REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001831

PARTE ACTORA: YELITZA CEDEÑO BASTARDO

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ BASTARDO

PARTE DEMANDADA: COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES

En horas de Despacho del día hábil de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Noviembre de 2011, siendo las 9:00 A.M, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la abogada ADA BENITES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.732, en su condición de apoderada judicial de la parte Actora, la ciudadana YELITZA CEDEÑO BASTARDO; representación esta que consta en autos, Igualmente, presento su escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y elementos probatorios constantes de Dieciséis (16) anexos, por una parte, y por la otra,.en este estado el Tribunal, deja expresa constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada El COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

Observa este Juzgado que la parte Demandada, EL COMITÉ OLIMPICO VENEZOLANO, el cual es una Asociación Civil sin Fines de Lucro, debidamente por ante el Registro Subalterno del Circuito de la Jurisdicción del Distrito Federal y estado, en fecha 19 de febrero de 1.982, Asociación esta, en donde se encuentran involucrados indirectamente derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004, y Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, el Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de Admisión de los Hechos.
En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia de la parte Demandada, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ponderando los principios constitucionales que deben estar presentes en los juicios laborales, decide remitirle el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo su distribución y vencido como haya sido el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte Actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
El Juez


Abg. Miguel Yilales Zurita

La Secretaria

Abg. Marylent. Lunar.