REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de Dos mil once 2011
201º y 152º



ASUNTO: AP21-L-2004-002591

Parte Demandante: RINA ORTIZ, INGRID ALVARADO, VICENTE PEÑALVER, INGRID AGRO, LENNY APOLINAR y JOAN TRIANA venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.929.825, 11.581.941, 10.064.590, 11.413.982, 12.834.603 y 12.209.975, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: IRIS ALFONSO y WILLIAN ARANDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 63.799 y 83.082 respectivamente.

Parte Demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Institución Bancaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 1, Tomo 102 A Pro.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: OSWALDO PADRÓN, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.097.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos ya identificados por PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS, con base en los siguientes alegatos:

Que los demandantes ciudadanos Ortiz Colina Rina, Alvarado Díaz Ingrid, Apolinar Almeira Jenny, Aguilera Arias Carmen, Triana Guerrero Joan, Peñalver Vicente Orlando y Agro Lara Ingrid, iniciaron la prestación de sus servicios en fechas 17-09-1998, 01-04-1997, 10-7-2001, 24-11-1992, 14-09-1998, 8-5-1995 y 8-3-1993, respectivamente por cuenta y en beneficio del Banco demandado.
Que en fecha 31-03-2003 la empresa decidió unilateralmente prescindir de los servicios prestados por sus representados sin mediar causa alguna, pues nunca dieron motivos para el despido.

Que los mencionados trabajadores en fecha 23-4-2004 incoaron ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de amparo, decidiendo dicha Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3-11-2003, mediante la providencia administrativa N° 219-03 ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a sus representados. Continúa alegando la parte actora que “(…) una vez estando conteste la parte demandada en el referido procedimiento, en cuanto a que reconoció la relación laboral, pero negó el despido, alegando como defensa que mis [sus] representados habían renunciado voluntariamente (…)”.

Que la parte demandada en dicho procedimiento no aportó prueba alguna que demostrara que sus representados habían renunciado voluntariamente, sino que fueron despedidos por la demandada, no obstante, gozar de inamovilidad.

En vista que la empresa no ha dado cumplimiento voluntario a la providencia, se inició un procedimiento de multa conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, agotándose toda la vía administrativa, por lo que resultó forzoso por esta vía reclamar los salarios caídos, desde la fecha de los despidos hasta la fecha de la sentencia definitiva. Que a los efectos del cálculo los han estimado hasta el 25-8-2004 lo que dan 510 días. Además, reclaman prestaciones sociales, fondo de ahorro (exclusión salarial), caja de ahorros, diferencia de vacaciones y otros conceptos laborales.

Así, la representación judicial de los actores pasaron a detallar de forma pormenorizada por cada demandante el último salario, los elementos que los integran y el salario integral empleado para el cálculo de sus prestaciones sociales, detallando igualmente las operaciones aritméticas y demás cálculos por cada actor en cuadros anexos al escrito libelar, todo lo cual dio como resultado que la presente demanda se estimara en Bs. 215.552.963,09.

En la audiencia de juicio, la parte actora expuso que no es cierto la existencia de una cuestión prejudicial alegada por al demandada, pues ni siquiera el recurso de nulidad ha sido admitido. Que no pueden evaluarse pruebas que fueron consignadas extemporáneamente y finalmente, alegó la conducta contumaz del patrono en darle cumplimiento a la mencionada providencia administrativa.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Como punto previo la demandada opuso la existencia de una cuestión prejudicial, ya que en fecha 31-3-2003 los demandantes renunciaron voluntariamente a sus puesto de trabajo, y recibieron pago de sus prestaciones sociales, más una bonificación adicional con fines transaccionales.

Que luego de haber cobrado sus prestaciones sociales fueron ante la Inspectoría del Trabajo y solicitaron el reenganche y el pago de los salarios caídos, razón por la que demandaron la nulidad del citado acto por encontrarse viciado de nulidad.

Así pues, alegaron que el primer Tribunal que conoció fue el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente, razón por la cual fue remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano el cual también se declaró incompetente para conocer.

En virtud del conflicto de competencia negativo correspondió conocer de la regulación de la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró competente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que actualmente, a la fecha de la presente audiencia, la acción de nulidad se encuentra embalada para ser remitido al mencionado Juzgado Superior. Consta en autos al folio 75 al 85 de la pieza N° 3 copia de la decisión de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, en caso de que no prospere la anterior defensa, la parte demandada, opuso la prescripción de la acción respecto a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por los actores, ya que desde el 31-3-2003 hasta la fecha de interposición de la demanda 4 agosto de 2004, ha superado el tiempo establecido en la ley, para que operara la prescripción de la presente acción.
Ahora bien, con relación a los conceptos y monto reclamados, procedió a exponer de forma pormenorizada todos y cado uno de lo argumentos explanados en el escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando la procedencia de la pretensión.

En fecha 3-3-2006, este Juzgado luego de celebrada la audiencia de juicio, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de existencia de la cuestión prejudicial, estableciendo que el presente proceso quedaba SUSPENDIDO hasta que constara en autos la certificación por Secretaría de que cualquiera de las partes consignara copia certificada de la decisión definitivamente firme que resolviera la referida cuestión perjudicial, luego de lo cual transcurrido cinco (5) días hábiles el Tribunal fijaría en respeto de su agenda, la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que decidiría sobre el mérito de la causa.
La mencionada decisión quedó definitivamente firme.

Luego en fecha 7 de junio de 2010 (folio 197 de la pieza Nº 3), este Juzgado ordenó la notificación de las partes, a los fines de instarlos a la conciliación, con vista al tiempo transcurrido sin que constara en autos actuación relativa a la decisión por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ante el cual se encontraba pendiente la decisión sobre la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Banesco contra la providencia administrativa Nº 219-03, de fecha 23-4-2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes en el presente juicio.
En fecha 2-8-2010 (folio 209 pieza Nº 3) el apoderado judicial de la demandada consignó copia de la sentencia de fecha 15-10-2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, anulando la citada providencia administrativa.
En fecha 27-5-2011, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la aludida sentencia (folios 297 al 272 de la pieza Nº 3).
Luego de innumerables esfuerzos por notificar a la parte actora, lograda su notificación concurrió junto con la parte accionada a la reunión con fines conciliatorios fijada por este Juzgado el día 23-09-2011 (folios 285 pieza Nº 3), acordándose otra reunión con iguales fines para el día 21-10-2011, oportunidad en la que las partes manifestaron al Tribunal la imposibilidad de lograr un acuerdo.
Finalmente, el 11-11-2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, oportunidad en la que las partes expusieron sus alegatos con relación a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; de igual forma, expusieron sus conclusiones, luego de lo cual, se pasó a dictar el dispositivo del fallo.
Hay que destacar que el apoderado judicial de la entidad bancaria accionada, en la audiencia de juicio, solicitó al Tribunal decretara la perención de la instancia, por el tiempo transcurrido entre la fecha en que el Tribunal Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicó sentencia declarando con lugar la nulidad de la providencia administrativa, esto es, desde el 15-10-2008, hasta la fecha en que la parte demandante actuó nuevamente en el procedimiento 23-9-2011.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La perención de la instancia. 2) La prescripción de la acción; y 3) En caso de no prosperar dichas defensas, se determinará la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

3.1. La perención de la instancia:

Tal y como se expuso ut supra, en la continuación de la audiencia de juicio, alegó la representación judicial de la parte accionada como un hecho sobrevenido sobre el cual pidió pronunciamiento del Tribunal, la perención de la instancia en el caso de autos, toda vez que desde el 15-10-2008 fecha en que se publicó la sentencia en el recuso de nulidad hasta el 23-9-2011, transcurrió con creces más de (1) año sin que la parte actora haya dado impulso al procedimiento.
Sobre la situación in comento se trae a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)

En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).

El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).

Con base en las consideraciones jurisprudenciales citadas, observa quine decide, que en fecha 3-3-2006 este Juzgado mediante sentencia declaró SUSPENDIDO el proceso por la existencia de la cuestión prejudicial que debía decidirse en otro juicio, como el caso de la demanda de nulidad contra la providencia administrativa, imponiendo la carga a “cualquiera de las partes” de consignar la decisión definitivamente firme que resolviera la demanda de nulidad aludida, cuyo fallo fue publicado el 15-10-2008.

De manera que, el criterio de este Juzgado, la parte demandante no incurrió en la inactividad alegada por la parte demandada, a los fines de sancionarla con la perención de la instancia, ya que, se insiste, la carga fue impuesta a las partes, demandante o demandado. En consecuencia, de debe declararse sin lugar la solicitud, y así se decide.




3.2. La prescripción de la acción:

Alegada como fue la prescripción por parte del demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“ (…) Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Nuestro ordenamiento jurídico define con claridad el lapso que debe transcurrir para el fenecimiento de las acciones derivadas de un contrato de trabajo de la manera como se transcribe:

Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Ahora bien, vista la defensa principal de prescripción de la acción opuesta por la demandada en el capitulo II del escrito de contestación a la demanda (folios 3 al 149 de la pieza Nº 2) , esta Juzgadora observa que el ligamen jurídico laboral se extinguió 31 de marzo de 2003 por renuncia de los accionantes, fecha en la que además recibieron el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 4 de agosto de 2004 (folio 86 pieza Nº 1), y lograda la notificación de la demandada en fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 113 pieza Nº 1), transcurrió un (1) año cinco (5) meses el lapso establecido por el legislador sustantivo laboral, y en consecuencia no puede prosperar la defensa sobre prescripción de la acción propuesta y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar, que en el caso de autos, no resulta aplicable a los fines del cómputo del lapso de prescripción de la acción, lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, otrora 140 del Reglamento de 1999, debido a que los accionantes cuando se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, ya las relaciones de trabajo habían finalizado por renuncia, recibiendo pago de sus prestaciones sociales.
Estos hechos sirvieron de fundamento al Juez Contencioso Administrativo para declara la nulidad de la providencia administrativa , por falso supuesto de hecho, al “(…) no quedar demostrado que la extinción de la relación laboral fue a causa del despido de los trabajadores; razón por la cual, siendo la renuncia un acto voluntario, consciente, personal y unilateral y no habiendo demostración alguna de no haya sido de esa forma, forzoso es para quien aquí decide, que tal alegato es procedente y por lo tanto la renuncia de los trabajadores válidas (…)”.
Para concluir, se establece que la acción para reclamar las diferencias de prestaciones sociales a las que se contrae el presente juicio, prescribió el 31-5-2004. Y respecto al resto de los conceptos demandados, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, no habría lapso de prescripción que aplicar, pues no existe en favor de los demandantes el derecho pretendido. Así se decide.
Por lo expuesto, debe este Juzgado declarar Sin lugar la demanda, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la accionada de declarar la perención de la instancia en el presente proceso.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada en este juicio, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RINA JOSEFINA ORTIZ COLINA, INGRID JOSEFINA ALVARADO DIAZ, LENNY MAYERLING APOLINAR ALMEIRA, CARMEN ERIKA AGUILERA ARIAS, JOAN HUMBERTO TRIANA GUERRERO, contra la empresa, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ



El Secretario,



Orlando Reinoso

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


El Secretario,


Orlando Reinoso