REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-003103

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDANTE: ROSELIANO CAMACHO SALCEDO

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó documentales marcadas con los números (1 al 5), las cuales corren insertas de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

Pruebas de Informes
En lo atinente a la prueba de informes requerida a: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Juzgado observa que la promovente no ha proporcionado en el escrito promocional, las direcciones exactas o ubicación física de la sucursal requerida de informes. En razón de lo anterior, no puede pretender la reclamada en este procedimiento trasladar la carga a este despacho de discernir cuáles serán las sedes sobre la cuales recae la carga de informes, a los que refiere en su escritura promocional, lo que imposibilita a este Juzgado requerir la información. Ya lo ha venido sosteniendo esta Sentenciadora, sobre la carga del promovente de informes, aportar al oficiante la precisión de los datos a los que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de desconocer sobre que fuente y su ubicación se practicaría la actividad del requerido frente al mandato judicial del requirente, adicional a la imprecisión sobre la fuente que debería practicarse la promovida.

Así mismo observa este tribunal, que la particular técnica promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a la institución solicitada se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre hechos controvertidos que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas. Muy por el contrario a la solicitud de un Informe por escrito, se ha solicitado que esta Juzgadora ordene al órgano de administración tributaria nacional, el examen y compulsa de los libros de contabilidad de la empresa demandada a objeto de: “(…)PROBAR el Quantum que debe percibir el trabajador por lo indicado en el artículo 174(sic)…PROBAR la Renta obtenida por el patrono o patrona en los últimos dos (2) ejercicios(sic)…VERIFICAR si la parte demandante distribuyo entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios(…)” folio treinta y seis (36) el subrayado es del Juzgado.

Devenido de lo anterior, ya lo ha venido sosteniendo este despacho en repetidas decisiones, que no obstante, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente cual es la técnica que revista de legalidad la promoción dicho medio, la prueba de informes viene gravado con el requisito existencial de señalar con precisión los datos que se conocen y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para probar los fundamentos de su pretensión, constituyendo la promovida todo lo contrario a título de una investigación sobre hechos que debe examinar e investigar la requerida (SENIAT) por lo que entonces, seria esta última a quien le correspondería la inmediación en la producción de la prueba, lo cual involucra una manifiesta ilegalidad, no solo por desnaturalizarse el medio establecido en la ley adjetiva laboral, sino por estarse comprometiendo Garantías Procesales de rango Constitucional establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem, y en consecuencia la prueba deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL por lo que se niega su admisión y ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición
En lo atinente a la exhibición de documentos promovida sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional, observa esta Sentenciadora que la parte promovente no aportó copias de las documentales a exhibir, así como tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales para apercibimiento, con lo cual, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación.

Asimismo se observa, que la promovida contiene manifiestos vicios de ILEGALIDAD e IMPERTITENCIA meridianas, ya que en los puntos QUINTO, SEXTO, DECIMO PRIMERO y DECIMO SEGUNDO, pretende la probanza de hechos negativos indefinidos y absolutos, fundado en la inexistencia instrumental de las obligaciones allí contenidas y que la misma promovente incorpora en forma de copia simple marcas con los números “6 y 7”, a los folios 47 y 48 de la pieza principal, hechos negativos estos que la doctrina mas autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.

O como lo señala Luis Muñoz Sabate, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogota, 1997, Pags. 157 y siguientes:

(SIC)”…En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuanta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba…”. (Fin de la cita textual).

Adicionalmente, y como hemos señalado la IMPERTINENCIA MANIFIESTA, y ello por cuanto en su punto OCTAVO, pretende demostrar la existencia de una relación laboral que escapa de lo controvertido en la Litis, así como el punto NOVENO donde nuevamente se desnaturaliza la razón o causa, y la teleología, esta vez, de la Prueba de Exhibición de Documentos, por cuanto mediante esta, se pretende ordenar al órgano de administración tributaria nacional, una experticia, examen, y verificación de asientos contables pertenecientes a DISTRIBUIDORA HERMANOS LOPEZ, C.A., lo cual escapa meridianamente del objeto in abstracto de la exhibición documental. Y finalmente, en su punto DECIMO, en donde además de que el thema probandum es incompatible con lo debatido en este Juicio, también se pretenden demostrar hechos negativos absolutos.

En la postura que aquí adoptamos, vale preguntarse, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento. Así las cosas este Juzgado Cuarto de Juicio acoge el criterio asentado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso CELINA VERGARA vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

“(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. Analizando los términos en que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR vs. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): “(…) En lo que respecta a la negativa de exhibición de los documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los originales de sobres de pago de sueldos y salarios emitidos por la demandada, original de los documentos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, aporte al fideicomiso, aporte al fondo de ahorros desde el veintiséis (26) de octubre de 1987 hasta el treinta (30) de enero de 2004, y original de la forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal a-quo señaló que no se acompañó a la solicitud, copia de la documentación cuya exhibición solicita, ni tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales. Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone declarar la improcedencia de la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.”

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:
“En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”

Así mismo, buena parte de la doctrina mas autorizada en su exponente Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.

De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos nada compatibles con actividades periciales cuya estructura corresponden a otros medios de prueba cuya forma de promoción y control es distinta.

Así las cosas, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de Inspección
En lo atinente a la prueba de inspección en: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), observa este tribunal que la particular técnica promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a la sede del órgano público inspeccionado, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la ilegal desnaturalización del medio probatorio esta vez, según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata del traslado del tribunal a la sede requerida de inspección para que el Juez perciba in-situ y empíricamente la situación de hecho en la que su promovente funda los derechos. Muy por el contrario, la “Inspección Judicial” sub-examine de admisión, solicita que esta Juzgadora ordene al órgano de administración tributaria nacional (SENIAT), LA EXPERTICIA, EXAMEN y VERIFICACION de los libros de contabilidad de la empresa demandada a objeto de: “(…)PROBAR el Quantum que debe percibir el trabajador por lo indicado en el artículo 174(sic)…PROBAR la Renta obtenida por el patrono o patrona en los últimos dos (2) ejercicios(sic)…La renta real obtenida en los últimos dos (2) ejercicios anuales(…)” folio treinta y nueve (39) el subrayado es del Juzgado.

Devenido de lo anterior, la promovida vendría a confundir en la persona de SENIAT, la cualidad de INSPECCIONANTE e INSPECCIONADO simultáneamente, por cuanto se pretende colocar en hombros de dicho órgano la ilegal carga de examinar e investigar a título de EXPERTICIA (positiva y excluyentemente distinto de una Inspección Judicial) por cuenta de la requerida (SENIAT) los libros contables de la demandada, por lo que entonces, seria esta última a quien le correspondería la inmediación en la producción de una prueba por demás INCONDUCENTE , y no al Juez, lo cual involucra una MANIFIESTA ILEGALIDAD, no solo por desnaturalizarse el medio establecido en la ley adjetiva laboral, sino por estarse comprometiendo Garantías Procesales de rango Constitucional establecidas en una ley superior al artículo 111 ejusdem, ya que en este particular medio, CORRESPONDE AL JUEZ y no a otro, realizar la percepción de los hechos directamente, y en consecuencia la prueba deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL por lo que se niega su admisión y ASI SE DECIDE.

Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: ROSELIANO CAMACHO SALCEDO, suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.

La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Orlando Reinoso