REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152°


ASUNTO PRINCIPAL N°. AP21-N-2011-000243
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2011-000169

En la medida de suspensión de efectos del acto objeto de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALCALÁ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A contra la Providencia administrativa Nº. 0145-2011 dictado en el expediente Nº 197-11, de fecha 6-4-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la reclamante, ciudadana JOHALIS SOGUDY ANZOLA.

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado decidir acerca de la medida, de suspensión de efectos solicitada y, en tal sentido, observa:
I
Mediante demanda presentada en fecha 14-10-2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia administrativa contra la Providencia administrativa Nº. 0145-2011 dictado en el expediente Nº 197-11, de fecha 6-4-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la reclamante, ciudadana JOHALIS SOGUDY ANZOLA
Se admitió la demanda mediante auto dictado el 21-10-2011, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Para decidir acera de la tutela cautelar solicitada, observa quien decide que consta del folio 51 al 58, copia certificada de referida providencia administrativa suscrita por la Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, observa en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, que la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. Así las cosas, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 2004, constituía una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, que procuraba evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y para el que recurre.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
En el caso de autos, observa este Juzgado que la parte recurrente no cumplió con la carga de alegación y de prueba, respecto a los dos requisitos –concurrentes- para la concesión de la tutela cautelar solicitada, pues si bien está presente el primero de ellos, el fumus boni iuris, pero no se encuentra presente el segundo, periculum in mora, que de proceder la empresa a ejecutar la providencia administrativa impugnada y a reenganchar a la trabajadora, ello implicaría “(…) toda una serie de operaciones jurídicas y materiales que serían de imposible o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)”. También adujo la parte accionante, que “(…) que de declararse la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa se haría revertir todas las consecuencias jurídicas creadas al amparo de la vigencia y aplicación de la referida providencia (…)”.
Considera este Juzgado que los alegatos y las pruebas aportadas por el recurrente citado ut supra no acreditan -pues sólo se aportó a los autos, el acto administrativo objeto del recurso- el perjuicio irreparable en la definitiva, razón por la que este Juzgado debe declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por no encontrarse presentes los elementos concurrentes para su adopción, esto es, el fumus bonis iuris y periculum in mora. Así se decide.
II
DECISION

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido Providencia administrativa Nº. 0145-2011 dictado en el expediente Nº 197-11, de fecha 6-4-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la reclamante, ciudadana JOHALIS SOGUDY ANZOLA.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL ACCIONANTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario


Orlando Reinoso
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Orlando Reinoso