REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-L-2011-1590
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO PASSO CONTRERAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISA ELENA PEREZ., PEREZ ALEXANDER, FRANIA BASTARDO, MARCIAL VARGAS.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 24836, C.A. (RESTAURANT LEE HAMILTON)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA VALDIVIESO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 18 de noviembre de 2011, siendo las 11:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Prolongada, comparecieron a la misma los abogados MARCIAL VARGAS, ALEXANDER VARGAS inscritos en el IPSA bajo el Nº 50.053 y 63.145 en su condición de apoderados de la parte actora, y ALFREDO GAMEZ en su carácter de apoderado de la parte demandada, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5201, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 24836 C.A. (Explotadora del Fondo de Comercio denominado RESTAURANT STEAK HOUSE DE LEE HAMILTON) inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 67-A Sgdo y posteriormente modificados sus Estatutos en fecha 18 de Agosto de 1.995 quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 337 A Sgdo que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA” representada en este acto por el Abogado en ejercicio de este domicilio ALFREDO GAMEZ INCIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 5.201, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.073.033 representación que consta en los autos por una parte y por la otra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PASSO CONTRERAS mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.209.203, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, representado en este acto por los Abogados en ejercicio, de este domicilio, ALEXANDER PEREZ y MARCIAL VARGAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.145 y 50.053, han convenido en celebrar la presente Transacción que se regirá por las siguiente Cláusulas: PRIMERA: “EL TRABAJADOR” alega los siguientes hechos: Que ingreso a laborar en fecha 15 de Noviembre de 2.000 y que su relación laboral terminó en fecha 10 de Enero de 2.011 fecha esta última en que culminó el Preaviso que voluntariamente le entregó a la Empresa. Que ocupaba el cargo de Parquero, que desde la fecha de ingreso al 31 de Diciembre de 2.005 laboraba un horario de 11:30 a.m a 3:30 p.m. y de 7:30 p.m. hasta las 11:30 p.m. y descansaba el día Lunes. Que desde el 1° de Enero de 2.006 al 10 de Enero de 2.011 cumplía una jornada de 11:30 a.m. a 3:30 p.m. y de 7:30 p.m. a 11:30 p.m. y descansaba el día Martes. Igualmente alega que laboraba 48 horas a la semana y que al acceder su jornada nocturna de 4 horas su jornada laboral era nocturna cuyo límite es de 35 horas y por lo tanto reclama 13 horas extras a la semana. De igual forma alega el Trabajador las siguientes remuneraciones: Año 2.001 Bolívares 190,80 más 500,00 Bolívares por propina. Año 2.002 Bolívares 190,80 más 700,00 Bolívares por propina. Año 2.003 Bolívares 247,10 más 900,00 Bolívares por propina. Año 2.004 Bolívares 321,23 más 1.200,00 Bolívares por propina. Año 2.005 Bolívares 405,00 más 1.500,00 Bolívares por propina. Año 2.006 Bolívares 512,32 más 1.800,00 Bolívares por propina. Año 2.007 Bolívares 614,79 más 2.000,00 Bolívares por propina. Año 2.008 Bolívares 799,23 más 3.000,00 Bolívares por propina. Año 2.009 Bolívares 1.223,89 más 4.000,00 Bolívares por propina. Año 2.010 Bolívares 1.223,89 más 4.000,00 Bolívares por propina, devengando un último salario de Bolívares 1.223,89 más 4.000,00 Bolívares por propina para un total de Bolívares 5.223,89 mensual que equivale a Bolívares 274,12 diarios. En definitiva el Trabajador reclama los siguientes derechos: Por concepto de Prestaciones sociales Bolívares 167.443,12. Por horas extras Bolívares 142.764,96. Por concepto de feriados y festivos Bolívares 23.098,22. Por concepto de Bono nocturno Bolívares 76.034,91 y reclama un gran total de Bolívares 409.341,21. SEGUNDA: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar cada una de las partes consignó su escrito de pruebas y en dicha oportunidad “LA EMPRESA” alegó los siguientes hechos: Que era cierto el salario fijo del Trabajador y rechazó el monto de la propina en razón de que en el libelo de demanda se fijó el supuesto monto total de la propina y no se tomó en cuenta el valor que representa para el trabajador el derecho a percibirla de modo que el salario no se corresponde con la realidad de lo devengado. En lo que respecta al horario de trabajo la Empresa rechazó que el Trabajador haya cumplido el horario alegado y además de ello rechazó que esa jornada pueda considerarse como una jornada nocturna. Igualmente la Empresa rechazó que el Trabajador cumpliera una jornada extraordinaria semanal de 13 horas y en consecuencia rechazó el monto total reclamado por concepto de horas extras. Ahora bien, en la Audiencia las partes acordaron celebrar reuniones a los fines de analizar y detallar el libelo de demanda en todas sus partes. TERCERA: En efecto las partes se reunieron y analizaron el libelo de demanda en todos sus puntos. Así tenemos que se analizó lo correspondiente al monto de la propina y se acordaron los siguientes montos por propina: Año 2.000, 2.001 y 2.002 Bolívares 300,00. Año 2.003 Bolívares 500,00. Año 2.004 Bolívares 600,00. Año 2.005 Bolívares 750,00. Año 2.006 Bolívares 900,00. Año 2.007 Bolívares 1.000,00. Año 2.008 Bolívares 1.200,00. Año 2.009 y 2.010 Bolívares 1.500,00. Con respecto del reclamo de horas extras la Empresa alegó que el Trabajador nunca laboró el horario alegado en el libelo de demanda, de igual forma alegó que el Trabajador nunca laboró 48 horas a la semana e igualmente nunca laboró en jornada que pudiera considerarse nocturna y por lo tanto rechazó que el Trabajador hubiese laborado 13 horas extras semanales. Lo cierto es que el Trabajador llegaba a sus labores a las 11:30 a.m. y tomaba su comida y comenzaba a laborar a las 12:00 m. hasta las 3:30 p.m. luego regresaba a las 7:30 p.m. tomaba su comida y comenzaba a laborar a las 8:00 p.m. hasta las 11:30. De igual forma la Empresa alegó que en el caso del Trabajador tiene aplicación el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a que las horas de comida y reposo no forman parte efectiva de la jornada de trabajo en tal razón la Empresa alega no adeudar suma alguna por horas extras. Ahora bien, dadas la circunstancia de que la Empresa es un establecimiento público es factible que en cierta oportunidad eventual el Trabajador haya laborado alguna hora extraordinaria y en razón de ello las partes han acordado un pago único por este concepto de Bolívares 5.000,00 y de igual forma dejan establecido que el horario cumplido por el Trabajador es el que antes se señala. En lo que respecta al reclamo por concepto del Bono nocturno la Empresa rechaza adeudar la suma de Bolívares 76.034,91 y tal rechazo lo fundamenta en el hecho de que en los recibos de cancelación semanal del salario estaba incluido lo correspondiente al Bono nocturno. Ahora bien, por cuanto es posible que en la cancelación del Bono nocturno exista alguna diferencia derivada de un mal cálculo las partes han acordado para terminar con esta divergencia un pago único de Bolívares 8.000,00. En lo que respecta al reclamo por concepto de Feriados y festivos la Empresa alega lo siguiente: La Empresa se dedica a la actividad de la gastronomía y por lo tanto le es aplicable el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo que remite al articulo 114 hoy 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo al Reglamento en aquellas actividades a que se refiere el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo se podía pactar un día de descanso diferente al Domingo es decir, que el día Domingo era un día hábil para el Trabajador. Posteriormente a partir del 28 de Abril de 2.006 el artículo 114 fue sustituido por el artículo 88 y en este último se estableció que todo Domingo laborado tenía que ser cancelado de acuerdo al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto la Empresa por ante la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas le canceló al Trabajador todos los Domingos laborados a partir del 1° de Mayo de 2.006 hasta el 31 de Diciembre de 2.008 por un monto total de Bolívares 4.039,36 en un cheque del Banco Provincial distinguido con el N° 00053343 y luego en el año 2.009 y 2.010 la Empresa le canceló al Trabajador todos los Domingos laborados de acuerdo al artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es posible que en la cancelación de los domingos laborados a partir del 28 de Abril de 2.006 hasta la terminación de la relación laboral pueda existir una diferencia por Domingos laborados a favor del Trabajador, a los fines de dar por terminada esta divergencia las partes han acordado un pago único de Bolívares 4.000,00. En lo que respecta a todos los Domingos laborados con anterioridad al 28 de Abril de 2.006, la Empresa alega no adeudar suma alguna por este concepto ya que con anterioridad el día Domingo era un día hábil para el Trabajador y pretender la aplicación del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación laboral es aplicar un efecto retroactivo a dicha norma y ello no es procedente. Ahora bien, por cuanto la reclamación incluye días feriados y festivos la Empresa alega que los días 1° de Enero, Jueves y Viernes Santo, 1° de Mayo y 25 de Diciembre no se laboraba en la Empresa por lo tanto debe de entenderse que el reclamo está referido a los días 24 de Junio, 5 y 24 de Julio y 12 de Octubre, días feriados que la Empresa los cancelaba cuando eran laborados por el Trabajador y ello consta en los recibos de pago. Tomando en cuenta que en la cancelación de estos días pudiera existir una diferencia por error de cálculo a favor del Trabajador las partes han acordado un pago único de Bolívares 5.000,00. El Trabajador ha solicitado a la Empresa la cancelación de Bolívares 10.000,00 por concepto de indexación e intereses de mora por el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 19 de Enero de 2.012. La Empresa rechaza la solicitud del Trabajador alegando para ello que el Trabajador nunca aceptó la liquidación de derechos laborales que presentó la Empresa. Ahora bien, a los fines de dar por terminada esta divergencia las partes han acordado un pago único por estos conceptos de Bolívares 5.000,00. CUARTA: En definitiva “LA EMPRESA” ofrece por vía de Transacción cancelar al Trabajador la suma total de Bolívares 115.000,00, cantidad que comprende la cancelación de los siguientes conceptos: 1) Por concepto de toda la Prestación de Antiguedad acumulada y los días adicionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bolívares 79.952,60. 2) Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antiguedad Bolívares 7.729,64. 3) Por concepto de posibles horas extras laboradas durante toda la vigencia de la relación laboral Bolívares 5.000,00 4) Por concepto de diferencia de Bono nocturno durante toda la relación laboral Bolívares 8.000,00. 5) Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado Bolívares 317,76. 6) Por concepto de diferencia de los días feriados 24 de Junio, 5 y 24 de Julio y 12 de Octubre durante toda la relación laboral Bolívares 5.000,00. 7) Por concepto de diferencia de Domingos laborados desde el 28 de Abril de 2.006 hasta la terminación de la relación laboral Bolívares 4.000,00. 8) Por concepto de indexación e intereses de mora Bolívares 5.000,00. Todos estos derechos ascienden a la cantidad de Bolívares 115.000,00, que será cancelada de la siguiente forma: El día 18 de Noviembre de 2.011 la suma de Bolívares 40.000,00 cantidad contenida en 2 cheques identificados así: Un cheque del Banco Mercantil distinguido con el N° 30818171 por Bolívares 30.000,00 emitido a favor del Trabajador. Otro cheque del Banco de Venezuela distinguido con el N° 67000445 por Bolívares 10.000,00 emitido a favor del Apoderado del Trabajador ALEXANDER PEREZ, de acuerdo a facultades contenidas en el Instrumento Poder. El día 19 de Diciembre de 2.011 la suma de Bolívares 40.000,00 y el día 19 de Enero de 2.012 la suma de Bolívares 35.000,00. QUINTA: Con esta Transacción las partes declaran totalmente cancelados todos los derechos que pudieran haberle correspondido al Trabajador, tales como, días feriados, horas extras, diferencia por Bono nocturno, Prestación de Antiguedad acumulada y días adicionales, intereses sobre Prestación de Antiguedad, diferencia por días Domingos laborados, por indexación y los intereses de mora, diferencia sobre Vacaciones y Bono vacacional, SEXTA: El Apoderado del Trabajador declara recibir en este acto los cheques arriba identificados todo de acuerdo a facultades conferidas en el Instrumento poder e igualmente declara que la Empresa nada más queda a deberle a su representado por derechos derivados de la relación laboral ni por ningún otro concepto ya que con la presente Transacción han quedado definitivamente cancelados todos los derechos demandados y cualquier otro derecho que pudiera haberle correspondido al Trabajador. De igual forma declara que el contenido de la presente Transacción fue debidamente discutida con su representado. SEPTIMA: Los motivos que han tenido las partes para celebrar la presente Transacción son: Dar por terminado el presente Juicio y evitar otro juicio que tenga por fundamento elementos referidos y contenidos en esta Transacción. OCTAVA: Las partes por esta Transacción se hacen las siguientes concesiones: Por su parte “LA EMPRESA” reconoce y cancela diferencia por Bono nocturno, días Domingos laborados, posibles horas extras. De igual forma reconoce un monto por indexación e intereses de mora y diferencia por días feriados. De la misma forma admitió el monto fijado para la propina y que en esta Transacción se señalan. Por su parte “EL TRABAJADOR” reconoce que constituye un beneficio el hecho de que la Empresa haya reconocido diferencia por el Bono nocturno, por días Domingos laborados, por posibles horas extras e igualmente un monto por indexación e intereses de mora, diferencia por días feriados e igualmente reconoce que el monto fijado para la propina está ajustado a la realidad. NOVENA: Las partes solicitan a la Ciudadana Juez se sirva impartir a la presente Transacción la homologación de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Igualmente solicitan se sirva expedirnos Copia Certificada de la presente Transacción y su Auto de homologación. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
LA JUEZ
YOLIMAR AVILA
APODERADO DEL TRABAJADOR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
El Secretario
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