REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA FATIMA VALIENTE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.883.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas IRENE FIGUEIREDO DE ALMEIDA y MIRIAM BALI DE ALEMAN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.409 y 284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE RAMIRO CORREIA DÍAZ ESTEVAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.223.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR J. MORALES VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.840.

JUICIO: PARTICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AH16-V-2000-000032

-I-

Surge la presente causa originada por demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana MARIA FATIMA VALIENTE DA SILVA, contra el ciudadano JORGE RAMIRO CORREIA DÍAZ ESTEVAO, debidamente identificados ut supra.
Una vez cumplidas las etapas procesales, ante este juzgado, en fecha 05 de abril de 2004 se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se declaró con lugar la demanda de partición instaurada, ordenándose el nombramiento del partidor; designándose finalmente a la Ingeniera TIBISAY MARTÍNEZ GRAFFE; quien una vez aceptó el cargo y fue debidamente juramentado presentó en fecha 16 de mayo de 2005 el respectivo informe de partición.
Luego, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005, este Tribunal emplaza a las partes a presentar sus observaciones sobre dicho informe, en fecha 23 de mayo de 2005, la parte demandada se opone a dicho informe bajo los alegatos de que se incluyen bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal. Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, este juzgado de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la partidora presente nuevo informe en cuanto a los bienes que la parte demandada alega no pertenecen a la comunidad conyugal, por lo que consecuentemente la partidora designada presente informe con respecto a los bienes sujetos a objeción.
El 29 de enero de 2007, se dicto auto mediante la cual se proveyó, sobre la articulación probatoria solicitada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, y al respecto se considero inoficioso proveer sobre dicha petición, impartiéndosele la aprobación al informe presentado por la partidora.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, este tribunal ordeno notificar el partidor, para que expusiera lo conducente, a los fines de la prosecución de la presente causa. Luego el 14 de julio de 2008, este tribunal insto mediante auto a las partes para realizar un acto conciliatorio, el cual se llevo a cabo el 29 de octubre de 2008, declarándose desierto por la no comparecencia de las partes.
Seguidamente el 22 de enero de 2010, la partidora designada, consigno ante este tribunal el informe de partición de los bienes que considera pertinente para darle fin al presente juicio, dejando establecido que esta es la definitiva.
Por escrito de fecha 05 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito se fijara oportunidad para realizarse un acto conciliatorio en virtud de que existen reparos al informe de partición consignado.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, este tribunal fija el decimo (10º) día de despacho siguiente, a las 11:00a.m., para que sea efectuada un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 28 de septiembre de 2011, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se hizo constar que compareció la parte actora pero no la parte demandada, por lo que no pudo lograrse conciliación alguna.

-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre la prosecución del presente juicio de la siguiente manera:
Visto el escrito de fecha 05 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito se fijara oportunidad para realizarse un acto conciliatorio en virtud de que existen reparos al informe de partición consignado. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa: Que mediante auto, este tribunal el 03 de agosto de 2011, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las 11:00a.m., para que sea efectuado dicho acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; llevándose a cabo el acto conciliatorio el día 28 de septiembre de 2011, haciéndose constar que compareció la parte actora pero no la parte demandada, por lo que no pudo lograrse conciliación alguna con respecto al presente litigio, por lo que es inoficioso para este tribunal fijar nueva oportunidad para realizar otro acto conciliatorio, visto el desinterés de la parte demandada al no comparecer al acto fijado anteriormente. Asimismo, de la revisión detallada del escrito consignado por la parte demandada anteriormente mencionado, se evidencia que verdaderamente la parte accionada menciona que existen reparos al informe consignado por la partidora del presente juicio, mas sin embargo no se aprecia en dicho escrito a cuales reparos se refiere el demandado, ni sobre que puntos del informe de partición versa, ni mucho menos los fundamenta, razón por la cual este juzgador, no tiene materia sobre reparos que decidir. Así se establece.
Ahora bien, establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…” (Negrita y subrayadas del Tribunal).
Esta norma prevé, que los interesados tienen un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes realizado por el Partidor, es decir las partes pueden objetar y realizar sus reparos al informe presentado por el partidor, en consecuencia es carga de las partes impugnar o no el contenido de dicho escrito, trayendo como resultado la inercia de las partes con relación al informe presentado, que el mismo quede firme, por lo que de ser así el Tribunal debe declarar por concluida la Partición.
Siendo que en el caso de marras, se evidencia que los supuestos narrados en el texto de la norma citada encuadran en la situación actual del presente juicio, visto que las partes no formularon objeción alguna con respecto al informe presentado por el Partidor, es necesario para este Tribunal declarar por concluida la Partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:20am.
EL SECRETARIO,


LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO:AH16-V-2000-00032



















































Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI URBANO, secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁMSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, 16 de noviembre de 2011.


EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO


MSU/Rm*.-
ASUNTO:AH16-V-2000-000032