REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2009-000007

PARTE INTIMANTE: Ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.664, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.661, en su carácter de miembro único del Comité Directivo de Bentata & Asociados, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados ARTURO BRAVO, JOSÉ VARELA y VICTORIA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.593, 69.616 y 123.829, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A. constituida de acuerdo con las leyes de la República de Chile, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, Chile, e inscrita en el Registro de Comercio a Fojas No. 3732, No. 2229, en 1949, Rol Única Tributario No. 81.271.100-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados GUILLERMO GORÍN, LUCIANO LUPINI, ARMANDO VELUTINI, MARÍA JIMÉNEZ, KAREN KIESOW y ANA GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.788, 14.798, 15.846, 68.613, 163.073 y 163.072, respectivamente.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

PRIMERO: Se inició la presente juicio por libelo presentado en fecha 09 de enero de 2009, por el ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, través del cual intima sus honorarios profesionales de abogados a la Sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 07 de abril de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte querellada.
En fecha 23 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte intimante y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación a la demandada.
En fecha 29 de abril de 2009, la parte intimante solicitó que se librara una rogatoria a los Juzgados de la República de Chile, para que se sirvieran practicar la citación de la parte intimada. Asimismo, consignó los emolumentos para que el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial procediese a entregar la rogatoria correspondiente ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Dicha solicitud fue proveída en fecha 26 de mayo de 2009.
En fecha 09 de octubre de 2009, se recibió Oficio Nº 1402 emanado de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual devuelven la rogatoria librada sin diligenciar en virtud de que la misma no cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil Chileno.
En fecha 11 de noviembre de 2009, 20 de noviembre de 2009, 07 de diciembre de 2009 y 16 de marzo de 2010, la parte intimante solicitó que se librara nuevamente la rogatoria correspondiente a los fines de la citación de la parte intimante. Siendo dicha solicitud acordada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010, la parte intimante consignó en autos los emolumentos correspondiente para que el ciudadano alguacil de este circuito judicial procediese a entregar ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, la rogatoria respectiva.
En fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado agregó en autos las resultas de la rogatoria librada en fecha 22 de marzo de 2010, la cual no pudo ser cumplida por los Órganos de Justicia de la República de Chile, en virtud de que la intimada no fue citada.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte intimada acreditando en autos su representación y dio contestación a la demanda. Asimismo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente legó que se había verificado la perención de la instancia.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal de la parte intimante verificada en esta causa consiste en el escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual hizo oposición a las cuestiones previas.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas procesales que lo componen observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 20 de abril de 2010, fecha en la que la intimante consignó los emolumentos para que el ciudadano alguacil llevara al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, lo rogatoria para la citación de la intimada, hasta el 20 de septiembre de 2011, fecha cuando la intimada compareció y solicitó que se decretase la perención de la instancia.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil 2011.-
EL JUEZ,


Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:18 p.m.-
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-