REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-F-2005-000089
SOLICITANTES: ciudadanos Manuel Alejandro Urbina Viana y Rosana Mercedes Marín García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V- 11.741.898 y V-14.432.568 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS S0LICITANTES: abogado: Abelardo Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.225.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y bienes (mutuo acuerdo).-
I
Se inició la presente solicitud por libelo de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo por los ciudadanos Manuel Alejandro Urbina Viana y Rosana Mercedes Marín García, asistido por el abogado Abelardo Vásquez, presentada ante el Juzgado distribuidor de turno, en fecha 10 de noviembre de 2005.-
Así las cosas, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal instó a los solicitantes, indicar el último domicilio conyugal, para determinar la competencia, una vez dieran cumplimiento con lo requerido, el Tribunal se pronunciaría sobre la separación de cuerpo y bienes solicitada, mediante auto separado; mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2006, el ciudadano Manuel Alejandro Urbina Viana, asistido por la abogada María J. García Ríos, solicitó la conversión en divorcio la separación de cuerpos y bienes, por cuanto no hubo reconciliación, posteriormente a ello, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, compareció la ciudadana Rosana Mercedes Marín García, asistida por la abogada María Josefina García Ríos, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación con su cónyuge.-
Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Manuel Urbina Viana, y señaló el último domicilio conyugal, otorgando poder apud acta, y el Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008, procedió a decretar la separación de cuerpos y bienes, conforme lo solicitaron los ciudadanos Manuel Alejandro Urbina Viana y Rosana Mercedes Marín García, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código Adjetivo, (F. 12).-
En fecha 11 de febrero de 2008 comparecieron los ciudadanos Manuel Alejandro Urbina Viana y Rosana Mercedes Marín García, identificados en autos, asistidos de abogado, y desistieron de la separación de cuerpos, solicitando la devolución del acta de matrimonio.-
II
Encontrándose abocada quien suscribe, este Tribunal procede hacer el siguiente pronunciamiento:
En el caso que nos ocupa, se evidencia que los ciudadanos Manuel Alejandro Urbina Viana y Rosana Mercedes Marín García, desistieron de la separación de cuerpos, es oportuno señalar como termina la separación de cuerpos establecida por sentencia judicial, la cual pude concluir por a) por conciliación de los cónyuges; y, b) por la ruptura del vínculo declarada judicialmente a pedido de cualquiera de los cónyuges, después del año de la sentencia de separación; cabe señalar lo previsto en el artículo 194 del Código Civil, que establece:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurrieren cualquier estado del juicio, pondrá termino a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, comoquiera que los solicitantes Manuel Alejandro Urbina Viana y Rosana Mercedes Marín García, en fecha 11 de febrero de 2008, desistieron del procedimiento, presume quien suscribe salvo prueba en contrario, que entre ellos hubo reconciliación.-
Lo cual la doctrina nos ha enseñado que presupone dos elementos esenciales, que son: 1°) El perdón por parte del cónyuge ofendido, o sea, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable.- 2°) la reunión de los cónyuges no solo en un sentido material, sino espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir los deberes sagrados del matrimonio, uno y otro extremo legal se requieren concurrentemente, y la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficacia jurídica.-
Aunado a lo anterior, es principio legal el artículo supra trascrito, sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, que la reconciliación impide solicitar el divorcio por toda causa anterior a ella, pues lo que racionalmente supone el acuerdo de los esposo para restablecer la vida en común, restituyéndose un régimen de amor y de concordia; al desistir los solicitantes de la separación de cuerpos y bienes, se colige que los mismos se reconciliaron, y si ambos cónyuges la pusieren en conocimiento del Tribunal, se declarará terminado el juicio, sin incidencia alguna, razón por la cual es forzoso para quien suscribe, que en el presente juicio se han producido los efectos establecidos en el artículo supra trascrito. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara y da por terminado el presente procedimiento, que por Separación de Cuerpos y Bienes intentaran los ciudadanos Manuel Alejandro Urbina Viana y Rosana Mercedes Marín García, basado en el artículo 189 del Código Civil.- Así se decide.-
De igual modo, este Tribunal acuerda la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio cursante en autos, previa certificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos mediante diligencia.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.
Nro Antiguo 42551
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