REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2011-004360
SENTENCIA
Con vista al auto de fecha 03 de octubre de 2011, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el objeto de la demanda, en virtud que se desprende del libelo de la demanda una solicitud de calificación de despido; “obligación de hacer”; y asimismo solicita el pago de las Indemnizaciones prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “obligación de dar”. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada”. Éste Juzgado observa:
En primer lugar que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente.
Que, aun cuando el abogado GLENN ATARS, inscrito en el IPSA bajo el No. 93.202, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUDIS MUÑOZ, el cual se describe en el cuerpo del libelo de la demanda, en fecha 18 de octubre de 2011, se evidencia de autos que el prenombrado abogado consignó escrito, a su decir de subsanación a los fines de dar por corregido lo ordenado por este Tribunal, sin embargo considera este juzgador que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda conforme a las normas legales establecidas y ordenadas por el Tribunal, es decir, si se trataba de una obligación de dar o hacer para determinar el procedimiento a seguir conforme a derecho, para lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que debe ser declarado inadmisible la presente demanda y así debe establecerse.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado GLEEN ATARS MATA, en representación del la ciudadana EUDYS MUÑOZ, contra la empresa PRIVERCASA C. A., ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABG. RONALD ARGUINZONES
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