REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO : AP21-L-2011-01529
PARTE ACTORA: JOSE RAMON RON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.788.497.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.222.
PARTE DEMANDADA: MIREYA NEBREDA DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad número 603.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON RON RAMIREZ contra la Sociedad Mercantil MIREYA NEBREDA DE OLIVARES, por prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo, siendo admitido por auto de fecha 4 de abril de 2011.
Consta en diligencia del alguacil de este Circuito, la notificación de la demandada en fecha 2 de noviembre de 2011 certificando tal actuación el secretario del Despacho, en fecha 02 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de noviembre de 2011 le correspondió a quien suscribe conocer el asunto en fase de mediación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y comparecieron las abogados JOUSY ZIADE y NATACHE DANILOW quienes manifestaron que el instrumento poder que consignaba era tan sólo para la representación d ela demandada por ante la Inspectoría de Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas; en tal sentido, este Tribunal fijó que el pronunciamiento respectivo se emitiría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha.
Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
El demandante alegó que prestó servicios para la demandada en fecha 10 de enero de 2000 en el cargo de trabajador doméstico, devengando un último salario de 2.100,oo Bsf. mensuales siendo despedido injustificadamente en fecha 25 de enero de 2010 siendo imposible hasta la presente fecha obtener el pago de sus prestaciones sociales, debido a que fueron rechazadas por ante la Inspectoría del Trabajo. Por tal motivo, relama los conceptos laborales que a su juicio considera son procedentes en derecho.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia preliminar, las abogados JOUSY ZIADE Y NATACHA DANILOW, manifestaron que la parte demandada no pudo otorgar instrumento poder en virtud que estaba recién operada del brazo derecho siendo difícil firmar y por ello, consignaba era instrumento poder otorgado para representación por ante la Inspectoría del Trabajo.
Este Tribunal ante tal alegato, establece que las abogadas antes identificadas, no acreditaron su representación; pues, se evidencia de autos que la notificación de la parte demandada, ciudadana MIREYA NEBREDA DE OLIVARES ocurrió en fecha 02 de noviembre de 2011 y la Audiencia Preliminar tuvo lugar el 22 de noviembre de 2011; esto es, 20 días después; tiempo suficiente para que la parte demandada por intermedio de alguna persona, solicitar el traslado de la notaría y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; podía solicitar que firmara el instrumento poder un tercero, expresando en éste las circunstancias por las cuales no podía firmar el instrumento.
En tal sentido, considera quien suscribe que la parte demandada no está representada en este proceso, por lo que se presume la admisión de hechos, por su incomparecencia a la audiencia preliminar; esto es, todos los hechos alegados por el actor, se tiene por admitidos. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los derechos reclamados, pasa este Tribunal enseguida, a señalar la procedencia o no de los conceptos:
-Fecha de Ingreso: 10 de enero de 2000
-Fecha de Egreso: 25 de enero de 2010
-Tiempo de servicios: 10 años, 15 días
Ahora bien, es necesario destacar lo siguiente, en fecha 14 de abril de 2009 mediante sentencia número 0522 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheski se publicó como consecuencia de un Recurso de Interpretación, interpuesto por la ciudadana Maria Cristina Iglesias (Ministra del Trabajo) la interpretación en donde se equipara al trabajador doméstico en muchos de sus beneficios con el trabajador ordinario (esto es, sin necesidad de mantenerlo bajo un régimen especial); en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procederá aplicar los derechos que le corresponden al trabajador de este proceso conforme a esta sentencia antes referida.
1.- Prestación de Antigüedad y Días Adicionales. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
-Salario desde enero 2000 hasta abril 2001: Bsf. 150,oo.
Salario Integral: Bsf.5,31
-Salario desde mayo 2001 hasta abril 2002: Bsf. 300,oo.
Salario Integral: Bsf.10,66
-Salario desde mayo 2002 hasta abril 2003: Bsf. 450,oo.
Salario Integral: Bsf.16,04
-Salario desde mayo 2003 hasta abril 2004: Bsf. 600,oo.
Salario Integral: Bsf.21,44
-Salario desde mayo 2004 hasta abril 2005: Bsf. 750,oo.
Salario Integral: Bsf.26,87
-Salario desde mayo 2005 hasta abril 2006: Bsf. 900,oo.
Salario Integral: Bsf.32,32
-Salario desde mayo 2006 hasta abril 2007: Bsf. 1.050,oo.
Salario Integral: Bsf.37,81
-Salario desde mayo 2007 hasta abril 2008: Bsf. 1200,oo.
Salario Integral: Bsf.43,23
-Salario desde mayo 2008 hasta abril 2009: Bsf. 1500,oo.
Salario Integral: Bsf.54,16
-Salario desde mayo 2009 hasta enero 2010: Bsf. 21000,oo.
Salario Integral: Bsf.75,05
752 días para un total de Bsf. 22.273,42
2.- Vacaciones Anuales. Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 145 ejusdem.
24 días a razón de Bsf.70,oo para un total de Bsf. 1.680,oo
3.- Prima de Navidad. Artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días a razón de Bsf.70,oo para un total de Bsf. 1050
4.- Indemnización por Despido.
15 días a razón de Bsf.70,oo para un total de Bsf. 1050
Total. Bsf. 26.053,42
Los conceptos reclamados y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada en favor del accionante, es de BsF. 26.053,42 más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSE RAMON RON RAMIREZ contra la ciudadana MIREYA NEBREDA DE OLIVARES por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de BsF. 26.053,42 por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 25 de enero de 2010 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 11 de octubre de 2011 excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, el veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Neyireé Toledo
LA JUEZA
Abg. Diraima Virguez
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:57 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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