empresa accionada, así como el salario convenido para el mes de octubre de 1994 de Bs. 2.400,00 mensual, este instrumento se desecha del proceso y así se establece.
Marcado 2, cursa original de constancia de trabajo de fecha 2-2-2006, emanada del Jefe de Recursos Humanos de la demandada, la cual se aprecia y valora conforme a lo establecido en el art. 10 de la LOPTRA, demostrándose con este instrumento que el demandante ciudadano Enrico Agostinone, para el 2-6-2006 se desempeñaba como Vicepresidente de Mercadeo de la empresa. Así se establece.
Marcado 3, riela del folio 91 al 101, cursan copias de comprobantes de pago, cheques y depósitos en cuenta.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada procedió a desconocer e impugnar los instrumentos que cursa a los folios 91, 92, 93, 94, 95, 98, 99, 100 y 101, por ser copias y no emanar de su representada, de allí que no existiendo otros medios de prueba de los cuales pueda constarse la autenticidad de los documentos, se desechan del proceso y así se establece.
Con relación a los que cursan a los folios 96 y 97, se trata de copias de dos comprobantes de egreso de fechas 13-5-2010 por Bs. 2.716,48 por anticipo de sueldo, y el segundo por concepto de abono a efectos por pagar por Bs. 4.280,00, los cuales se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis, que el demandante recibía un salario fijo mensual, y también otras sumas denominadas por la empresa “efectos por pagar”. Así se establece.
Marcado B, folio 152 copia de email, el cual no fue objeto de impugnación, otorgándosele por lo tanto valor probatorio, y con el mismo se demuestra que la demandada ordenó pago al hoy demandante en el mes de noviembre de 2011 por Bs. 11.236,25. Así se establece.
Marcado 4 cursa copia de orden de pago sin firma, a nombre del demandante por orden de la empresa por Bs. 44.000,00, la cual se desecha del proceso por no tener certeza de quien emana, por ende, no le resulta oponible al demandado y así se establece.
Marcado 5 cursa original de comprobante de egreso de fecha 26-5-2009, a nombre del actor por la cantidad de Bs. 4.279,50, al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido objeto de observaciones desprendiéndose de su análisis que la empresa pagó en dicha fecha un “Abono abono 2007”
Al folio 105 riela original de comunicación emanada de la Gerencia de Procedimientos y operaciones administrativas, entregándole al demandante la cantidad antes señalada, por abono efectuado del 10% sobre efectos por cancelar del año 2008 (bono 2007) quedando a la fecha pendiente Bs. 29.742,94. Al folio 106 y 107, cursan relación de efectos por pagar año 2008. En la audiencia de juicio. Marcado 5 cursa al folio 108 y 109, original de comunicación de fecha 30-6-2009 emanada de la gerente de procedimientos y operaciones administrativas, haciendo entrega de abono del 10% B. 4.280,00 sobre sus efectos por cancelar ano 2008 (bono 2007), quedando un saldo a favor del hoy actor de Bs. 25.462,94.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada procedido a desconocer en razón de su “ilegitimidad” todos estos instrumentos, en razón de que quien los suscribió a decir de la parte demandada no era representante del patrono, esto, es, no tenía cualidad expedir los citados instrumentos. Alegó que la ciudadana Katiuska González era la Secretaria del señor Marcelo Agostinone y no tenía legitimidad para representar a la empresa.
Para decidir sobre el merito probatorio de los instrumentos cuestionados, cabe destacar, que la parte demandada debió y no lo hizo acreditar la veracidad de los hechos alegados con relación a legitimidad de la persona que suscribió los documentos en nombre y representación del demandado. No comparte este Juzgado el alegato de la parte demandada respecto a que la carga de la prueba de legitimidad de la ciudadana Katiuska González, para obligar a la empresa recaía en el demandante, y que a tal efecto debió promoverla como testigo para que ratificara el valor de los documentos, pues no se trata de un tercero, como lo pretende hacer valer el demandado. Las documentales están suscritas y expedidas en nombre y en representación de la Gerencia de Procedimientos y Operaciones Administrativas de la empresa. En consecuencia, debe declararse sin lugar la observación, y oponibles al demandado. Estos instrumentos prueban que el ciudadano Enrico Agostinone recibió además de su salario mensual, pagos por cuenta de la demandada en las fechas y montos indicados ut supra y así se establece.
Marcado 6, folios 110 y 111 copias de correos electrónicos, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, de allí que deben desecharse del proceso y así se establece.
Al folio 112 cursa relación de efectos por pagar al bono del año 2007 y marcado 6 riela al folio 113, hoja impresa sin firma ni sello “Distribución de bono directores y gerentes 2005”. Estos instrumentos no se encuentran firmado por persona alguna, siendo que además en la audiencia de juicio, la parte demandada insistió en su impugnación por emanar de una persona que no tenía legitimidad para expedirlos. En cuanto al valor probatorio de estos instrumentos observa quien decide, que no le resultan oponibles a la parte demandada por carecer de autoría. Así se establece.
Exhibición de documentos:
La parte demandada exhibió parcialmente lo solicitado, trayendo algunos comprobantes de pago de salarios explicando las razones por la que no exhibió los demás, los cuales rielan desde el folio 144 al 158.
La parte actora insatisfecha con lo expuesto y exhibido, pidió la aplicación de lo establecido en el art. 82 LOPTRA.
Para decidir acerca del valor probatorio de los instrumentos exhibidos, se observa que se tratan de comprobantes de pago del mes de febrero de 2006 por Bs. 4.621.000,00 hoy Bs. 4.621,00, compuesto por un salario base de Bs. 3.866,66 más Bs. 621.000,00 por salario de eficacia atípica y anticipo de vacaciones. El segundo recibo del mes de enero y febrero de 2007, con los mismos conceptos y montos antes descritos. Otro recibo del mes de mayo de 2007 por Bs. 4.621.000,00, compuesto por Bs. 4.000.000,00 por salario base mensual más Bs. 621.000,00 por salario de eficacia atípica. Comprobante de pago del 3-7-2008 por Bs. 3.450,00, por salario. Recibo de pago de fecha 30-6-2009 por Bs. 6.721,21; recibo de pago de salario del mes de julio de 2007 y agosto de 2007 por Bs. 6.791,21 cada uno. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, los salarios devengados en las fechas indicadas, y así se establece.
Con relación a los que no fueron objeto de exhibición, y tratándose de documentos que deben estar en poder del empleador, como son los recibos de pago de salarios mensuales y demás acreencias, prospera a favor del demandante la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, de tener por ciertos los datos afirmados en los meses en que no se haya aportado el correspondiente recibo de pago, respecto a los salarios mensuales alegados en el escrito libelar, y así se establece.
DEL DEMANDADO:
Instrumentales que rielan del folio 41 al 82 y del 117 al 120.
Las que rielan a los folios 48 al 50, 51, 53, 57, fueron desconocidas en contenido y firma. Y las rielan a los folios 54, 60, 61, 63, 65, 66, 67, 68 y 69 fueron impugnadas por ser copias.
En cuanto a los documentos impugnados, observa quien decide que la cursante al folio 54 es un recibo original por pago de intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 7.075.756,73 de fecha 7-11-2003, de allí que al no haber sido desconocido, se le otorga valor probatorio y así se establece.
Ahora bien, los cursantes del folio 55, 56, 58 y 59 son copias de comprobantes de pago por anticipos de prestaciones sociales de fechas 11-7-2000 Bs. 3.881.000,00, otro de fecha 27-5-2003 por Bs. 6.275.960,85 y el último del 3-7-2007 por Bs. 6.536.853,63.
Al folio 62 cursa copia de comunicación enviada por la demandada al actor, la cual se valora por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su contenido que para el momento de su despido, ocupaba el cargo de Vicepresidente de Ventas y mercadeo de la demandada. Así se establece.
Desde el folio 63 al 69 rielan copias de correo electrónicos, los cuales fueron impugnados por la parte actora, de allí que deben ser desechados del proceso, por no serles oponible al demandante. Así se establece.
Del folio 70 al 82 cursan copia de actas de asambleas de accionistas de de la empresa ITALCOST C.A, en la que se acredita el carácter de accionista del ciudadano Enrico Agostinone. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no guardar relación con los hechos discutidos en el proceso. Así se establece.
La parte demandada promovió el cotejo para hacer valer los instrumentos originales desconocidos, señalando como documento indubitado el instrumento poder que cursa del folio 11 al 12 de autos.
La mencionada prueba fue admitida por el Tribunal designándose un experto en documentología a cargo del CICPC.
Una vez designados los expertos y habiendo prestado el juramento de ley, consignaron el Informe pericial, el cual riela desde el folio 175 al 184 de autos, compareciendo el Inspector del C.I.C.P.C Jesús Benítez a la continuación de la audiencia de juicio.
El dictamen pericial, cuya conclusión acoge este Juzgado arrojó que las firmas objeto de la experticia son distintas. En razón de lo cual, los instrumentos deben ser desechados del proceso y así se establece.
Prueba de informes: Se requirió prueba de informes al SENIAT, no siendo posible su evacuación, toda vez que el organismo, pese a las reiteradas solicitudes no envió la información. Así se establece.
Prueba de Testigos: Comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos SERGIO MARINUCCI y HENRY AGOSTINONE.
Con relación al valor probatorio de las declaraciones de los testigos, este Juzgado debe desecharlas, por dudar seriamente de la imparcialidad de los mismos, y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) El salario devengado por el trabajador; 2) La naturaleza de las funciones que desempeñó al tiempo del despido; y) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales. Así se establece.
En primer lugar debe dejarse establecido los hechos admitidos por las partes: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio 21-10-1994, como Gerente de Desarrollo de productos, y a partir de junio de 2005, asumió el cargo de Vicepresidente Ejecutivo de Ventas y Mercadeo en los Estados Unidos de América.
Que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31-6-2010, por despido debido a reorganización interna.
Que al inicio de la relación de trabajo su salario mensual fue de Bs. 2.400,00. Y que se le adeudan al actor la cantidad de 7,5 días por vacaciones fraccionadas, 3,6 días por bono vacacional fraccionado y 30 días por utilidades del año 2010.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en su contestación a la demanda, tales como la naturaleza de las funciones como trabajador de dirección, el salario devengado y el cumplimiento de las obligaciones demandadas relativas a las prestaciones sociales. Así se establece.
Devenido de lo anterior, en consideración del primer punto en el presente procedimiento radica en determinar el salario normal mensual devengado efectivamente por el ciudadano Enrico Agostinone durante la relación de trabajo, y en especial, a la fecha de culminación de la relación.
Así las cosas, encuentra quien decide que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, asumió la carga de la prueba cuando negó el salario y todos los devengos que con tal carácter adujo el demandante percibió por cuenta de su labor. Y en este sentido, se observa que de acuerdo a las actividad probatoria desplegada por las partes en la audiencia de juicio, y la valoración de los medios de prueba que se hizo ya en el capítulo II de este fallo, que esa carga probatoria, evaluada bajo la regla de la sana crítica, fue parcialmente cumplida por el demandado, acarreando como consecuencia, que deben tenerse por cierto los salarios mensuales alegados por la parte demandante en su escrito libelar (reforma folio 19 al 28), del cual forma parte, tanto lo expresado en letras como en guarismos, no siendo posible escindir lo alegado en una forma u otra, pues el libelo de demanda contiene tanto los hechos y el objeto de la pretensión. En este caso, considera esta Juzgadora, a diferencia de lo expuesto por el demandado, que la parte actora cumplió con la carga de alegación respecto a todos los salarios mensuales que percibió el demandante mes a mes, salvo por lo que se refiere los salarios devengados desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de junio de 2010, en atención a los instrumentos aportados por la demanda mediante la exhibición de documentos, produciendo la convicción en quien decide, que sólo respecto al salario fijo mensual este se mantuvo hasta la fecha del despido en Bs. 6.791,21. Así se establece.
En relación con las cantidades o montos relacionados en el libelo de demanda como percepciones en algunos meses desde el año 2004 hasta diciembre de 2009, debe señalarse que, partiendo del supuesto que se trata de elementos o cantidades exorbitantes, cuya carga de la prueba corresponde al demandante, habrá que concluir que esa carga fue cumplida mediante los instrumentos que se analizaron en el capítulo II de esta sentencia, relacionados con pagos “abono abono” cuentas por cancelar a nombre del demandante, por cuenta de la demandada, permitiendo concluir a quien juzga, que la empresa pagaba complementos al ciudadano Enrico Agostinone, pagos éstos que en atención al principio indubio pro operario en la valoración de las pruebas, a los fines del establecimientos de los hechos en el proceso, contenido en el art. 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben considerarse de carácter salarial. Se aclara, que la naturaleza atribuida a estas percepciones, es para su consideración como salario integral, base de cálculo de las prestaciones que en definitiva le correspondan al demandante. Así se establece.
Los montos en referencia son los siguientes:
Mes y Año Bs.
Diciembre de 2004 45.500,00
Diciembre de 2005 45.500,00
Junio de 2006 17.424,65
Septiembre 2006 10.612,00
Octubre 2006 10.137,48
Diciembre de 2006 76.171,00
Diciembre de 2007 50.400,00
Diciembre 2008 77.236,25
Diciembre de 2009 115.387,25
Por lo que respecta a la naturaleza de las funciones que desempeñó al tiempo del despido, es decir, si el demandante ocupaba un cargo de Dirección, y por lo tanto, excluido del amparo del régimen de estabilidad relativa previsto en el art. 112 LOT, observa quien decide, que la parte demandada cumplió con la carga de demostrar que el ciudadano Enrico Agostinone ejercía un cargo de Dirección al tiempo del despido, pues desde el año 2006 ocupaba el cargo de Vicepresidente de Mercadeo y Ventas de la empresa, y que incluso, lo ejercía fuera del territorio venezolano, representando a la empresa frente a terceros en el exterior. Ello así, conduce forzosamente a quien decide, a declarar improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado sancionadas en el artículo 125 ejusdem. Así se establece.
Finalmente, con relación la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales, cabe destacar que por no existir prueba del pago liberatorio de las obligaciones reclamadas se condena la demandado a pagar al actor prestación de antigüedad, días adicionales e intereses desde el mes octubre de 1997 fecha en que se demanda hasta el mes de junio de 2010, a razón de 5 días de salario integral mes a mes, conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario integral se compondrá del salario normal mensual más las incidencias mensuales por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art 223 LOT, e incidencia de utilidades tomando como base el pago de 60 días de salario normal promedio por este concepto, toda ve que la demandada alegó en su defensa que sólo pagaba 30 días de utilidades a sus trabajadores, hecho éste que no fue probado en este proceso, debiendo tenerse por cierto la pretensión del actor que le corresponden 60 días por ejercicio económico. Los intereses se calcularán conforme al literal C del art. 108 ejusdem, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Asimismo, se condena al demandado a pagar las vacaciones fraccionadas del año 2010, 7,5 días, bono vacacional fraccionado del año 2010 3,6 días, ambos conceptos a razón del ultimo salario normal devengado de Bs. 6.791,21, esto es de Bs. 226,3 diarios.
Finalmente, se condena al demandado a pagar al actor las utilidades fraccionadas del año 2010, 30 días de salario normal promedio por este concepto. Así se decide.
Al total que resulte la condena deberá deducirse lo recibido por el demandante a cuenta de prestaciones sociales e intereses por el orden de Bs. 23.769,50. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENRICO AGOSTINONE CAMPOS contra la empresa CHEM CRES INCORPORADA C.A. En consecuencia, se condena al demandado, a pagar a la demandante: Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses calculados de acuerdo con lo previsto en el art. 108 de la LOT e intereses de acuerdo con lo establecido en el literal C del citado artículo. El salario base de cálculo de estos conceptos será el salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación o cálculo, mes a mes. El salario integral lo conformará con lo efectivamente devengado según se prueba en los recibos de pago, más las incidencias mensuales por concepto de bonificación de fin de año, y bono vacacional. C) Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 219 y 223 LOT, calculados con base al último salario normal devengado. D) Utilidades fraccionadas con base a 60 días de salario. Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Al total que resulte la condena deberá deducirse lo que recibió el trabajador por concepto intereses sobre prestación de antigüedad y anticipos por prestaciones sociales, durante la relación de trabajo.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 25-6-2008, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la indexación judicial, conforme al fallo de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2008, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes noviembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
Orlando Reinoso
En la misma fecha se registró y publico la presente decisión.
El Secretario,
Orlando Reinoso
|