REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005854

Revisadas como han sido las actas procesales; con ocasión a la demandada por Jubilación incoada por los ciudadanos ROSAURO JIMÉNEZ y RODOLFO ALCALÁ, cédula de identidad NºV-4.978.018 y NºV-4.064.715, respectivamente en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (IMAU-FUNDASEO); este Tribunal observa que se rompió la estadía a derecho de las partes, toda vez que en fecha 04 de abril de 2011, la representación judicial de la parte Accionante y quien alegó representar a la parte Demandada, manifestaron suspender la causa por 90 días hábiles. No obstante, el Tribunal dictó auto en fecha 08 de abril de 2011, instando a la abogada que se atribuyó la representación judicial de la parte Demandada, a que acreditara a los autos el instrumento poder que la faculta a tales fines. Igualmente, observa el Tribunal que la profesional del derecho no cumplió con lo ordenado por el Tribunal. Empero, a los fines de la prosecución de la causa, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y como quiera que desde el 08 de abril de 2011 al día de hoy han transcurrido siete meses aproximadamente, aspecto que hace que se configure la paralización de la causa, atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº956 del 01 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la cual señaló:

“… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de la reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de julio de 2003, estableció:

“Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a-quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (04) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso.” (negrillas de este Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006, estableció:

“En tal sentido quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, …”.

En consecuencia, y de acuerdo al análisis ut supra desarrollado, este Tribunal declara la Paralización de la Causa y a los fines de la prosecución de la misma, ordena notificar a las partes mediante boleta de notificación, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, y previo el vencimiento del lapso al que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión y sin necesidad de la suspensión establecida en el artículo 82 eiusdem, toda vez que consta a los autos que en fecha 17 de febrero de 2011, dicho lapso se otorgó y se consumó en su oportunidad. Líbrense Boletas a las partes.-

El Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Ana Szurba