REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000850
Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 9 de noviembre de 2011, por el abogado HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 76.956, quien actúa como apoderado de la parte demandada, ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMINGUEZ ANDARA, constante de tres (3) folios útiles y treinta y ocho (38) anexos; en el juicio que por PARTICIO sigue la ciudadana EVELYN CRISTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL DOMINGUEZ ANDARA, y vista igualmente la oposición formulada por el apoderado de la parte actora, sobre la admisión de la prueba promovidas por la parte demandada, el Tribunal sobre la admisión de tal prueba observa:
Referente al Capítulo I, por cuanto las mismas son de las denominadas merito favorables de los autos y comunidad de la prueba, ya que versan sobre documentos que fueron consignados con el libelo de demanda, considera quien aquí decide que las mismas no son pruebas procesales específicas, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, el Juez en la sentencia de merito está obligado a estimarla. Por tal motivo, admite la promoción cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Promovió la parte demandada documentales contentivas, al capitulo II, en el numeral primero: las planillas bancarias que como legajo marcado con la letra B, se acompaña al escrito de pruebas, que tales planillas bancarias evidencia que la parte demandante recibió regularmente de parte de su representado los pagos correspondientes al precio que entre ambos pactaron por la venta a plazos, por parte de ella y su representado del inmueble cuya partición está en litigio; a cuya prueba se opone el apoderado de la parte actora aduciendo que tales planillas no evidencian ningún hecho que tenga relación con la existencia o no de la comunidad conyugal que existe entre las partes, ya que las mismas sólo reflejan un depósito bancario en una cuenta corriente sin que se pueda concluir cual es el concepto del depósito. Respecto a tal forma de oposición la misma no se subsume en las causales para la procedencia de la misma, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre tal alegato, al momento de decidir el fondo de lo debatido, puesto que hacerlo en este momento, implicaría un adelanto de opinión sobre los hechos controvertidos. Por tanto no siendo tales probanzas manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten salvo su apreciación y valoración en la definitiva. En consecuencia se desecha la oposición y se admite las documentales.
En el numeral segundo: promovió e hizo valer el merito que se desprende de la sentencia de divorcio de las partes hoy en litigio, en la cual se evidencia claramente que el inmueble en disputa no fue objeto de partición de la comunidad conyugal y ello precisamente porque no formaba parte de la misma, porque como ya habían dicho la hoy actora había vendido al demandado todos los derechos sobre el inmueble, a cambio de un precio que pagaría a plazos, a cuya prueba se opone el apoderado de la parte actora aduciendo que el fundamento para alegar la oposición es que hubo una negociación entre los cónyuges, antes de la materialización de su divorcio, en la cual la actora presuntamente le vendió sus derechos sobre el único bien de la comunidad conyugal, sin precio definido y sin prueba que la sustente, negociación que han rechazado y además esta prohibida por la Ley, por lo que no puede pretenderse probar procesal y legalmente lo que ésta prohibido por la Ley, el Tribunal observa, Impera en nuestro Proceso Civil en materia probacional, el principio de la Libertad Probatoria, el cual según sus postulados enseña, que las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aun cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. Ahora bien esta libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtúa el fin mismo de la prueba. La otra limitación a que hicimos referencia, es decir, la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para la utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley. Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente. En este orden de ideas, como bien afirma la parte actora, que el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con este proceso, pretendiendo desnaturalizar el objeto de la presente demanda y como lógica consecuencia se estaría violando el debido proceso, ajeno a lo debatido, las pruebas deben estar orientadas a demostrar el objeto de la pretensión y la sentencia de divorcio en modo alguno pueden demostrar la partición, sólo demuestra la disolución de un matrimonio por un Tribunal, siendo la presente causa una demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal; la presente prueba documental no ofrece algún elemento de convicción para la solución de la controversia, se desecha por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Código de Procediendo Civil.y por tal razón que la prueba promovida en el Capitulo II punto 2, resultan manifiestamente impertinente, siendo impretermitible declarar la inadmisibilidad de la misma, y con lugar la oposición . Así se decide.
LA JUEZ
SARITA MARTINEZ CASTRILLO LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
SMC/NCR/gm
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