REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000065
PARTE ACTORA: STALIN DARTAING SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.071.176
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Flores, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 11.088
PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 68.736
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO
I
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado publicó la sentencia definitiva que resolvió la causa, declarándose injustificado el despido y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano STALIN DARTAING SANCHEZ, contra la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A.
Luego, el fecha 11-11-2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Flores, inpreabogado Nº 11.088, solicitó la aclaratoria de la sentencia, a los fines de que se subsane el error material en que incurrió el Tribunal en la parte narrativa del fallo, cuando señala la fecha de ingreso del demandante a la empresa, el día 12 de febrero de 2010, cuando lo correcto es el día 12 de febrero de 2007.
II
Para decidir esta Juzgadora observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 10-11-2011, primer (1er) día hábil siguiente a la fecha en que se publicó la sentencia, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente esta sentenciadora conduce a “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
En cuanto a lo que debe ser objeto de la presente aclaratoria, tal y como se expuso ut supra, se refiere a la fecha de ingreso del ciudadano Stalin Sánchez a la empresa demandada Automóviles El Márquez III C.A; fecha ésta que aparece indicada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que riela al folio 1 de autos, la cual quedó admitida o reconocida por la demandada por el incumplimiento de la carga procesal de no dar contestación a la demanda.
No obstante, en la parte narrativa de la sentencia por error material se indicó una fecha distinta.
Así el texto de la sentencia que se aclara expresa:
“(… ) La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano STALIN DARTAING SANCHEZ, contra la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES III, C.A., con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, dependientes, y subordinados en fecha 12 de febrero de 2010 para la demandada (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Visto el texto antes citado, observa esta sentenciadora que en efecto, cuando se cometió un error material, el cual se aclara y subsana, en el sentido de que la fecha de inicio de la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la empresa accionada fue el 12 DE FEBRERO DE 2007. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden se declara con lugar la solicitud de ACLARATORIA del fallo, y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2011.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ORLANDO REINOSO
|