REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Noviembre del 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH15-M-2005-000032
PARTE DEMANDANTE: SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.706.460; representada judicialmente por los ciudadanos RADUÁN ALÍ MERCHREF ARREVILLA, IBRAHIN MERCHREF ARREVILLA y MIGUEL E. MIJARES LISCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.162, 92.607 y 62.619 respectivamente.
PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296. representada judicialmente por los profesionales del derecho MÁXIMO FEBRES SISO, EDDY MÉNDEZ NARANJO, MARITZA PARRA e ISSISNAY ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.335, 32.121, 83.855 y 104.945 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA).

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de cobro de bolívares introducida el 20 de abril de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS, asistida por los abogados en ejercicio RADUÁN ALÍ MERCHREF ARREVILLA e IBRAHÍN MERCHREF ARREVILLA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 3 de Mayo del 2005, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano ALBERTO QUINTANA BENSHIMOL, en su carácter de presidente, para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.
En fecha 18 de julio del 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD y en consecuencia INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en consecuencia, condenándose a la parte actora al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación el abogado en ejercicio IBRAHIM MERCHREF ARREVILLA. La misma fue oída libremente por auto de fecha 14 de agosto del 2006.
Luego de la respectiva insaculación de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada el 25 de septiembre del 2006.
En fecha 6 de marzo del 2007, el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado IBRAHIN MERCHREF ARREVILLA; procedente la defensa perentoria de la falta de cualidad activa opuesta por la demandada; INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares, Confirmó el fallo apelado y en consecuencia condenó en costas procesales del recurso a la parte actora.
Contra la prenombrada sentencia, ejercieron Recurso de Casación los apoderados judiciales de la parte accionante, el cual fue declarado CON LUGAR, en consecuencia ANULÓ la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al Juzgado de alzada dictar una nueva sentencia, QUEDANDO CASADA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Luego de la respectiva inhibición del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió por insaculación de ley el conocimiento de la Causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 29 de septiembre del 2008, dando cumplimiento a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“…1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia; en consecuencia se condena a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 231.194.21), por concepto de comisiones devengadas con motivo de su intermediación en el contrato de seguro celebrado entre la demandada y el Ministerio de Agricultura y Tierras. Se ordena la indexación de esta cantidad desde el día 2 de noviembre de 2005, inclusive, cuando tuvo lugar la contestación de la demanda y la accionada exteriorizó su determinación de rechazar la demanda, hasta el día en que quede firme esta decisión, también inclusive. A los fines del cálculo de dicha indexación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249, debiendo tener en cuenta los peritos el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante el indicado período. 2) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa. 3) HABER DADO CUMPLIMIENTO al dispositivo de la sentencia proferida en esta causa por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de abril de 2008. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación actora. 5) SE ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia a la Superintendencia de Seguros, a objeto de que, de considerarlo procedente, abra la respectiva averiguación administrativa.
Queda NULA la apelada.
No hay imposición de las costas del proceso, dado el carácter de este pronunciamiento judicial…”.

Contra dicha sentencia, ejercieron recurso de casación los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar el 29 de julio del 2009, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ.
Finalmente, en fecha 21 de septiembre del 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de octubre del 2009, compareció el abogado en ejercicio YBRAHIM MERCHIREF, en su condición de apodera do judicial de la parte actora solicitando ejecución de la sentencia de fecha 29 de septiembre del 200, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicho pedimento fue proveído por auto del 13 de noviembre del 2009, mediante el cual dando estricto cumplimiento a lo decidido por el Juzgado de alzada, en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2008, se acordó el Quinto (5º) día de despacho siguiente al de esa data para que tenga lugar el acto de DESIGNACIÓN DE EXPERTOS CONTABLES.
El 26 de noviembre del 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fijara nueva oportunidad para la designación de expertos contables.
El 9 de diciembre del 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el Quinto (5º) día de despacho siguiente al de esa data para que tenga lugar el acto de DESIGNACIÓN DE EXPERTOS CONTABLES.
El 13 de enero del 2010, compareció el abogado en ejercicio GUSTAVO DOMÍNGUEZ, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 65.592, consignando instrumento poder constante de (2) folios.
El día 18 de enero del 2010, se llevó a cabo la designación de expertos contables, designándose por parte de la accionante a la ciudadana NORA ISLIA CORREA SILVA, contadora pública por su parte, la parte demandada designó al ciudadano SERGIO PINTO JAIMES y por último el Tribunal designó a la ciudadana LUISA BETANCOURT.
Una vez, transcurrido los lapsos para las aceptaciones de expertos contables en la causa, en fecha 12 de marzo del 2010, consignaron informe de experticia constante de siete (7) folios y seis (6) anexos constante de seis folios.
En fecha 18 de marzo del 2010, comparecieron los abogados en ejercicio SALVADOR BANAIM AZAGURI y GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consignaron escrito de impugnación contra el informe pericial consignado a los autos en fecha 12 de marzo del 2009. Por diligencia de la misma fecha solicitaron se notifique a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 15 de abril del 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficial a la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa durante un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación de haberse practicado la notificación ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de abril del 2010, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA en su condición de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignando en ese acto copia del Oficio Nº 0347, entregado al ciudadano Procurador General de la República.
El 26 de Mayo del 2010, se recibió oficio Nº 0562, de fecha 24 de mayo del 2010 y recibido el 25 de mayo del 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de julio del 2010, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual indicó que en virtud de haber transcurrido el lapso de treinta días luego de la consignación de la notificación del procurador, solicitó se avocara a la presente causa, igualmente paso a rechazar la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada, toda vez que dicha sentencia quedó firme y toda vez que no se le puede aplicar al informe pericial de forma retroactiva la Gaceta oficial Nº 157-2009 de la Comisión Nacional de Valores. Finalmente solicitó se continuara con la ejecución de la sentencia. Dichos argumentos fueron ratificados por diligencias de fecha 28 de junio, 2*9 de julio, 23 de septiembre, 7 de octubre, 9 y 22 de diciembre del 2010, 17 y 31 de enero, 2 de mayo y 1 de noviembre del 2011.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a examinar el mérito de la controversia a dilucidar en el presente caso.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Así las cosas, tenemos que la Representación Judicial de la Parte Demandada, en fecha 18 de marzo procedió a impugnar el informe pericial consignados por los expertos contables en fecha 12 de marzo del 2010, en los siguientes términos:
“…Al respecto, en ejercicio legítimo del derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada en todo estado y grado de la causa, nos vemos en la necesidad de IMPUGNAR como en efecto lo hacemos formalmente en este acto, el mencionado informe pericial consignado en fecha 12 de marzo de 2010, impugnación esta que fundamentamos en los siguientes términos:
En primer lugar, la experticia es ilegal, en tanto y cuanto que tomó como base de cálculo los Indices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo cierto es que ha debido basarse en el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), como indicador de la variación de precios a objeto de la aplicación de la NIC 29 y de la Declaración de Principios de Contabilidad de Aceptación General, publicado mensualmente desde e l mes de enero de 2008 por el Banco Central de Venezuela, para las sociedades mercantiles que hacen oferta pública de valores, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 157-2009 de la Comisión Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela identificada con el Nº 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, que anexamos al presente escrito en copia fotostática marcada “1”, siendo que, dichos índices son en su mayoría inferiores a los publicados para el área (SIC) metropolitana (SIC) de Caracas, teniendo por tanto una influencia determinante en el resultado numérico arrojado en el informe pericial, lo cual se evidencia claramente de un simple contraste entre los índices expresados en el cuadro anexado a los mismos (para el área metropolitana de Caracas), con el índice Nacional de Precios al Consumidor que cuya reproducción acompañamos al presente escrito marcado “2”, obtenida en la página web del Banco Central de Venezuela en la siguiente dirección electrónica: www.bcv.org.ve., lo que indefectiblemente conlleva a la nulidad por ilegalidad de la experticia complementaria del fallo, siendo por tanto menester su renovación con estricta sujeción al marco legal referido precedentemente.
En segundo lugar, tato del informe pericial, como el dispositivo de la sentencia definitiva que ordenó la experticia complementaria del fallo, transgreden normas procedimentales en la que está interesado el orden público, concretamente, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Doctrina pacífica y reiterada establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de indexación judicial, y que por mandato del artículo 321 ejudem (SIC),debe ser por los jueces de instancia para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, y en plena sintonía con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, es obvio que han debido excluirse, o en toldo caso, deducirse, en el informe pericial, los lapsos o períodos de tiempo en los que la causa se mantuvo paralizada en estado de sentencia, tanto en el Tribunal de Primera Instancia, como el realzada, as}i como ante la Sala de Casación Civil del tribunal (SIC) Supremo de Justicia, pues, la tardanza en el pronunciamiento oportuno no es imputable a las partes y, por ende, no es computable a los efectos del cálculo de indexación, teniendo por tanto esa circunstancia una incidencia determinante para la suerte del proceso, toda vez que, de haberse aplicado la doctrina de casación en los términos precedentes expuestos, se habría reducido sustancialmente el monto que, por concepto de indexación judicial, arrojó la cuestionada experticia complementaria del fallo, resultando por tanto nula por infringir normas procesales en cuya recta aplicación está interesado el orden público, y así pedimos se declare, ordenando la práctica de la nueva experticia, con apago a las directrices establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Para decidir, este tribunal observa:
De una revisión de las actas procesales específicamente del informe de experticia contable presentado en fecha 12 de marzo del 2010, cursante a los folios 431 al 443 de la segunda pieza del presente expediente, se evidencia que el procedimiento y metodología utilizada por los expertos designados para el caso a los fines de efectuar la experticia contable manejaron como base de cálculo el Índice de Precio al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, así como también el mencionado informe pericial se hizo la indexación monetaria entre el 2 de noviembre del 2005, hasta el día 29 de julio del 2009 fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 29 de septiembre del 2008.
Ahora bien, la sentencia definitivamente firme, dictada por la alzada de fecha 29 de septiembre del 2008, declaró:
“…Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia; en consecuencia se condena a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 231.194.21), por concepto de comisiones devengadas con motivo de su intermediación en el contrato de seguro celebrado entre la demandada y el Ministerio de Agricultura y Tierras. Se ordena la indexación de esta cantidad desde el día 2 de noviembre de 2005, inclusive, cuando tuvo lugar la contestación de la demanda y la accionada exteriorizó su determinación de rechazar la demanda, hasta el día en que quede firme esta decisión, también inclusive. A los fines del cálculo de dicha indexación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249, debiendo tener en cuenta los peritos el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante el indicado período. 2) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa. 3) HABER DADO CUMPLIMIENTO al dispositivo de la sentencia proferida en esta causa por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de abril de 2008. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación actora. 5) SE ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia a la Superintendencia de Seguros, a objeto de que, de considerarlo procedente, abra la respectiva averiguación administrativa.
Queda NULA la apelada.
No hay imposición de las costas del proceso, dado el carácter de este pronunciamiento judicial…”.

Así las cosas, de la sección resolutiva de la sentencia definitivamente firme, antes transcrita se constata que la misma condenó a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 231.194.21), por concepto de comisiones devengadas con motivo de su intermediación en el contrato de seguro celebrado entre la demandada y el Ministerio de Agricultura y Tierras; igualmente, ordenó la indexación de esa cantidad desde el día 2 de noviembre de 2005, inclusive, cuando tuvo lugar la contestación de la demanda y la accionada exteriorizó su determinación de rechazar la demanda, hasta el día en que quedara firme la sentencia (29 de julio del 2009), también inclusive. Finalmente se observa que a los fines del cálculo de dicha indexación ordenó realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo tener en cuenta los peritos el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante el indicado período.
Ahora bien, como puede observarse que el informe pericial impugnado en el presente caso, fue realizado bajo los parámetros de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado ad quem en fecha 29 de septiembre del 2008, recayendo sobre dicha decisión los efectos de la cosa juzgada, es decir, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Nuestro Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya esta ha quedado definitivamente firme. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En el presente caso, se evidencia que la sentencia de fondo quedó definitivamente firme, encontrándose la presente causa en estado de ejecución, y toda vez que lo que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada con la impugnación del informe pericial es que se modifique los lineamientos por los cuales se ordenó la experticia complementaria del fallo en la prenombrada decisión firme, y toda vez que la misma tiene el carácter de cosa juzgada, es forzoso para esta juzgadora negar los pedimimentos realizados por los abogados en ejercicio SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena continuación de la ejecución de la sentencia. Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara.- SE NIEGA la impugnación al informe pericial consignado por los peritos contables en fecha 12 de marzo del 2010, formulada por los abogados en ejercicio SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., parte demandada en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia.
Se condena en costas de la ejecución a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI




ASUNTO: AH15-M-2005-000032
AMCdeM/LEV/MZ.-