REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el 6 de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ LUÍS PIÑA ROMERO, LUÍS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES y MARÍA DE LOS ANGELES CEQUEA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 124.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 3A DISTRIBUCIONES, C.A, domiciliada en el Vigía Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 1º de abril de 2005, bajo el Nº 54, Tomo A-2, y el ciudadano LUÍS ALBERTO MANTILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.282.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000649
-I-
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido el 24 de noviembre de 2009, por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 2009, y mediante la cual se declaró Perimida la Instancia en la presente causa; por lo que oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó la remisión de las actas que integran el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la Distribución de Ley, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal en Alzada, quien lo recibió en fecha 07 de diciembre de 2009, dándole entrada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009 y fijándose oportunidad para que las partes presenten informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de febrero de 2010, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno ante este tribunal escrito de informes.
El 29 de junio de 2010, mediante auto el ciudadano juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Estando en la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la causa sometida a conocimiento, pasa este sentenciador a hacerlo en los siguientes términos:
Se inició el presente Juicio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la abogada Andreina Vetencourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera “Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal”, contra la sociedad mercantil “3ª Distribuciones, C.A”, y el ciudadano Luís Alberto Mantilla Rojas, anteriormente identificados; siendo dicha demanda presentada en fecha 19 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento y sustanciación de la misma al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Admitida como fuera por el Juzgado A Quo, en fecha 26 de febrero de 2009, en fecha 04 de marzo de 2009, procede la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación a la parte demandada.
El 9 de marzo de 2009, el tribunal de la causa libró compulsa, así como exhorto de citación y oficio N° 113-2009, al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Posteriormente, por auto dictado el 18 de septiembre de 2009, se dejaron sin efecto la compulsa, exhorto de citación y oficio N° 113-2009, librados el 9 de marzo de 2009. En esa misma fecha se libró nuevo exhorto de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriana, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 16 de octubre de 2009, se libró compulsa y oficio N° 407-2009, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriana, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole exhorto de citación.
El 29 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, retiró ante el a quo la compulsa, oficio y exhorto de citación, a los fines pertinentes.
Finalmente, el 17 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declaró la perención en la presente causa.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplida la sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2009, por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 2009, y mediante la cual se declaró Perimida la Instancia en la presente causa y, en consecuencia, extinguido el presente proceso. Ese fallo es como sigue:
“…Según doctrina autorizada, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor y consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Así pues, el actor debe realizar ciertos actos tendientes a la citación del demandado por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, es que se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Por otra parte, uniforme ha sido la posición de la casación venezolana en cuanto a que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, la parte actora no entregó al alguacil, dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo, considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 26 de febrero de 2009, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide…”
Ahora bien, para resolver esta controversia debe este jurisdicente previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2009 en la cual declaró perimida la instancia, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
Analizado el fallo cuestionado y ya parcialmente transcrito, evidencia este juzgador que el tribunal de primer grado de conocimiento determinó que en este caso operó la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal de la parte actora desde el día 26 de febrero de 2009, fecha en la cual el tribunal a quo admitió la presente demanda.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, alega que la decisión del a quo no estuvo ajustada a derecho, ya que en el presente caso el domicilio procesal de los demandados inicialmente se indicó en el Estado Táchira pero que una vez que se fueron a realizar las gestiones tendientes a lograr la citación de los mismos se les informó que los demandados y sus bienes ahora se encontraban en el Estado Mérida, en consecuencia, esta representación judicial solicitó nueva comisión a los fines de que se pudiera practicar la citación en el domicilio correcto, vale decir en el Estado Mérida. Que es el 18 de septiembre de 2009, que el juzgado de la causa libra nueva comisión y el 16 de octubre de 2009 del mismo año, es que libra el oficio junto con el despacho para la práctica de la citación al demandado, y como bien es sabido sin ese oficio la comisión no seria recibida en el juzgado comitente y mucho menos le daría la respectiva entrada, puesto que dicho juzgado no conocería que ha sido exhortado por el comitente para la practica de la citación. Que en el presente caso es el 16 de octubre de 2009, que el juzgado de la causa libró el nuevo oficio con la dirección correcta en el Estado Mérida, por lo que no habían transcurrido los 30 días de los que habla la sentencia que sirve de fundamento al decreto de perención del juzgado a quo, ya que desde que fue librado el oficio correspondiente transcurrieron 17 días continuos hasta el 4 de noviembre, día en el cual el juzgado decreta la perención de la instancia. Finalmente arguye la apoderada judicial de la parte actora, que no entienden las razones por las cuales ese juzgado declaró perimida la instancia por no haber cumplido con la carga de proporcionarle los medios económicos necesarios al Alguacil de ese juzgado para lograr la citación personal de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se ha dejado expresado las diligencias tendientes a lograr la citación personal de los demandados debían ser practicadas en otro Juzgado distinto al comisionado inicialmente, por lo que la sentencia antes referida y la norma procesal aplicada al caso que hoy nos ocupa, fue errada y así solicitan respetuosamente sea declarada por este juzgado.
Ahora bien, planteada como quedo la controversia en el presente proceso este Juzgador de Alzada, considera oportuno proceder a efectuar las siguientes observaciones resultado de un análisis previó a las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales apuntan:
Que en fecha 26 de febrero de 2009, fue admitida por el Juzgado A Quo, la presente demanda, comenzando a correr desde esa fecha los treinta días para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Que el 09 de marzo de 2009, el tribunal de la causa libró compulsa, así como exhorto de citación y oficio N° 113-2009, al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, es decir después de ciento cincuenta y cuatro (154) días continuos de la fecha en que se realizó el auto de admisión a la demanda, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita al tribunal de cognición se libre nueva compulsa, oficio y comisión para la practica de la citación al demandado, por cuanto se informaron de que el domicilio de la parte accionada no se encontraba en el Estado Táchira sino en el Estado Mérida. Consecuente con ello, el tribunal a quo por auto dictado el 18 de septiembre de 2009, dejó sin efecto la compulsa, exhorto de citación y oficio N° 113-2009 librados el 9 de marzo de 2009 y en esa misma data se libró nuevo exhorto de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriana, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Librándose el 16 de octubre de 2009, la respectiva compulsa y oficio N° 407-2009, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriana, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole exhorto de citación.
Luego el 29 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, retiró por ante el a quo la compulsa, oficio y exhorto de citación, a los fines pertinentes. Y Finalmente, el 17 de noviembre de 2009, después de trascurrido doscientos treinta y tres (233) días continuos de la fecha en que se realizó el auto de admisión a la demanda, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declaró la perención en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, al actor para que impulse la citación del demandado, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia. En consecuencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, ha sentado lo siguiente:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Ahora bien, para el caso en que deba comisionarse a otro juzgado para practicar la citación de la parte demandada –tal como ha ocurrido en este caso en concreto-, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.”
Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con las sentencias antes parcialmente transcrita quedaron establecidas por una parte, las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, obligándose al Alguacil ha dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Y por otra parte se evidencia, que en caso en que deba comisionarse a otro tribunal para la practica de la citación a la parte demandada, el lapso de la perención breve de treinta (30) días previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no desde la fecha del auto de admisión de la comisión, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de recibo del despacho de comisión en el Tribunal comisionado, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley; así pues en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, como sucede en el caso de autos, el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se apertura en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Expuestas las anteriores premisas, observa este Juzgador que la parte actora, en cuanto a la obligación de instar y proveer al Tribunal de los recursos y emolumentos para llevar a cabo la citación en el Tribunal comisionado, se observa, que no consta en acta el cumplimiento de tal obligación, observándose que desde el día 26 de febrero de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el 17 de noviembre del 2009, fecha en la que el tribunal de la causa dicta el fallo aquí recurrido; transcurrieron con crece el lapso de los treinta (30) días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, del examen de las actas procesales se observa claramente que la parte actora, no cumplió con las obligaciones que debe realizar antes de los treinta (30) días, para que no opere la perención de la Instancia, pues no consta que la parte actora, haya proveído de los emolumentos necesarios al Tribunal -al Aquo- (para remitir la comisión por una vía expedita) y a los Tribunales comisionados el 09 de marzo de 2009, el Juzgado de Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el 18 de septiembre de 2009 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriana, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (para que llevara a cabo la citación del demandado), cuyo lapso comenzó el 26 de febrero del 2009 (admisión de la demanda), precluyendo el 28 de marzo del 2009. No obstante, la parte actora compareció al Tribunal –después de admitida la demanda- el 11 de marzo de 2009 a solicitar una medida preventiva, y luego el 24 de marzo de 2009 solicito la corrección del exhorto y oficio librado al tribunal ejecutor de medidas, pero no en modo alguno compareció instando a la citación de la parte accionada, lo que muestra el desinterés de la parte actora de impulsar el acto de citación, permitiendo que operará la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, sin que la accionante realizara todos los actos de impulso procesal en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho el medio de impugnación utilizado por la parte actora, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2009, por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 2009, y mediante la cual se declaró Perimida la Instancia en la presente causa; la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia decretada por el a quo y en consecuencia, extinguido el proceso del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil 3A DISTRIBUCIONES, C.A, y el ciudadano LUÍS ALBERTO MANTILLA ROJAS, identificados todos ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera del lapso legal para ello se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publique y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-R-2009-000649
Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI URBANO, secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, 10 de noviembre de 2011.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-R-2009-000649
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