REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-O-2011-000102.
PARTE ACCIONANTE: ANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.738.879.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Guillermo Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 145.117.
PARTE ACCIONADA: NSC CARGO & LOGISTIC, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: Libna Mota, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Nro.43.750.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24-10-2011, fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por el apoderado judicial del quejoso Ángel González, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador NCS CARGO & LOGISTIC C.A.
En fecha 26-10-2011, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitida el 28 de octubre de 2011, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.
En fecha 18-11-2011 (folio 122), constatada la notificación del accionado y del Ministerio Público, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral para el 23-11-2011, concluyendo el 25-11-2011, por solicitud de la Fiscal 85º de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 15-08-2007, desempeñando el cargo de CHOFER DE CAMIÓN DE CARGA PESADA, hasta el día 20-01-2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, laborando un período de 2 años aproximadamente, estando protegido por inamovilidad laboral, previsto en el decreto presidencial Nº 7.154, del 23-12-2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334.
Que laboraba de lunes a viernes entre las 8:00 a.m a 12:00 M y de 1:30 p.m, a 5:00 p.m, devengando un salario de Bs. 2.063,00 mensual.
Que en fecha 16-07-2009 fue electo Delegado de prevención, hecho que fue registrado en el INSPASEL.
Que el día 10-09- 2010, siendo aun delegado de prevención, fue separado ilegalmente de su cargo, por despido injustificado, amparándose dentro del lapso legal, es decir, el 14-9-2009.
Que en fecha 9-02-2011, el agraviante fue visitado por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, dejándose constancia que la empresa no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 14-02-2001, el Departamento de Fuero Sindical remitió el expediente al Departamento de Sanciones para que iniciara el procedimiento sancionatorio, procedimiento éste que se inició el 23-3-2011.
Que en el procedimiento de multa la empresa alegó que era el trabajador quien no quería reincorporarse a su trabajo y pidió no ser declarada infractora.
Que en fecha 28-08-2011, la agraviante consignó planilla de liquidación de multa pagada al Banco Central de Venezuela.
Indicó el quejoso con los hechos narrados, que el patrono vulneró de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en la Constitución arts. 2, 3, 7, 19, 23, 26, 27, 89.1, 2, 4 y 93, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Declaración Universal de derechos Humanos, art. 21, Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales y en la Convención sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representado a su puesto de trabajo.
Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se decrete medida cautelar “(…) de el (sic) reenganche y el pago de los salarios caídos, cesta tickets, vacaciones vencidas, aumentos salariales, utilidades según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo respectivo y permita la supervisión de sus libros contables a fin de saber su ganancias en el ejercicio correspondiente”.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día miércoles veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), a las 2:00 p.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, de la Fiscal 85º del Ministerio Público quien solicitó 48 horas para consignar su opinión fiscal.
En este sentido, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante; quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo, insistiendo en que se declara procedente la misma. Seguidamente intervino la representación judicial de la parte querellada, quien reprodujo lo alegatos expuestos en su escrito de defensa, presentado en la audiencia y el cual riela desde el folio 125 al 128 de autos, alegando en primer lugar la caducidad en la acción de amparo, por lo tanto que se declare inadmisible la acción. Y en cuanto al fondo, negó y rechazó la supuesta violación, pues no existe desobediencia respecto a la medida de reenganche, ya que su representada convino en el reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia en el acta de fecha 22-02-2011 y la del 25-02-2011, que cursan en el anexo marcado B, evidenciándose que el quejoso es quien no ha querido reincorporarse a su puesto de trabajo.
Finalmente, solicitó al Tribunal que condene en costas al querellante debido a la temeridad de la acción de amparo.
Por último intervino la Fiscal 85 del Ministerio Público, quien solicitó se difiriera el dispositivo del fallo por 48 horas para consignar la opinión fiscal.
En este sentido, se fijó para el día 25 de noviembre de 2011, la continuación de la audiencia de juicio, oportunidad en la que el Ministerio Público, presentó su escrito solicitando se declare sin lugar la caducidad alegada por el querellado, y en cuanto al fondo que se declare improcedente la acción de amparo constitucional, por haberse probado en este proceso que el accionante no asistió al acto de reenganche, lo que demostró su falta de interés de reincorporarse a su puesto de trabajo. De allí, que concluyó el Ministerio Público, no hay prueba en autos de que la empresa accionada se haya negado a darle cumplimiento a la providencia administrativa Nº 117-11 de fecha 22-2-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso acompañó documentales que rielan en copias certificadas de las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por ocasión al procedimiento de multa por desacato por parte de la accionada (folios 8 al 95 de autos). Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el ciudadano Ángel González en fecha 14-09-2010, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida, ordenándose la notificación de la empresa. Que el acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el 22-02-2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte patronal, quien en dicho acto negó el hecho del despido, sin embargo, a los fines de dar por concluido el procedimiento convino en el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que en esa misma fecha la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas publicó providencia administrativa Nº 117-11, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que llegada la oportunidad del acto de ejecución voluntaria (25-02-2011), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante y de la comparecencia de la empresa, consignando copia del cheque por el pago de los salarios caídos, y advirtiendo al despacho sobre la falta de interés del trabajador en su reincorporación, debido a que se encontraba laborando para la empresa Liberty Express. Así se establece.
Prueba de la parte accionada:
En la audiencia constitucional el querellado presentó escrito con su defensa, promoviendo documentales marcados B, C, D y E respectivamente, las cuales se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva y cursan desde el folio 129 al 201 de autos. La parte accionante no tuvo observaciones a los documentos.
También promovió prueba de Informes, a la empresa Liberty Express C.A, la cual fue negada por el Tribunal toda vez que el accionante reconoció que inició relación de trabajo con esta empresa el 2-9-2010.
Estos instrumentos se aprecian otorgándoseles valor probatorio, dándose por reproducido el mérito probatorio expresado ut supra, toda vez que se trata de las mismas pruebas documentales aportadas por el quejoso. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional, determinan que los derechos conculcados al querellante es por el presunto “incumplimiento por parte de accionado en amparo NSC, CARGO & LOGISTIC C.A” de la orden de reenganche dictada a favor del ciudadano Ángel González y el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa Nº 117-11 de fecha 22 -02-2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, y visto los términos en que el querellado dio contestación a la querella, negando y rechazando que su representada haya conculcado los derechos constitucionales denunciados, toda vez que el procedimiento administrativo que concluyó con la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos fue cumplida por su representada, siendo más bien que el incumplimiento fue por parte del trabajador que no asistió al acto del reenganche.
Con relación al punto previo, relativo a la inadmisibilidad sobrevenida por caducidad, alegada por la accionada, considera este Tribunal, al igual que el Ministerio Público, que en el caso de autos, no operó la caducidad de la acción por el transcurso de seis (6) meses, al cual alude el ordinal 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, desde el 17-8-2011 fecha en que fue notificado el accionado el contenido de la providencia administrativa que le impuso multa, se inició el computo del lapso de caducidad y el día 24-10-2011, fue interpuesta la acción de amparo, de manera que transcurrió tan solo 2 meses y 7 días. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la acción, y así se decide.
Respecto al fondo de lo debatido, observa quien decide que la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el cumplimiento por parte del patrono de la providencia administrativa Nº administrativa Nº 117-11 de fecha 22-2-2011, contentiva de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del quejoso antes identificado.
Sin embargo, del examen de los elementos de prueba que cursan en autos, y que ya fueron analizados, permiten concluir a este Tribunal la inexistencia del supuesto hecho lesivo de los derechos alegados por el querellante. Es decir, las pruebas acreditan que la accionada dio cumplimiento a la orden de reenganche compareciendo el día 25-2-2011 al acto fijado para ello, y que la providencia administrativa no pudo ejecutarse por incomparecencia del trabajador reclamante, quien adujo en la audiencia constitucional que su inasistencia se debió al desconocimiento del procedimiento, no obstante, encontrarse asistido de abogado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara improcedente la presente acción de amparo constitucional, exonerándose de costas al querellante por considerar al contario que el accionado que la acción no fue temeraria. Así se decide.
VI
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANGEL GONZÁLEZ, contra la empresa NSC CARGO & LOGISTICS C.A.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante por de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario,
Abog. Orlando Reinoso
En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Orlando Reinoso
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