REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-1993-000014

PARTE ACTORA: Los ciudadanos German Ramírez Materan y Pedro Javier Mata Hernández, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad números V-3.156.737 y V-6.824.998 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.642. y 43.897.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana Elina Rafaela Torres Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-3.250.694.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 18 de Febrero de 1997, por la parte actora los ciudadanos German Ramírez Materan y Pedro Javier Mata Hernández, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad números V-3.156.737 y V-6.824.998 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.642. y 43.897, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan por Intimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana Elina Rafaela Torres Méndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-3.250.694.
En fecha 18 de Febrero de 1997, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de Febrero de 1997, compareció el ciudadano Pedro Javier Mata Hernández, en su carácter de parte actora antes identificado, y solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Elina Rafaela Torres Méndez.
En fecha 27 de Febrero de 1997, se libró comisión, oficio número 232 y boleta de intimación, dirigido al Juez del Municipio Zamora del Estado Miranda, con la finalidad de que dicho Juzgado practicara la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 1997, el alguacil titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Gumersindo Hernández Lara, consignó escrito donde dejó constancia de que no logró realizar la Intimación personal ya que no contactó a la parte demandada la ciudadana Elina Rafaela Torres Méndez.
En fecha 18 de Diciembre de 1997, se recibió diligencia por parte del ciudadano Pedro Javier Mata Hernández, donde solicitó que vista las resultas consignadas por el alguacil en fecha 17 de Diciembre de 1997, este Juzgado procediera a realizar la citación mediante carteles, en conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero de 1998, se dictó auto acordando cartel de Intimación a la parte demandada la ciudadana Elina Rafaela Torres Méndez.
En fecha 12 de Febrero de 1998, se libró cartel de intimación a la ciudadana Elina Rafaela Torres Méndez.

Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el oficio número 2860-23 de fecha 12 de Enero de 2000, mediante el cual el Tribunal del Municipio Zamora remite las resultas de la comisión, sin cumplir, la cual fuera remitida a ese Juzgado en fecha 27 de Febrero de 1997.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de diez (10) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de diez (10) años, por inactividad de las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se hace constar que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, este tribunal se pronunciara en cuanto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante auto separado que a tal efecto se acuerda librar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil 2011.-
EL JUEZ,


Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ



LRHG/MGHR/JDM.-
AH12-X-1993-000014