REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-S-2011-000296
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la oferta real por no llenar los requisitos establecidos en los numerales establecidos en los numerales dos (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oferente debía ampliar la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará cuál era el horario, la jornada de trabajo del extrabajador. Debía especificar mes por mes los salarios devengados por extrabajador mientras existió el vínculo laboral a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de LOT, ya que, lo hace en forma global “Bs. 1.450,44”, es decir, no indicaba los salarios, ni los días ni la operación aritmética de donde obtuvo el monto ofrecido, igual suerte corren los demás conceptos indicando solo los días más no los salarios utilizados para dichas operaciones. En cuanto a la deducción por “utilidad pagada 7.735,73” no indicó a qué periodo se refiere ni cuantos días ni con qué salario se efectúa. De igual forma, se le indicó al oferente que todos los cálculos de conceptos y montos ofrecidos deben estar explanados en la oferta y no en anexos, pues debe bastarse por sí sola. Y Por ultimo en cuanto al concepto de enfermedad o accidente laboral, parece más una contestación de demanda que una oferta, pues se limita a negar todo lo referente al mismo, indicando una cantidad como pago liberatorio y como bonificación única transaccional, no obstante, se le recuerda al oferente que el mismo tiene que tener como base lo establecido por la certificación de INPSASEL para tal ofrecimiento, aunado a que la oferta en materia laboral se limita únicamente al ofrecimientos de conceptos y montos producto de la relación laboral, este Tribunal OBSERVA: Recibida la Comisión proveniente del Juzgado Comisionado y vista la consignación de la boleta de notificación librada por este Tribunal, realizada por el ciudadano Alguacil JESUS ALVARADO, mediante el cual la parte oferente quedó debidamente notificada el día 13 de octubre de 2011, Así mismo transcurrido como fue el termino de la distancia de dos (02) días continuos y por cuanto el apoderado judicial de la parte oferente, no corrigió la oferta real ni en lapso ni en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al oferente proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su solicitud. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Norealys Romero