REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2007-000094
PARTE ACTORA: FELIPE ALBERTO LEIBA y LILIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.993.772 y 120.364, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.956.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el No. 56, Tomo 275-A .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y ROLAND PETTERSSON STOLK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 124.671, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
- I –
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por los ciudadanos FELIPE ALBERTO LEIBA y LILIA DEL CARMEN CASTILLO, en fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual demandan por nulidad de contrato a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de JULIO de 2007.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, en la persona de la ciudadana MARIA IGNACIA QUINTERO, cumpliendo con su cometido, por lo cual consignó el correspondiente recibo de la compulsa debidamente firmada.
En fecha 15 de octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas. Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 16 de noviembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de conclusiones en relación a la incidencia de cuestiones previas. En fecha 4 de julio de 2008, este Juzgado dictó sentencia respecto de dicha incidencia, declarando sin lugar las mismas.
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2008, este Juzgado agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las parte en fecha 17 de octubre de 2008.
En fecha 24 de octubre de 2008, la parte demandada manifestó su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de alegatos relacionados con dicha oposición. En fecha 5 de noviembre de 2008, este Tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora apeló de la sentencia que resolvió la oposición a las pruebas. Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 26 de noviembre de 2008.
- II -
Ahora bien, visto que en la presente causa, en fecha 12 de mayo de 2010, se produjo la apelación contra la sentencia que resolvió la oposición a las pruebas que fuera dictada por este Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2008, la cual se oyó en un solo efecto por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, debe este Tribunal observar lo siguiente:
Al respecto, debe este sentenciador observar que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, manifestó lo siguiente:
“…en esos casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el Tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes…”
Siendo que en el presente caso, se produjo un supuesto de hecho que concuerda con la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, debe este Tribunal observar que luego de que sea recibida la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de dicha apelación, este Tribunal se pronunciará respecto de la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal acogiendo el criterio manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que no puede emitir pronunciamiento respecto del fondo del presente asunto hasta que no se haya verificado en el expediente la producción de la sentencia del Juzgado Superior que conoce de la apelación del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2010. Así se decide.-
- III –
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece que luego de recibida la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la apelación del auto de admisión de pruebas; debe necesariamente este Tribunal pronunciarse respecto de la oportunidad para la celebración del acto de informes. Así se establece.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
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