AP11-V-2009-001006 Asistente: 04 (JFG).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE ACTORA: AUGUSTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.519.780, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.978.-
PARTE DEMANDADA: MARUJA FIGUERIOA DE PEREZ, JOSE GREGORIO PEREZ FIGUERIOA, así como los causahabientes de la sucesión ab instestato de AUGUSTO PEREZ MEDINA, ciudadanos ALEJANDRO PEREZ BORGES, AMALIA JOSEFINA PEREZ DE GUERRERO, CESAR PEREZ BORGES, ORSON PEREZ FIGUEROA. ROSA DE UCRANIA PEREZ FIGUEROA, INDIRA CRISTINA PEREZ FIGUEROA, MARIA CRISTINA PEREZ FIGUEROA y MARIA ANGELINA PEREZ FIGUEROA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-844.310, V-4.832.383, V-639.409, V-2.205.699, V-2.114.514, V-2.519.782, V-2.519.779, V 2.519.781, V-7.293.570, V-7.293.571, respectivamente-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: SIMULACION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, por el ciudadano AUGUSTO PÉREZ, antes identificado, dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 07 de octubre 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a fin de que tenga lugar los actos conciliatorios de ley. Igualmente se ordenó la citación mediante edicto a los herederos desconocidos del de cujus AUGUSTO PEREZ MEDINA, para que comparezcan por ante este juzgado al término de noventa (90) días de calendario, siguientes a la consignación y fijación que del edicto se haga.
En esa misma fecha se libró edicto y las compulsas de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2009, compareció la parte actora y retira las boletas de citación libradas por este despacho en fecha 07 de octubre de 2011.
En fecha 09 de octubre de 2009, comparece la parte actora y retira un juego de copias certificadas.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 9 de octubre de 2009, fecha en la cual tuvo lugar la ultima actuación en la presente causa, este juzgado considera que desde la fecha anteriormente señalada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia se extingue la instancia de la demanda interpuesta por el ciudadano AUGUSTO PÉREZ, en contra de los ciudadanos MARUJA FIGUERIOA DE PEREZ, JOSE GREGORIO PEREZ FIGUERIOA, así como a los causahabientes de la sucesión ab instestato de AUGUSTO PEREZ MEDINA, ciudadanos ALEJANDRO PEREZ BORGES, AMALIA JOSEFINA PEREZ DE GUERRERO, CESAR PEREZ BORGES, ORSON PEREZ FIGUEROPA. ROSA DE UCRANIA PEREZ FIGUEROA, INDIRA CRISTINA PEREZ FIGUEROA, MARIA CRISTINA PEREZ y MARIA ANGELINA PEREZ FIGUEROA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 18 de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00pm__.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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