REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE Caracas 02 de noviembre de 2011
Año: 201º y 152°


Exp. AH16-M-2.002-000040

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Sociedad Mercantil RHÒNE-POULENC RORER (RHONE), domiciliada en Francia, constituida y organizada bajo la leyes de Francia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PERERA RIERA, HECTOR PAEZ-PUMAR, JOSE VALENTIN GONZALEZ, JOSE HUMBERTO FRIAS, y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.061, 35.733, 42.249, 56.331 y 39.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CASA DE REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS SINERGIUM, S.A. domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de diciembre de 1997, bajo el Nro. 40, Tomo 171-A-Qto, cuyo cambio de denominación fue inscrito en fecha 6 de febrero de 1998, bajo el Nro. 83, Tomo 187-A-Qto., en la persona de su representante judicial, ciudadano PEDRO PABLO ASCANIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 3.801.549 (proceso finalizado contra esta codemandada por autocomposicion procesal suscrita con la accionante); y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1990, bajo el Nº 53, Tomo 69-A-Sgdo, en la persona de su gerente general, ciudadano HECTOR DANIEL GARCIA, de nacionalidad Argentina, titular de la cedula de identidad Nº E-82.023.481.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI DI VENERE, MOISES MAIONICA PAJOVIC, NICOLAS ROSSINI MARTIN, GITSEL GELAMBI GARCIA, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA y PATRICIA M. GARCIA CANTON, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.002, 63.393, 69.492, 66922, 65980, y 63.767, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MARCARIA POR VIOLACIÓN DE PATENTE DE INVENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


- I -
Se inició la presente causa, que por acción marcaria por Violación de Patente de Invención (de forma paralela a la inspección judicial que devino en el Procedimiento Cautelar por Violación Patente de Invención, solicitado en fecha 08 de agosto de 2.002 tramitado ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.), que incoara la empresa RHÖNE-POULENC RORER (RHONE) presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de las empresas CASA DE REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS SINERGIUM, S.A. y REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. todas ya identificadas. Cumplidos los trámites de Ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que en fecha 21 de Agosto de 2.002, le da entrada y ordena lo conducente para los trámites subsiguientes.
Por otra parte, como fue señalado anteriormente en forma paralela fue incoada inspección judicial, contentiva a su vez del Procedimiento Cautelar por Violación de Patente de Invención, solicitado en fecha 08 de agosto de 2.002, por la sociedad de comercio RHONE-POULENC RORER (RHONE) en contra de las empresas CASA DE REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS SINERGIUM, S.A. y REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. todas ya identificadas, C.A. con fundamento en los artículos 245 y 246 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 153 de la Constitución Nacional y que cursó en el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de agosto de 2.002, dicho Juzgado Noveno de Municipio dictó las medidas cautelares solicitadas por RHONE las cuales fueron debidamente practicadas por el Juzgado Ejecutor correspondiente. Estas medidas se circunscribieron en: PRIMERO: Prohibir a CASA DE REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS SINERGIUM, S.A. y REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. y a sus causahabientes o empresas relacionadas o filiales de éstas, la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea DOCETAXEL o cualquier otro producto equivalente a TAXOTERE cualquiera sea el nombre y marca comercial; SEGUNDO: Prohibir de forma inmediata a la empresa REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. y a sus causahabientes o empresas relacionadas o filiales de éstas, la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento del producto farmacéutico denominado ONCODOCEL o cualquier otro producto farmacéutico o medicamento equivalente a TAXOTERE o que incorpore en su estructura o fabricación los inventos de RHONE POULENC RHORER legalmente reivindicados y reconocidos en la Patente; TERCERO: Prohibir a la empresa REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS SINERGIUM, S.A. y a sus causahabientes o empresas relacionadas o filiales de éstas, la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento del producto farmacéutico denominado DOXETAL o cualquier otro producto farmacéutico o medicamento equivalente a TAXOTERE o que incorpore en su estructura o fabricación los inventos de RHONE POULENC RHORER legalmente reivindicados y reconocidos en la Patente; CUARTO: Decretar el Secuestro y retiro inmediato de todos los productos farmacéuticos o medicamentos, terminados o no, cuyo principio activo sea DOCETAXEL, cualquiera sea el nombre o marca comercial que los identifique, así como de los materiales y medios que sirven predominantemente para su fabricación, como materia prima, compuestos o sustancias químicas, empaques y demás materiales utilizados por REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. y CASA DE REPRESENTACIONES FARMACÉUTICAS SINERGIUM, S.A. así como sus causahabientes o cualquier otra empresa relacionada o filiales de éstas; especialmente se decretó el Secuestro y retoro inmediato de los productos identificados o denominados ONCODOCEL y DOXETAL o cualquier otro que incorpore en su estructura o fabricación, los inventos de RHONE-PPULENC RORER, legalmente reivindicados y reconocidos en la patente y que sean fabricados, distribuidos y/o comercializados, vendidos o almacenados por REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. y CASA DE REPRESENTACIONES FARMACÉUTICAS SINERGIUM, S.A. así como por algún causahabiente suyo o filial de éstos; QUINTO: Ordenar la notificación mediante la publicación de un edicto en los diarios El Nacional y El Universal a los vendedores y distribuidores de productos farmacéuticos en el País, sobre las medidas cautelares que se dictaron en el procedimiento; SEXTO: Ordenar la notificación mediante oficio a los vendedores y distribuidores de productos farmacéuticos del país que señale la solicitante, sobre la prohibición a los laboratorios REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. y CASA DE REPRESENTACIONES FARMACÉUTICAS SINERGIUM, S.A. de la fabricación, distribución y/o comercialización, venta o almacenamiento de los productos farmacéuticos denominados ONCODOCEL y DOXETAL impuesta a los laboratorios REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. y CASA DE REPRESENTACIONES FARMACÉUTICAS SINERGIUM, S.A.; SEPTIMO: Ordenar la notificación de las anteriores medidas mediante oficios a la Comisión de Licitaciones del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y cualquier otra persona que indique la Solicitante.
Notificadas las empresas CASA DE REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS SINERGIUM, S.A. y REPRESENTACIONES NOLVER C.A. de la existencia del procedimiento en cuestión, ésta última se opuso a las medidas cautelares por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia.
Admitida la acción principal por el procedimiento ordinario, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2002, se ordeno la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2002, se ordeno oficiar al Juzgado Noveno de Municipio para que remitiera la inspección judicial donde dictó las medidas cautelares solicitadas por la aquí accionante.
En fecha 7 de octubre de 2002, mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandada, consigna transacción judicial suscrita en fecha 25 de octubre de 2002, donde la parte actora RHÖNE-POULENC RORER (RHONE) y la co-demandada CASA DE REPRESENTACIONES FARMACÉUTICAS SINERGIUM S.A. ponen fin a la controversia surgida entre ellas con ocasión del thema decidendum; transacción esta que fue debidamente homologada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2.002 teniéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que sólo quedo dilucidar la presente acción en relación a la co-demandada REPRESENTACIONES NOLVER, C.A.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2002 la parte demdada dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando los escritos de pruebas y sus respectivos escritos de oposiciones, los cuales fueron debidamente decididos por este tribunal.
En el lapso correspondiente a los informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes con las respectivas observaciones de cada uno.
Continuando con el procedimiento cautelar, este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2.002, declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares formulada por la empresa REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. Posteriormente hubo apelación de parte de ésta última y remitido el expediente al Juzgado Superior Décimo en la Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 04 de Julio de 2.002 declaró con Lugar la Oposición a las Medidas Cautelares dictadas por el Juzgado Noveno de Municipio.
Subidos los autos a nuestro Máximo Tribunal en virtud del Recurso de Casación anunciado por parte de la perdidosa RHONE-PULENC RHORER, en fecha 10 de mayo de 2.005 la Sala de Casación Civil dictó decisión declarándolo sin lugar, confirmándose la sentencia del Superior Décimo y remitiendo los autos a este a Juzgado para la prosecución iter procesal; por lo que, es importante destacar que ya el Procedimiento Cautelar iniciado por la actora RHONE POULENC RORER (RHONE) ha sido decidido con autoridad de cosa juzgada, quedando solamente pendiente dilucidar el fondo del asunto debatido.
Ahora bien, estando en la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia en el presente caso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora alegó como hechos fundamentales, los siguientes:
1.- Que en fecha 04 de julio de 1.995 RHONE introdujo ante el entonces Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SAPI) una Solicitud de Patente de Invención bajo el título técnico “PROCESO DE PREPARACIÓN DEL TRIHIDIDRATO (2R, 3S) -3-TERC- BUTOXICARBONILA -MINO- 2-HIDROXI -3- FENILPROPIONATO DE 4 – ACETOXI – 2ALFA-BENZOILOXI – 5 BETA, 20-EPOXI-1, 7BETA, 10BETA- TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN-ALFA-ILO.
2.- Que el 05 de agosto de 1.999, el Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual dictó la Resolución Número 0708, que fue publicada en el Boletín Nº 433 del 10 de septiembre de 1.999, Tomo IV, mediante la cual se le concedió a RHONE la patente de invención denominada PROCESO DE PREPARACIÓN DEL TRIHIDIDRATO (2R, 3S) -3-TERC- BUTOXICARBONILA 2-HIDROXI -3- FENILPROPIONATO DE 4 – ACETOXI – 2A-BENZOILOXI – 5B, que comprende como Reivindicación Principal el uso de un compuesto denominado DOCETAXEL o una composición farmacéutica que contiene cualquier entidad para la elaboración de un medicamento, que es utilizado para el tratamiento del cáncer y la leucemia.
3.- Que estas invenciones de las cuales es propietaria RHONE y que fueron específicamente reivindicadas y reconocidas en la Patente, constituyen los principales elementos científicos incorporados al producto DOCETAXEL comercializado por RHONE con el nombre de TAXOTERE.
4.- Que el producto DOCETAXEL está destinado al tratamiento del cáncer y la leucemia y está siendo comercializado actualmente en Venezuela a través de una de sus filiales denominada AVENTIS PHARMA S.A. y que se encuentra a la venta a nivel nacional.
5.- Que para la producción de cualquier otro producto que contenga como principio activo DOCETAXEL y que tenga asimismo iguales propiedad terapéuticas, necesariamente tendrían que incorporarse en su manufactura las mismas invenciones sobre las cuales RHONE tiene derecho único y exclusivo de propiedad derivado de La Patente, para cuyo uso y aprovechamiento, sería necesario el expreso consentimiento de RHONE.
6.- Que por otra parte RHONE obtuvo en fecha 19 de octubre de 1.998, del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, el Registro Sanitario E.F 29791, que la autoriza para la comercialización del producto TAXOTERE 40 Mg/M1 Concentrado para infusión Intravenosa SR. 97.0132.
7.- Que en fecha 29 de septiembre de 2.000 la co-demandada REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. por intermedio del farmacéutico Marcial Méndez, presentó ante el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, dos solicitudes de Registro Sanitario identificadas con los Nº 021386 y 021387 para comercializar el producto farmacéutico ONCODOCEL, en sus presentaciones de 80 Mg/2 M1 y 20 Mg/0,5 M1, solución inyectable intravenosa, cuyo principio activo es el DOCETAXEL.
8.-Que en fecha 14 de Marzo de 2.001, la co-demandada CASA DE REPRESENTACIONES FARMACÉUTICAS SINERGIUM, S.A. por intermedio de la farmacéutico Ligia Pérez de Gavazuth, presentó ante el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, una Solicitud de Registro Sanitario para la comercializar el producto farmacéutico DOXETAL 40 Mg/M1, solución inyectable en sus presentaciones de 20 Mg y/o 80 Mg. A estas empresas, la parte actora los denominó Los Laboratorios Copistas.
9.- Que en los casos anteriores se trata de productos farmacéuticos que contienen como ingrediente activo DOCETAXEL, se administran por vía intravenosa y están destinados al tratamiento del cáncer y la leucemia.
10.- Que de los recaudos presentados se evidencia que los laboratorios presuntamente Copistas, presentaron solicitudes ante el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, para que se les autorizara comercializar un producto a base de DOCETAXEL cuya manufactura está basada en las invenciones de RHONE legalmente reivindicadas, reconocidas y protegidas en La Patente.
11.- Que el elemento científico esencial de cada uno de los productos que pretenden comercializar los laboratorios presuntamente Copistas, es precisamente DOCETAXEL, lo que constituye el aprovechamiento de las invenciones legalmente reivindicadas, protegidas y reconocidas en La Patente. Que los productos ONCODOCEL y DOXETAL son copias del producto TAXOTERE, destinado a la misma aplicación terapéutica, cuya fabricación sería en aprovechamiento de los inventos de RHONE, legalmente reivindicados y reconocidos por La Patente.
12.- Que los productos ONCODOCEL y DOXETAL serían fabricados y comercializados en violación flagrante de los derechos exclusivos de explotación sobre las invenciones, de las cuales RHONE es la única y exclusiva propietaria de conformidad con la patente, pues la manufactura de DOCETAXEL independientemente del nombre comercial que se le coloque, sin el expreso consentimiento de RHONE, implicaría el aprovechamiento ilegitimo de las invenciones reconocidas en la patente.
13.- Que la intención de Los Laboratorios presuntamente copistas es la de manufacturar y comercializar productos idénticos o copias del producto TAXOTERE para su aplicación en los mismos tratamientos en que este se utiliza, destinados al mismo mercado en el cual RHONE comercializa su producto TAXOTERE y lo que es peor aún basándose en el aprovechamiento de las mismas invenciones sobre las cuales RHONE goza legalmente y desde antes, de legítimos derechos exclusivos de propiedad.
14.- Que los laboratorios presuntamente copistas pretenden beneficiarse de la misma actividad económica realizada por RHONE con su producto TAXOTERE y aprovecharse ilegítimamente de las invenciones amparadas por la Patente, de las cuales RHONE es el titular legítimo.
15.- Que los Laboratorios Copistas han violado el derecho de RHONE derivado de su propiedad sobre las invenciones reivindicadas y reconocidas legalmente en la patente, pues pretenden valerse de tales inventos y aprovecharlos para producir comercialmente medicamentos denominados ONCODOCEL y DOXETAL, las cuales son una copia del producto TAXOTERE, con idéntica composición química a la de los principios activos de los cuales deriva su eficacia farmacológica TAXOTERE y para ser aplicado en los mismos tratamientos terapéuticos sobre los que se aplica éste producto.
16.- Que el simple hecho cometido por los laboratorios presuntamente copistas de haber ocurrido ante el Instituto a solicitar una autorización para fabricar, expender y comercializar un producto que incorpora los inventos amparados por la patente, constituye una violación flagrante y manifiesta del derecho exclusivo de RHONE a ser la única que explote tales inventos.
17.- Que no es necesario que los laboratorios presuntamente copistas hayan comercializado producto alguno para considerar que están violando los derechos de propiedad de RHONE, ya que nuestra legislación permite accionar contra cualquier persona que ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción a los derechos de propiedad intelectual, como lo es el artículo 238 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
18.- Que en las solicitudes de Registro Sanitario Los Laboratorios Copistas presentaron muestras de los medicamentos que pretenden comercializar, lo que evidencia que ya han comprado materias primas para su elaboración y ya ha sido fabricado un primer lote.
19.- Que querer valerse de los inventos legalmente amparados en la patente, constituye per se, una contravención a la obligación que tienen los laboratorios presuntamente copistas de no perturbar a RHONE en el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad que tiene sobre la invención.
20.- Que se trata de una contravención flagrante de las obligaciones de no hacer de los laboratorios presuntamente copistas, que perturba gravemente los derechos de RHONE, pues se trata del aprovechamiento de unos inventos que son propiedad industrial patentada de RHONE, con el fin de obtener lucro mediante su explotación económica.
21.- Que, de permitirse que tal situación persista y se traduzca en definitiva, en un uso comercial continuado e indebido de los inventos amparados legalmente por la patente, se aparejaría a un enriquecimiento sin causa de parte de los laboratorios presuntamente copistas, que le causaría graves daños y perjuicios a RHONE, pues no será posible restablecer las condiciones de mercado anteriores y es poco verosímil que los laboratorios presuntamente copistas tengan para ese entonces un patrimonio suficiente para responder de una eventual condenatoria en daños y perjuicios.
22.- Que del informe técnico emanado de la Farmacéutica Martha Montenegro inscrita en el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Federal bajo el Nº 2022, se evidencia que la elaboración del principio DOCETAXEL el cual es el principio activo de los productos ONCODOCEL y DOXETAL comercializados por los laboratorios copistas, es obtenido utilizando el procedimiento contenido en las reivindicaciones protegidas en la patente.
23.- Que en fecha 8 de agosto de 2.002, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medidas cautelares de conformidad con lo establecido en al artículo 245 y siguientes de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, sobre el Régimen Común sobre la Propiedad Industrial prohibiendo expresamente a las co-demandadas CASA DE REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS SINERGIUM, S.A. y REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea DOCETAXEL, o cualquier otro producto equivalente TAXOTERE, cualquiera sea su nombre o marca comercial que los identifique.
24.- Que deja expresa constancia que el presente juicio lo intenta dentro de los diez (10) días que establece el artículo 248 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, contados a partir del 13 de agosto de 2.002, fecha en la cual se practicaron las medidas cautelares instructorias ya mencionadas.
25.- Que a título informativo señaló que en fecha 9 de agosto de 2.002, Procompetencia también dictó medidas cautelares a favor de RHONE y en contra de los laboratorios copistas, por la comisión de prácticas contrarias a la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia, entre las que estaban prohibir a SINERGIUM y a NOLVER comercializar los productos DOXETAL y ONCODOCEL en cualquiera de sus presentaciones, así como cualquier otro medicamento elaborado a base del principio activo DOXETACEL utilizado y/o destinado a los mismos fines que el producto TAXOTERE, mientras se decida el procedimiento administrativo,
26.- Que la patente constituye el título por el cual se reconoce a RHONE como único propietario de las invenciones que allí aparecen descritas y reivindicadas y que en consecuencia RHONE es el propietario único y exclusivo del bien producto del ingenio humano que esas invenciones patentadas significan.
27.- Que la posibilidad de que exista la propiedad sobre bienes incorporales fruto del ingenio humano, está expresamente consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 98, así como en la propia Ley en el artículo 546 del Código Civil.
28.- Que existe un derecho real de parte de RHONE sobre el bien incorporal que representan las invenciones reconocidas y reivindicadas en la patente, de lo cual derivan todos los atributos que este derecho le confiere.
29.- Que este derecho real está a su vez reconocido en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial de 1.955 y del artículo 22 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
30.- Que la patente confiere a RHONE el derecho de explotar económicamente, de forma única y exclusiva sus invenciones reivindicadas, por el periodo establecido en dicha Patente.
31.- Que conforme al artículo 50 de la Decisión 486, la patente tiene un plazo de duración de 20 años contados a partir de la presentación de la solicitud ante el organismo competente del país miembro, que en nuestro caso es el SAPI. 32.- Que la Patente de RHONE fue presentada ante el SAPI en 4 de Julio 1.995, por lo que se encuentra vigente hasta la misma fecha del año 2.015; que adicionalmente, la solicitud de la patente es anterior en fecha a las solicitudes de registro sanitario presentados por los laboratorios copistas ante el Instituto.
33.- Que RHONE es la única persona que puede manufacturar o comercializar legítimamente los compuestos protegidos por la patente y que la manufactura y/o comercialización por parte de terceros, de cualesquiera productos que incorporen o impliquen el aprovechamiento de las invenciones reivindicadas y reconocidas legalmente en la patente, durante el tiempo que ésta se encuentre vigente, sería una violación directa a sus derechos de propiedad.
34.- Que la obligación de los laboratorios presuntamente copistas, así como de cualquier otro tercero frente a RHONE forma parte de la obligación de no hacer con efecto erga omnes, derivado de los derechos de propiedad surgidos de la patente, criterio éste que además ha sido reconocido y desarrollado por la doctrina clásica tradicional.
35.- Que cualquier uso industrial que un tercero haga de las invenciones reivindicadas y reconocidas legalmente en la patente, sin que tal uso esté debidamente consentido por RHONE, es ilegal e ilegítimo y viola los derechos de propiedad industrial de RHONE, lo cual le hace derivar como consecuencia la acción para impedir tales abusos.
36.- Fundamentó su libelo en las siguientes normas: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Régimen Común sobre Propiedad industrial; artículo 153 de la Constitución Nacional; artículo 546 del Código Civil.
37.- Para finalizar procedió a demandar a las empresas CASA DE REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS SINERGIUM, S.A. y REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. para que:
a) Prohíba además a sus causahabientes o empresas relacionadas o filiales a éstas, la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea DOCETAXEL, o cualquier otro producto equivalente a TAXOTERE cualquiera que sea su nombre o marca comercial.
b) Que prohíba a las compañías CASA DE REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS SINERGIUM, S.A. y REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización con entes públicos o privados, venta o almacenamiento del producto farmacéutico DOXETAL y ONCODOCEL, respectivamente, o cualquier otro producto farmacéutico o medicamento equivalente a TAXOTERE o que incorpore en su estructura o fabricación los inventos de RHONE, legalmente reivindicados y reconocidos en la patente.
c) Que declare la validez y plena vigencia de la patente propiedad de RHONE, denominada PROCESO DE PREPARACIÓN DEL TRIHIDIDRATO (2R, 3S) -3-TERC- BUTOXICARBONILA 2-HIDROXI -3- FENILPROPIONATO DE 4 – ACETOXI – 2A-BENZOILOXI – 5B, concedida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante Resolución Nº 0708 del 5 de agosto de 1.999, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 433, Tomo IV, del 10 de septiembre de 1.999, año 43.
d) Que se ordene la notificación de la decisión mediante edicto en 2 diarios de circulación nacional y mediante oficio, a los distribuidores y vendedores de productos farmacéuticos del país a costas de las demandadas; además mediante oficio a la Comisión de Licitaciones del Instituto Venezolano de las Seguros Sociales y a otras personas que señalarán oportunamente.
e) Que se condene en costas y costos a las demandadas.
f) A los efectos referenciales, estimaron la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) o lo que lo es lo mismo, actualmente, según el régimen de conversión económica, CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para la litis contestación, compareció la representación judicial de la empresa REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. y presentó escrito en los siguientes términos:
1.- Que en fecha 04 de julio de 1.995 la empresa RHONE- POULENC RORER (RHONE) introdujo ante el entonces Servicio Autónomo de Registro de Propiedad Industrial (SARPI ahora SAPI) una solicitud de patente de invención bajo el título técnico “PROCESO DE PREPARACIÓN DEL TRIHIDIDRATO (2R, 3S) -3-TERC- BUTOXICARBONILA -MINO- 2-HIDROXI -3- FENILPROPIONATO DE 4 – ACETOXI – 2ALFA-BENZOILOXI – 5 BETA, 20-EPOXI-1, 7BETA, 10BETA- TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN-ALFA-ILO.
2.- Que en fecha 05 de agosto de 1.999, el SARPI dictó la Resolución Nº 433 de septiembre de 1.999, Tomo YV, mediante la cual concedió a la referida empresa una patente de invención denominada “PROCESO DE PREPARACIÓN DEL TRIHIDIDRATO (2R, 3S) -3-TERC- BUTOXICARBONILA - 2-HIDROXI -3- FENILPROPIONATO DE 4 – ACETOXI – 2A-BENZOILOXI – 5B” que comprende un compuesto denominada DOCETAXEL.
3.- Que el 27 de junio de 2.000, la empresa RHONE-POULENC RORER (RHONE) procedió a desistir pura y simplemente de la Solicitud de la patente Nº 1092-1995, para la invención denominada “PROCESO DE PREPARACIÓN DEL TRIHIDIDRATO (2R, 3S) -3-TERC- BUTOXICARBONILA - 2-HIDROXI -3- FENILPROPIONATO DE 4 – ACETOXI – 2A-BENZOILOXI – 5B”.
4.- Que en el Boletín de Propiedad Intelectual Nº 451, Tomo IX, el cual entró en vigencia a partir del 1º de julio de 2.002, pag. 210, mediante Resolución Nº 00391 de fecha 22 de abril de 2.002, fue publicada la declaratoria por parte de la oficina nacional competente del desistimiento presentado por la empresa RHONE en fecha 27 de junio de 2.000.
5.- Que luego de dos años, la empresa RHONE pretendió extemporáneamente por un escrito presentado el 05 de agosto de 2.002, alegar en primer lugar que el desistimiento fue involuntario y en segundo lugar pretende engañar tanto al organismo administrativo, como al Juzgado de Municipio ante quien introdujo la Solicitud de protección Cautelar, alegando que esa Solicitud no fue homologada, siendo público, notorio y evidente que dicha patente fue publicada como desistida en el boletín Nº 451, Tomo IX, el cual entró en vigencia a partir del 1º de julio de 2.002, pag. 210, mediante Resolución Nº 00391 de fecha 22 de abril de 2.002, siendo así no sólo homologada por el organismo, sino del conocimiento público.
6.- Que mal podría dudarse del desistimiento de la patente de parte de la empresa RHONE, cuando ella misma confesó que tal patente se encuentra en “rehabilitación”, y que no existe desde el punto de vista legal, tal expresión. Que si existe “rehabilitación” de la patente como alega RHONE, significa que al momento de intentar la demanda, estaba en duda su existencia.
7.- Que RHONE fue titular del mencionado registro de patente, hasta el 27 de junio de 2.000 fecha en la que desiste pura y simplemente de dicho registro, tal como consta en el expediente administrativo Nº 95001092.
8.- Que el desistimiento tiene su asidero legal en la norma contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 98 de La Constitución Nacional y en La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en sus artículos 12 y 40.
9.- Que de acuerdo a las normas mencionadas se evidencia que el desistimiento de un Registro o Solicitud de Registro de una Patente de Invención, será efectivo a partir de la publicación de la Resolución que ponga fin al procedimiento por parte del organismo encargado (S.A.P.I.) y que el Desistimiento de RHONE ha sido tan evidente que no ha continuado con los trámites administrativos como por ejemplo en pago de las tasas anuales y otros.
10.- Que por todo ello, RHONE pierde la titularidad del derecho por ella invocado, teniendo como consecuencia la falta de legitimidad no sólo para solicitar la medida cautelar, sino para denunciar la infracción de una Patente que no le pertenece.
11.- Luego rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho.
12.- Que no es cierto que actualmente la Patente que solicitara RHONE se encuentre vigente, ya que ésta desistió de dicha patente en fecha 27 de junio de 2.000 y que además, ésta incumplió con las obligaciones necesarias para mantener su vigencia, como lo es el pago de las anualidades respectivas.
13.- Rechazan que RHONE sea la única y exclusiva propietaria de las invenciones en base a las cuales se fabrica actualmente el producto TAXOTERE y su ingrediente activo DOCERAXEL, ya que la Patente de invención se encuentra desistida voluntariamente por la actora, no siendo por lo tanto oponibles a terceros.
14.- Que habiendo quedado asentado que RHONE perdió la titularidad de la patente, carece de fundamento el alegato según el cual REPRESENTACIONES NOLVER lesiona severamente los derechos de propiedad industrial de RHONE.
15.- Que si bien es cierto que RHONE obtuvo el 19 de octubre de 1.998 el Registro Sanitario E.F. 29.791 de parte del Instituto Nacional de Higiene, también es cierto que dicho registro sólo confirma que el producto TAXOTERE es sanitariamente apto para su comercialización y no otorga ningún tipo de exclusividad a su solicitante. Que si al caso vamos, REPRESENTACIONES NOLVER posee dos (2) solicitudes de registro Sanitario identificados con los Nº 021386 y 021387 para comercializar el producto ONCODOCEL, que fueron acordadas, lo que indica que dicho producto sea tan sanitariamente apto para su comercialización, como lo es el de la empresa demandante.
16.- Que REPRESENTACIONES NOLVER presentó ante el Instituto Nacional de Higiene, el 29 de septiembre de 2.000, es decir, tres (3) meses después de que la empresa RHONE manifestara su intención pura y simple de desistir de la patente tantas veces mencionada, dos (2) solicitudes de Registro Sanitario Nº 021386 y 021387 para comercializar su producto farmacéutico ONCODOCEL que fueron acordadas, por lo que para tal momento no infringía patente alguna.
17.- Que no es cierto que la manufactura de DOCETAXEL por parte de NOLVER implique el aprovechamiento ilegítimo de las invenciones de RHONE, ya que éstas no están protegidas por patente alguna que le asegure su exclusividad.
18.- Niegan que NOLVER pudiese obtener un enriquecimiento sin causa en perjuicio de RHONE, por cuanto éste sólo podría darse en el caso de que los productos comercializados estuviesen amparados por La Patente tantas veces mencionada.
19.- Que tal y como lo reconoce la actora en su libelo, la demandada NOLVER no ha comercializado el producto ONCODOCEL por lo que mal podría catalogársele de comerciante oportunista, todo lo cual hace que se devele la intención de RHONE de tener el monopolio de comercialización de productos cuya principio activo sea DOCETAXEL. Que esta campaña de RHONE comenzó con la solicitud y obtención de una medida cautelar que le permitió excluir a NOLVER de las licitaciones del Seguro Social a las que accedió como participante. Que la intención última de RHONE es de acaparar el mercado.
20.- Que no es cierto que NOLVER cause daños a RHONE, sino por el contrario es la demandada NOLVER quien se ve irreparablemente perjudicada por la acción de la empresa demandante, tanto por la campaña de desprestigio que mantiene contra ella, como por impedirle ejercer la actividad económica a la que se dedica, razón por la cual se reservan el derecho de intentar acciones por fraude y/o daños y perjuicios.
21.- Que el informe técnico presentado por RHONE debe ser desechado pues parte de la base de que el principio DOCETAXEL está protegido por una patente que no está vigente.
22.- Que no es cierto que RHONE, fundamentado en la patente tantas veces mencionada, goce de un derecho real sobre un bien incorporal, por el hecho de haber sido ésta desistida y además al no haber pagado las tasas.
23.- Que tampoco RHONE posee los derechos de propiedad industrial que dice tener, por ser ineficiente la Patente.
24.- Que por lo anteriormente expuesto RHONE carece de los derechos que le acuerdan los artículos 14, 52, 238, 245, 246 y 276 de la Decisión 486, así como el artículo 564 del Código Civil.
25.- Niegan el argumento de la demandante en virtud del cual se afirma que el proceso de fabricación del producto ONCODOCEL se utiliza el procedimiento contenido en las reivindicaciones protegidas por la patente referida.
26.- Para finalizar insisten que la Patente denominada “PROCESO DE PREPARACIÓN DEL TRIHIDIDRATO (2R, 3S) -3-TERC- BUTOXICARBONILA - 2-HIDROXI -3- FENILPROPIONATO DE 4 – ACETOXI – 2A-BENZOILOXI – 5B” fue abandonada por su titular, manifestándose en el desistimiento como por el retraso en el pago de las anualidades necesarias para mantener la vigencia de la misma, por lo cual piden al Tribunal declarar sin lugar la demanda, con los respectivos pronunciamientos legales.
Pasa este Tribunal a decidir respecto del fondo del asunto controvertido, para lo cual observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal; el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda; de allí que al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción, de muestra por si misma la afirmación o la negación de un hecho, por lo que la parte a quien corresponda está obligada a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE ACTORA TANTO EN EL JUICIO PRINCIPAL COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, observa quien aquí sentencia que el alegato genérico de “mérito favorable” no constituye en si mismo un medio probatorio, toda vez que es obligación de quien sentencia apreciar todos los instrumentos contenidos en autos y su apreciación violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
b) Copia certificada de la Solicitud de la Patente de Invención de fecha 04 de julio 1.995, bajo el título técnico PROCESO DE PREPARACIÓN DEL TRIHIDIDRATO (2R, 3S) -3-TERC- BUTOXICARBONILA -MINO- 2-HIDROXI -3- FENILPROPIONATO DE 4 – ACETOXI – 2ALFA-BENZOILOXI – 5 BETA, 20-EPOXI-1, 7BETA, 10BETA- TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN-ALFA-ILO. Dicha copia, de la forma que está expedida, constituye prueba legal al constar certificada como exige el artículo 1.384 del Código Civil, y siendo de índole administrativo público, se tiene por pertinente para probar que la demandante solicitó ante el organismo competente el registro de la patente de invención en los términos que allí se describen, a favor de la empresa accionante y, así se declara.
c) Copia certificada de la Resolución Número 0708 de fecha 05 de agosto de 1.999 del Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Número 433 del 10 de septiembre de 1.999, Tomo IV. Este Boletín, es reproducción fidedigna del registro correspondiente emanado del Registro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, que tiene carácter de público por descripción del artículo 54 de la Ley de la Propiedad Industrial, y, al no ser impugnada por la parte contraria, y dada su naturaleza de carácter público, se tiene por legal; asimismo, pertinente para demostrar que en el respectivo boletín se publicaron los datos sobre el otorgamiento de la patente que allí se indica a favor de RHONE y, así se declara.
d) Copia certificada del Registro Sanitario E.F 29791 otorgado por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel de fecha 19 de octubre de 1.998, en la que se autoriza a RHONE la comercialización del producto TAXOTERE 40 Mg/M1 Concentrado para Infusión Intravenosa S.R.97.0132. Al respecto observa este operador de justicia que dicho instrumento constituye uno de los que la doctrina, como la jurisprudencia pacífica califica de administrativo de carácter público, y se tiene por legal al constar así certificado a tenor de lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, quedando demostrado que desde la fecha que se indica, el ente oficial competente autorizó debidamente a la empresa RHONE a comercializar el producto TAXOTERE 40 Mg/Ml Concentrado para Infusión Intravenosa S.R.97.0132 y, así se declara.
e) Copias certificadas de las Solicitudes de Registro Sanitario identificadas con los Nº 021386 y 021387, expedidas por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel que autoriza a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. para comercializar el producto farmacéutico ONCODOCEL, en sus presentaciones de 80 Mg/2 M1 y 20 Mg./0,5 M1 Solución inyectable para infusión intravenosa, cuyo principio activo es DOCETAXEL. Este documento constituye uno de los que la doctrina, como la jurisprudencia pacífica califica de administrativo de carácter público, y se tiene por legal al constar así certificado a tenor de lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, quedando demostrado que desde la fecha que se indica, el ente oficial competente autorizó debidamente a la empresa NOLVER a comercializar el producto farmacéutico ONCODOCEL, en sus presentaciones de 80 Mg/2 M1 y 20 Mg./0,5 M1 Solución inyectable para infusión intravenosa, cuyo principio activo es DOCETAXEL y, así se declara.
f) Copia certificada del escrito de fecha 05 de agosto de 2.002, mediante el cual la empresa RHONE solicitó dejar sin efecto la solicitud de desistimiento realizada, así como copia certificada de la constancia de los pagos realizados con ocasión a la patente. Se trata esta probanza de un Documento Público Administrativo conforme a la jurisprudencia y doctrina patria, que no habiendo sido impugnado por la parte contraria conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por legal, asimismo, es pertinente para acreditar la manifestación de voluntad de la empresa RHONE, en dejar sin efecto –según su decir- el desistimiento presentado por ésta sobre el otorgamiento de la patente y, así se declara.
g) Informe técnico elaborado por la farmacéutica Martha Montenegro en el que se indica que para la elaboración del principio DOCETAXEL (que es el principio activo de los productos ONCODOCEL y DOXETAL) ese utiliza el procedimiento contenido en las reivindicaciones protegidas en la Patente. Por cuanto esta prueba fue realizada fuera del juicio y con prescindencia absoluta de los requisitos para su procedencia contenidos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ilegal, Así se declara.
h) Copia Certificada del Expediente contentivo del decreto de las medidas cautelares especiales dictadas por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento a la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Al respecto se observa que dicho documento emanado de funcionario judicial, es de naturaleza pública y se tienen por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a dicho medio, se le otorga pleno valor probatorio por ser además pertinente para acreditar la existencia del Procedimiento Cautelar tramitado el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dictaron medidas cautelares a favor de la solicitante RHONE y, así se declara.
i) Copia simple del auto dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) en la que ésta admite una solicitud presentada por la parte actora en contra de las empresas hoy demandadas, por la comisión de prácticas contrarias a la Ley y acuerda a favor de la actora medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Este recaudo constituye un documento administrativo de carácter público, que por no constar la impugnación de los fotostatos que nos ocupan, se tienen por fidedignas en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, son pertinentes para acreditar hechos allí plasmados, que se circunscriben en probar la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra las demandadas por la presunta práctica de actividades contrarias a la promoción y protección de la libre competencia y, así se declara.
j) Copia simple del Recurso de Reconsideración de fecha 24 de octubre de 2.002 en contra de las Consultas emitidas por la Registradora de la Propiedad Intelectual el día 26 de septiembre de 2.002 a petición de la empresa REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. Al respecto observa quien aquí decide que revisado acuciosamente las actas procesales no se evidencia la consignación de tal copia, por lo que no existiendo materia que apreciar al respecto, tal alegato probatorio se desecha y así se declara.
k) Original de la Transacción Judicial celebrada con la co-demandada CASA DE REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS SINERGIUM, S.A. en fecha 25 de octubre de 2.002, que fue debidamente homologada por este Tribunal el 8 de noviembre de 2.002. Al respecto observa este Juzgador que se trata de un documento público en base a la previsión del artículo 1.357 del Código Civil, lo cual hace plena prueba de los hechos allí señalados, constituidos por la Transacción Judicial celebrada entre la parte actora RHONE-POULENC RORER y la empresa co-demandada CASA DE REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS SINERGIUM, S.A.
Ahora bien, que dicha transacción fuera legal como medio para acreditar lo que allí se indica, no significa en modo alguno que deriven efectos frente a este proceso, o que sea pertinente para acreditar hecho relacionado frente a REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., ya que frente a REPRESENTACIONES FARMACEÚTICAS SINERGIUM, S.A. existe un litisconsorcio pasivo no necesario, es decir, facultativo, en el sentido que los actos de uno no aprovechan, ni benefician, ni afectan a los demás de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, se desecha en su valor probatorio este documento por impertinente por cuanto no deriva efecto alguno frente al co-demandado REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. y, así se declara.
l) Invocó la confesión espontánea de parte de REPRESENTACIONES NOLVER contenida en su escrito de Contestación de la Demanda, según el cual, según su decir, ésta reconoce que RHONE tramitó y obtuvo la Patente de Invención tantas veces mencionada. Al respecto observa quien aquí sentencia que tal alegato, no se trata de una confesión espontánea del demandado, ya que lo que corresponde es afirmar que se trata de un hecho aceptado, y por tanto exento de prueba, por tanto, mal podría traerse tal circunstancia (declarada) en forma de confesión que aplica para que el juez “deduzca” afirmaciones espontáneas que hace voluntariamente la parte y, así se declara.
n) Invocó la Presunción Legal contenida en el artículo 240 de la Decisión 486, según la cual REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. debe probar que en la elaboración del producto ONCODOCEL, se utiliza un procedimiento distinto al Patentado por RHONE. Respecto de dicho alegato debe aclarar quien decide, que existe una confusión en el foro cuando se afirma que las presunciones son pruebas, cuando no funcionan de esta manera; en efecto, el maestro Devis Echandía explica -específicamente refiriéndose a nuestro Código Civil (entre otras legislaciones)-, que suele confundirse la prueba de indicios, con las presunciones judiciales y del hombre (hominis).[Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Biblioteca jurídica Dike, 4ª ed., punto Nº371, Medellín, 1993, p. 605]
También señala que esa confusión quizá se deba, a que la función procesal de las presunciones del hombre es servirle de guía al juez para la valoración de las pruebas . [Ob. Cit., punto Nº388, p. 694]. De manera que no puede confundirse las presunciones con las pruebas, por el hecho que el legislador patrio colocó a las presunciones en el capítulo relativo a las pruebas, cuando es lo propio decir, que las presunciones son las consecuencias que se extraen de un hecho conocido (cuyo resultado se llegó por determinados medios) para llegar a un hecho desconocido.
En este estado, se conocen dos tipos de presunciones: las previstas en las leyes y las presunciones del hombre, con fundamento en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, se ha invocado la existencia de una presunción que se encuentra establecida en el artículo 240 de la Decisión 486, que al momento de instaurarse la demanda, siendo Venezuela miembro de la Comunidad Andina (CAN), dicha legislación era la aplicable; mas aún cuando su asimilación en el derecho interno se produce mediante un proceso legislativo constitucionalmente establecido, convirtiéndose en consecuencia en Ley Nacional, considerando este Juzgador necesario precisar que el marco legal que regula la materia de propiedad industrial en Venezuela, específicamente en lo referente a marcas y patentes, es la antiquísima Ley de Propiedad Industrial y la referida Decisión 486 de la Comunidad Andina, de la cual formó parte nuestro país hasta fecha reciente, siendo que hasta el presente no ha sido promulgada ninguna otra Ley que regule la referida materia de marcas y patentes y que por ende derogue la referida Norma Comunitaria, asimilada al derecho interno mediante el proceso legislativo correspondiente, dándole fuerza de Ley y de obligatorio cumplimiento en el territorio de la República, por lo cual resulta forzoso a criterio de este Juzgador, la observación de dichas normas en el caso de marras y, así se declara.
En ese orden, de la referida norma de origen andino se colige la existencia de una alteración a la carga probatoria natural en juicio para la parte demandada y una presunción sobre la eventual copia de un procedimiento previamente patentado en los casos que, ambos productos idénticos sean nuevos, o si el titular de los derechos sobre dicho procedimiento pueda contar con posibles elementos de convicción de que, dicho producto idéntico no pudo haberse elaborado bajo un procedimiento distinto y que además, el demandante no tenga medios de prueba sobre tal infracción.
En virtud de lo antes dicho, correspondería probar a la parte demandada que, en efecto, su producto –a pesar de gozar de características muy parecidas al demandando como infringido- no fueron elaborados bajo el mismo procedimiento.
Sin embargo, la defensa principal de la parte demandada en el presente caso, no se destinó a evidenciar si el procedimiento para la elaboración de su producto era diferente al patentado, por el contrario, se concentró en tratar de demostrar sí, para el momento de la interposición de la demanda, RHONE gozaba de los derechos de exclusividad y titularidad sobre la patente denunciada como infringida.
Por ello, debe este Juzgador, antes de entrar a analizar la posible aplicación de esta particular carga probatoria, su cumplimiento en juicio y las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden con relevancia a los fines de resolver la presente controversia, verificar la procedencia o no del argumento expuesto por la parte demandada sobre la titularidad de los derechos de exclusividad sobre la patente presuntamente infringida. Así se declara.
m) Promovió la Prueba de Informes para que La Oficina Europea de Patentes (European Patent Office EPO) quien es la depositaria y concedente de los Registros de las Patentes relativas al compuesto (2R, 3S) -3-TERC- BUTOXICARBONILA -2-HIDROXI -3- FENILPROPIONATO DE 4 – ACETOXI – 2ALFA-BENZOILOXI – 5 BETA, 20-EPOXI-1, 7BETA, 10BETA- TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN-ILO-13B, indique ciertos hechos debatidos en este juicio y suministre copias de los registros. Al respecto, se observa que dicha prueba no fue evacuada por su promovente, razón por la cual, no hay materia que apreciar respecto de la misma y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada consignó dos escrito de pruebas de fecha 5 y 24, ambas del mes de febrero de 2003.
Con respecto al escrito de pruebas de fecha 05-02-2003, promovió:
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial a los documentos fundamentales consignados en el escrito de oposición presentado ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa quien aquí sentencia que el alegato genérico de “mérito favorable” no constituye en si mismo un medio probatorio, toda vez que es obligación de quien sentencia apreciar todos los instrumentos contenidos en autos y su apreciación violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
No obstante, invoca tal mérito sobre instrumentos consignados en el escrito de oposición presentado ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y cuya promoción igualmente se efectúa en el escrito de fecha 24 de febrero de 2003, por lo que se analizaran mas adelante al desglosarse el referido escrito y así se declara.
b) Invocó el principio de comunidad de la prueba a favor de su representada REPRESENTACIONES NOLVER C.A. y en especial al escrito presentado por RHONE en fecha 05 de agosto de 2.002, ante el SAPI. Con respecto al principio de comunidad de la prueba, debe destacarse que las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, indistintamente de la parte que la haya promovido. Por ello, no pueden considerarse de uso exclusivo en beneficio de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo.
Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha sostenido HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra denominada “Tratado de Derecho probatorio Tomo I”, pag. 94, que “(…) las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte (…)” Al tiempo que, para ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220,“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”
Por su parte, para RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
De lo antes dicho, debe interpretar este Juzgador que, la intención de la parte demandada al invocar el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, era demostrar que mediante el recurso de reconsideración presentado por RHONE en fecha 05 de agosto de 2.002 ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ésta última atacó la legalidad y validez de las consultas administrativas dictadas por el SAPI a petición de REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. de fecha 26 de septiembre de 2.002. Ahora bien, dicha prueba, se desestima por no aportar elementos de convicción necesarios para la decisión de la controversia y, así se declara.
c) Invocó igualmente el principio de Adquisición Procesal según el cual una vez incorporada la prueba al juicio deja de pertenecer al litigante, para transformarse en común, de lo cual ya fue tratado en el particular anterior y así se declara.
d) Copia certificada de la resolución Nro. 00391 de fecha 22 de abril de 2002, Servicio Autónomo e la Propiedad Industrial y posteriormente publicada en el boletín de la PROPIEDAD intelectual (S.A.P.I.) Nro. 451, tomo IX, el cual entró en vigencia el 1º de julio de 2002. Al respecto se constata que dicha prueba fue negada su admisión por la manera en que fue promovida. No obstante lo anterior, por el principio de adquisición procesal y por tratarse de copias certificadas emanadas de un órgano administrativo teniéndose dicho instrumento como documento público administrativo, este Tribunal lo aprecia en su contenido desprendiéndose de este, un listado de patentes desistidas por su solicitante, por declaración expresa de voluntad, en la que aparece la parte accionante con la solicitud 95-001092 , y así se declara.
e) Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS ANDRES GRASSI, titular del Pasaporte Nº 5.517.760, domiciliado en la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto se constata que dicha prueba fue negada su admisión por ende no evacuada, en virtud de lo cual no hay materia que apreciar y así se declara.
f) Promovió la prueba de informes dirigida a la Coordinación de Invenciones y Nuevas Tecnologías del SAPI, para que informe al tribunal de ciertos hechos litigiosos. Al respecto se constata que dicha prueba fue negada su admisión, por ende no evacuada, en virtud de lo cual no hay materia que apreciar y así se declara.
Con respecto al escrito de pruebas de fecha 24-02-2003, promovió:
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial lo que deriva de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal ante la Oficina de Patente del SAPI que riela a los folios 228 al 233 de la primera pieza del expediente. Al respecto, observa quien aquí sentencia que el alegato genérico de “mérito favorable” no constituye en si mismo un medio probatorio, toda vez que es obligación de quien sentencia apreciar todos los instrumentos contenido en auto y su apreciación violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. No obstante a ello con respecto al merito favorable de los instrumentos expresamente señalados en los escritos de promoción observa que dichos instrumentos al estar contenido en actuaciones judiciales, por constar producidas en dicho expediente, constituyen documentos públicos en tanto se deduce del artículo 1357 del Código Civil, por tanto, se tiene por legal.
Ahora bien, esta inspección, a pesar de tener inicialmente carácter indiciario, constituye al mismo tiempo prueba fehaciente para establecer que en la fecha que en ella se indica, se dejó constancia ante el organismo competente en materia de propiedad Intelectual, que la empresa RHONE efectuó pagos extemporáneos respecto a los conceptos correspondientes por las anualidades de la patente objeto de la presente controversia, de donde se deducen, primero, la falta de pago en la oportunidad legalmente establecida para ello y su voluntad de desistimiento. Sobre este punto de la oportunidad legal para efectuar los pagos, se ahondará más adelante y, así se declara.
b.) Promueve el merito favorable de copias certificadas emanadas de este mismo Tribunal de actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas. Al respecto se constata que dicha prueba fue negada su admisión por la manera en que fue promovida. No obstante lo anterior, por el principio de adquisición procesal y por tratarse de copias certificadas emanadas de este Tribunal y no habiendo sido objeto de tacha, teniéndose dicho instrumento como documento público, este Juzgador la aprecia. En tal sentido la promovente señaló expresamente los siguientes instrumentos contenidos en dicha copia certificada:
b.1 Escrito efectuado por la accionante RHONE-POULEC RORER S.A., de fecha 27 de junio de 2000, Dirigido al S.A.P.I. . Al respecto, se observa que dicho instrumento cursa al folio 424 de la pieza I, quedando demostrado que la accionante desistió en forma pura y simple de la solicitud de patente de invención Nro. 1995-00192 y así se declara.
b.2) Copia certificada de la resolución Nro. 00391 de fecha 22 de abril de 2002, Servicio Autónomo e la Propiedad Industrial y posteriormente publicada en el boletín de la PROPIEDAD intelectual (S.A.P.I.) Nro. 451, tomo IX, el cual entró en vigencia el 1º de julio de 2002. Al respecto se constata que dichas copias fueron promovidas en el escrito de promoción de fecha 5-02-203, ya apreciada anteriormente en el texto del presente fallo y, así se declara.
b.3) Comunicado del Registrador de Propiedad Industrial DONDE SE SEÑALA EL ESTADO ACTUAl administrativo del registro de invención Nro. 57.409. Al respecto, se observa que dicho instrumento cursa al folio 420 y 421 de la pieza I, quedando demostrado que dicho registro de invención fue solicitado por la accionante en fecha 4 de julio de 1995. Qur la solicitud de patente Nro. 95-1092 fue publicada como solicitada en el Boletín de Propiedad Industrial Nro. 413 de fecha 6 de agosto de 1997, la cual fue posteriormente concedida segùn boletín 433 del 13 de septiembre de 1999, registrada bajo el Nro. 57.409 de fecha 04-07-95 con vigencia hasta el 04-07-2015, que posteriormente fue introducido escrito de desistimiento de fecha 27 de junio de 2000 y qye en fecha 28 de junio de 2002 se publico en el boletín 451 la Resolución de Patentes desistidas Nro. 00391, incluyéndose en esta la patente 95-1092, registro Nro. 57409, y así se declara.
b.4) Escrito presentado al S.AP.I., de fecha 5 de agosto. Al respecto, se observa que dicho instrumento cursa al folio 423 y 424 de la pieza I, quedando demostrado que la accionante mediante el referido escrito señala al Órgano Registrador de Propiedad Industrial, que el desistimiento de la solicitud fue efectuado por una confusión y que desestime el escrito de fecha 27 de junio de 2000 y, así se declara.
b.5) Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2002 emanada del Registrador de Propiedad Industria, en referencia a los efectos del desistimiento de los derechos de la patente. Al respecto, se observa que dicho instrumento cursa al folio 472 y 473 de la pieza I, quedando demostrado que dicha comunicación señala que cualquier desistimiento del titular de los derechos de patentes, tiene como consecuencia la renuncia de los derechos de uso exclusivo, por lo tanto la patente deja de tener vigencia y pasa al dominio público, y así se declara
b.6) Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2002 emanada del Registrador de Propiedad Industrial, referente a que si el accionante ha cumplido con las obligaciones de los pagos anuales oportunos de la patente 57.409. Al respecto, se observa que dicho instrumento cursa al folio 474 y 475 de la pieza I, quedando demostrado que dicha comunicación señala que al desistirse se pierde el uso exclusivo de explotación de la patente, por lo tanto los pagos de las anualidades posteriores al desistimiento a partir de la fecha de publicación del boletín no pueden ser imputables a dicha patente, puesto que ella ya no se encuentra en vigencia y, así se declara.
INSTRUMENTOS CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
a) Original del Boletín de Propiedad Intelectual Nº 451, Tomo IX, pag. 210. en la que aparece publicada la Resolución Nº 000391 del 22 de abril de 2.002, contentiva de la declaratoria por parte de la oficina nacional competente, del desistimiento presentado por la empresa RHONE en fecha 27 de junio de 2.000 de la Patente objeto del juicio. Conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley de la Propiedad Industrial, los ejemplares contendidos en el Boletín tendrán carácter de Documento Público, por lo que merece plena valor probatorio. Al respeto observa este Juzgador que esta prueba es concluyente para demostrar los efectos derivados del desistimiento manifestado por RHONE, en cuanto a sus efectos frente al referido procedimiento y, así se declara..
b) Copia simple del Escrito de Desistimiento a la Solicitud de la Patente, presentada en fecha 27 de junio de 2.000 ante el S.A.R.P.I. por RHONE. Al respecto, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los hechos en él contenidos merecen pleno valor. En todo caso, no es un hecho discutido por la actora respecto a este desistimiento, pues insiste en que luego lo dejó sin efecto y, así se declara.
c) Original de la comunicación de fecha 03 de septiembre de 2.002 presentada por REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. al S.A.P.I. en el que le solicita el estado administrativo de la Patente. Este medio se tiene por indicio, al adminicular su contenido con el resto de los medios relativos al procedimiento de otorgamiento de Patente a nombre de RHONE-POULENC RORER (RHONE), donde también, consta el desistimiento por parte de la referida empresa, y que también se encuentra debidamente homologada. Todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; pero también se adminicula con la respuesta que se hace del mismo y que emana del propio organismo administrativo, conforme sigue y, así se declara.
d) Original de la comunicación de fecha 05 de septiembre de 2.002 dirigida por el S.A.P.I. a REPRESENTACIIONES NOLVER C.A. en la que da respuesta a la solicitud por esta formulada en fecha 03 de septiembre de 2.002, que al emanar de un ente administrativo de su competencia, se tiene como documento administrativo de carácter público.
En este orden de ideas, al revisar su contenido, se evidencia que resulta pertinente para acreditar que el ente administrativo, informó al solicitante del estatus administrativo relativo a la Patente de juicio:
d.1.) Que en fecha 04/07/95 fue solicitada al S.A.P.I. la patente objeto del juicio por parte de RHONE.
d.2.) Que en fecha 04/08/97 fue publicado en el Boletín Nº 413 la Solicitud formulada por RHONE.
d.3) Que en fecha 13/09/99 fue publicado en el Boletín de la Propiedad Intelectual, la concesión de la patente a favor de RHONE.
d.4.) Que en fecha 27/06/00 fue presentado el desistimiento de la patente por parte de RHONE.
d.5.) Que en fecha 22/4/02 fue publicado en el Boletín de Propiedad Intelectual Nº 451, la Resolución contentiva del desistimiento presentado por la empresa RHONE de la Patente objeto del juicio.
Ahora bien, esta prueba considerada por la doctrina calificada como Documento Público Administrativo, al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso, todos y cada de los hechos que allí constan, merecen pleno valor probatorio y, así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de establecer los motivos a que se corresponde el presente pronunciamiento, debe colegirse cuáles fueron los hechos probados en forma de conclusiones probatorias, según el material probatorio aportado y en contraste con las alegaciones fáctica de las partes.
Así, se tienen como probadas las siguientes circunstancias fácticas, que son las debatidas respecto del asunto en litigio:
- Que la parte actora RHONE solicitó ante el S.A.P.I. la protección de la Patente de Invención supra mencionada;
- Que en fecha 05 de agosto de 1.999 organismo correspondiente concedió a RHONE la patente de invención objeto del juicio;
- Que el Instituto Nacional de Higiene autorizó a RHONE la comercialización de su producto TAXOTERE 40 Mg/M1 Concentrado para Infusión Intravenosa S.R. 97.0132, así como también autorizó a REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. para que comercializara el producto en cuestión ONCODOCEL en sus 2 presentaciones;
- Que la parte actora RHONE desistió voluntariamente de la Patente objeto de litigio; y que la referida homologación consta en el ente oficial correspondiente;
- Que la empresa RHONE presentó ante el ente oficial correspondiente, un escrito que denominó como de “retractación” a su voluntad previa manifestada en el escrito del desistimiento presentado a la Patente.
- Que posterior a ello, la empresa demandada REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. procedió a solicitar ante el Instituto Nacional de Higiene para comercializar el producto farmacéutico ONCODOCEL, en sus presentaciones de 80 Mg/2 M1 y 20 Mg./0,5 M1 Solución inyectable para infusión intravenosa, cuyo principio activo es DOCETAXEL.
Así las cosas, se verifica de las actas del proceso, conforme las alegaciones de las partes, que se circunscribe el presente juicio por Violación de Patentes de Invención interpuesta por la sociedad mercantil RHONE-POULENC RORER (RHONE) en contra de la empresa REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. y la empresa CASA DE REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS SINERGIUM, S.A.
Hay que puntualizar a los fines comprensivos del fallo, que en virtud de la transacción celebrada entre RHONE-POULENC RORER (RHONE) y CASA DE REPRESENTACIONES FARMACEUTICAS SINERGIUM, S.A., la causa prosiguió su curso frente al otro co-demandado, REPRESENTACIONES NOLVER, C.A.
Que el motivo de la demanda, es por la Violación de la Patente de Invención constituida por el “PROCESO DE PREPARACIÓN DEL TRIHIDIDRATO (2R, 3S) -3-TERC- BUTOXICARBONILA -MINO- 2-HIDROXI -3- FENILPROPIONATO DE 4 – ACETOXI – 2ALFA-BENZOILOXI – 5 BETA, 20-EPOXI-1, 7BETA, 10BETA- TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN-ALFA-ILO”, que comprende como reivindicación principal el uso del compuesto DOCETAXEL, concedida por el entonces Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Intelectual (hoy S.A.P.I.) en fecha 05 de agosto de 1.999, mediante Resolución Nº 0708, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 433 del 10 de septiembre de 1.999, Tomo IV.
Que este producto (DOCETAXEL) está destinado al tratamiento del cáncer y la leucemia y es comercializado por ésta a través de su filial AVENTIS FARMA S.A. con el nombre TAXOTERE.
En resumen, aduce la parte actora que la sociedad de comercio REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. presentó ante el Instituto Nacional de Higiene, dos (2) Solicitudes de Registro Sanitario para el producto ONCODOCEL en sus presentaciones de 80 Mg/2 M1 y 20 Mg/0,5 M1 cuyo principio activo es el DOCETAXEL, de igual forma utilizado para el tratamiento del cáncer y la leucemia y que por esta situación, la empresa REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. se está aprovechando de las invenciones propiedad de RHONE que han sido reivindicadas, reconocidas y protegidas por la patente. Que el producto ONCODOCEL propiedad de REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. está basado en las invenciones de RHONE y destinado a la misma aplicación terapéutica, por lo que es una copia del producto TAXOTERE.
A su vez la parte demandada REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. aduce que la actora no es titular de los derechos de propiedad que invoca, por cuanto en fecha 27 de Junio de 2.000, RHONE-POULENC RORER (RHONE) desistió pura y simplemente de la Solicitud de la Patente Nº 1092-1995, para la invención denominada “PROCESO DE PREPARACIÓN DEL TRIHIDIDRATO (2R, 3S) -3-TERC- BUTOXICARBONILA -MINO- 2-HIDROXI -3- FENILPROPIONATO DE 4 – ACETOXI – 2ALFA-BENZOILOXI – 5 BETA, 20-EPOXI-1, 7BETA, 10BETA- TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN-ALFA-ILO”, todo lo cual consta del Boletín de la Propiedad Intelectual Nº 451, Tomo IX, que entró en vigencia a partir del 01 de julio de 2.002, pag. 210, mediante Resolución Nº 00391, de fecha 22 de abril de 2.002 y además no ha continuado con los trámites administrativos como lo son el pago de las tasas anuales y otro. Que habiendo desistido de la Patente, no es oponible a terceros como pretende la actora.
Expuestos así los argumentos de las partes, debemos indicar que la litis ha quedado trabada de la siguiente manera. En primer término el alegato de la parte actora según el cual posee derechos exclusivos de explotación sobre la Patente ya mencionada, producto de la concesión otorgada por el órgano administrativo encargado de las Derechos de Propiedad Intelectual, y en segundo lugar, con la defensa de parte de la demandada según el cual la actora desitió de dicha solicitud de patente ante el órgano administrativo, cuya aclaratoria ha sido publicado en el Boletín de la Propiedad Intelectual.
Otro tema que resolver, es lo referente a la temporalidad de las normas correspondientes al conocido Pacto Andino, o normas comunitarias de la Comunidad Andina de Naciones. Con relación a ello, se observa, que al momento de instaurarse la demanda, siendo Venezuela miembro de la Comunidad Andina (CAN), dicha legislación era la aplicable; mas aún cuando su asimilación en el derecho interno se produce mediante un proceso legislativo constitucionalmente establecido, convirtiéndose en consecuencia en Ley Nacional, considerando este Juzgador necesario precisar que el marco legal que regula la materia de propiedad industrial en Venezuela, específicamente en lo referente a marcas y patentes, es la antiquísima Ley de Propiedad Industrial y la referida Decisión 486 de la Comunidad Andina, de la cual formó parte nuestro país hasta fecha reciente, siendo que hasta el presente no ha sido promulgada ninguna otra Ley que regule la referida materia de marcas y patentes y que por ende derogue la referida Norma Comunitaria, asimilada al derecho interno mediante el proceso legislativo correspondiente, dándole fuerza de Ley y de obligatorio cumplimiento en el territorio de la República, por lo cual resulta forzoso a criterio de este Juzgador, la observación de dichas normas en el caso de marras, y así se declara.
Por ello, se hace necesario para quien aquí decide aplicar además de la disposiciones legales que rigen actualmente en el país, el contenido de esas normas comunitarias tomando en cuenta situaciones analógicas ocurridas dentro de la Comunidad Andina de Naciones a los solos fines referenciales.
Ahora bien, para el registro de la propiedad industrial ha de seguirse la compleja idea de su propia naturaleza, diferenciando el descubrimiento de su realidad, provecho y beneficio social, porque la idea inventiva requiere del ingenio del hombre, quien en contacto con la realidad crea datos racionales para buscar su propio bienestar y el de la sociedad. En ese sentido, es evidente que la protección que da el Estado mediante la patente, se basa en la justificación social que tiene la invención en cuanto a la solución del problema planteado y aún no resuelto.
Una Patente es un título que reconoce el derecho de explotar en exclusiva la invención patentada, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin consentimiento del titular.
El artículo primero de la Ley de Propiedad Industrial anuncia los Derechos de los inventores, descubridores relacionados con la industria; y de los productores, fabricantes o comerciantes sobre los resultados de sus trabajos o actividad. Pero el artículo 14 fija las pautas sobre las cosas que pueden ser objeto de patentes, aplicables al caso bajo estudio, de la siguiente manera:
"1. Todo producto nuevo, definido y útil.
(...) 5. Los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos y los nuevos métodos de elaboración, extracción y separación de sustancias naturales”.
La propia ley preceptúa que en aquellos casos en los cuales la invención o el descubrimiento interesan al Estado, puede ser objeto de expropiación, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial; Asimismo, establece la Ley que quedan sin efecto éstas Patentes, según el artículo 17 eiusdem, por decisión judicial, cuando sean anuladas como determinan los artículos 11 y 21 de la Ley, cuando el titular deje transcurrir dos años, después de la fecha de expiración, sin haberse explotado en el país o se interrumpa la explotación por tiempo igual, salvo por casos fortuitos o fuerza mayor, cuya obligación entonces no le es imputable al titular; y otras causas de expiración puede ser la falta de pago, vencimiento del término o la renuncia expresa.
El derecho otorgado por el Estado a una Patente no es tanto el de la fabricación, el ofrecimiento en el mercado y la utilización del objeto de la Patente, que siempre tiene y puede ejercitar el titular, sino, sobre todo y singularmente, "el derecho de excluir a otros" de la fabricación, utilización o introducción del producto o procedimiento patentado en el comercio.
La duración de la Patente es de veinte años a contar desde la fecha de presentación de la solicitud; para mantenerla en vigor es preciso pagar tasas anuales a partir de su concesión.
Ahora bien, para determinar los efectos jurídicos del desistimiento de la patente y de la publicidad otorgada por el boletín de la propiedad industrial se observa que:
Establece la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en su artículo 12, lo siguiente:
“El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento de una solicitud de patente o de registro da por terminada la instancia administrativa a partir de la declaración de la oficina nacional competente, perdiéndose la fecha de presentación atribuida.”
Si se presentara el desistimiento antes de la publicación de la solicitud, ésta no será publicada. Tratándose de solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial, las mismas se mantendrán en reserva y no podrán ser consultadas sin autorización escrita del solicitante, salvo que hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40”.

Por su parte, el artículo 13 dispone que:
“Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a los casos de abandono del trámite de la solicitud, en lo que fuere pertinente”.

Esta determinación es aplicable en todos los países de la Comunidad Andina en virtud de la Decisión 486, vigente para Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y Bolivia, establece que el solicitante de un privilegio de patente podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, con lo cual la administración da por terminada la actuación y cuyo efecto principal es que el solicitante pierde la fecha de presentación atribuida inicialmente.
De las pruebas consignadas a los autos y que han sido valoradas por el Tribunal, tenemos que ha quedado demostrado que en fecha 27 de junio de 2.000 la parte actora RHONE procedió a desistir de la Patente objeto del juicio. De igual forma tenemos que en fecha 01 de julio de 2.002, el S.A.P.I. publicó en el Boletín de la Propiedad Industrial, la Resolución Nº 00391 de fecha 22 de abril de 2.002, contentivo del desistimiento mencionado.
Ahora bien, los efectos del desistimiento de registro de patentes en consideración a lo establecido por la normativa comunitaria asimilada como ley nacional, conllevan a que el solicitante pierda los derechos de prioridad que haya adquirido en relación a la patente registrada, debiendo necesariamente reiniciar el trámite de Solicitud de la patente como si fuese la primera vez conforme lo establece el artículo 25 y siguientes ejusdem, en el caso de que se quieran hacer valer los derechos que derivan de una patente otorgada, no siendo posible alegar derecho alguno sobre la solicitud desistida, siempre y cuando la patente no haya perdido el carácter novedoso.
Por su parte, a nivel nacional la Ley de Propiedad Industrial establece el artículo 17 en su literal f), lo que se transcribe a continuación:
“Las patentes quedan sin efecto:
”a) Cuando por fallo de los Tribunales competentes se las anule por declararlas expedidas en perjuicio de mejor derecho de terceros;
”b) Cuando sean anuladas de conformidad con los artículos 12 y 21 de esta Ley;
”c) Cuando el titular de la patente haya dejado transcurrir dos años, contados desde la fecha de su expedición, sin explotar en Venezuela el invento que las ha motivado, o cuando se interrumpa la explotación por un tiempo igual, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial;
d) Por falta de pago de alguna de las anualidades establecidas en el artículo 49;
e) Por vencimiento del término; y,
f) Por renuncia expresa del inventor. (negrillas de este Tribunal).
Asimismo, en cuanto al derecho de renuncia, prevé la misma legislación, en su Artículo 71 que:
“El titular de una patente podrá renunciar a una o más reivindicaciones de la patente o a la patente en su totalidad, mediante declaración dirigida a la oficina nacional competente. La renuncia surtirá efectos desde la fecha de recepción de la declaración respectiva.”
Lo anterior significa que al desistir, el solicitante pierde la fecha de presentación otorgada inicialmente y por ende, los que haya adquirido con fundamento en dicha solicitud. Si posteriormente desea reiniciar el trámite, deberá adelantar todas las actuaciones establecidas por la norma andina para las solicitudes que se llevan a cabo por primera vez, sin que le sea dado alegar derecho alguno sobre la solicitud desistida, siempre y cuando la patente desistida no haya perdido el carácter novedoso original. Como se dijo al comienzo de esta motivación, las normas de la Comunidad Andina involucran a un conjunto de países, entre los que se encuentran Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia, por ello aplicando la analogía como fuente de derecho, encontramos que por ejemplo según dispuso la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, en ese país andino es posible desistir de la solicitud de patente en cualquier momento del trámite. Sin embargo, el desistimiento producirá diferentes efectos, dependiendo del momento en que se produzca: si el solicitante desiste del trámite sin que la solicitud haya sido publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, los documentos relativos a dicha solicitud deberán ser mantenidos en reserva por la oficina encargada y su consulta sólo podrá llevarse a cabo con la autorización del solicitante. En cambio, si el desistimiento se lleva a cabo con posterioridad a la publicación de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la información ya será de conocimiento público y no podrá prohibirse a los particulares su consulta. La patente habrá perdido su carácter novedoso y no podrá ser reivindicada nuevamente.
En nuestro caso, la renuncia a los fines de la extinción de la patente, consiste en la expresa decisión de su titular de no hacer uso del privilegio que le ha sido conferido. Es decir, que no tiene interés de hacer el ejercicio de dominio que se le concedería a ese derecho de prioridad.
La doctrina Patria (Hildegard Rondón de Sansó) nos enseña que es necesario distinguir (1º) la renuncia de la solicitud, (2º) de la renuncia de la patente. Se habla de la renuncia de la solicitud para indicar el desistimiento del solicitante del procedimiento iniciado. Técnicamente habrá desistimiento cuando el solicitante así lo manifieste en forma expresa y hasta el momento inmediatamente anterior a la publicación de la resolución que concede la patente; desde ese momento en adelante se hablará de renuncia. Tanto el desistimiento de la solicitud, como la renuncia al derecho de exclusividad deben ser expresos.
En el caso de autos, tenemos que el desistimiento formulado por la empresa RHONE fue realizado en fecha 27 de junio de 2.000 y la concesión de la Solicitud de la Patente fue realizada en fecha 05 de agosto de 1.999 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial el 10 de septiembre de 1.999. En ese sentido se observa claramente que se trata de una Renuncia de la Solicitud de la Patente que encuadra perfectamente en el contenido de la norma comunitaria y de la ley nacional, transcritas.
Pero extrañamente en el caso de autos, el S.A.P.I. concedió la patente cuando ésta ya había sido desistida por la solicitante, lo que conlleva a un acto Nulo como el organismo mismo, consideró. En este sentido el propio S.A.P.I. mediante Resolución número 1206 de fecha 11 de julio de 2000, Publicada en el Boletín de Propiedad Industrial número 441 de fecha 17 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“Esta Autoridad Administrativa advierte, no obstante haberse presentado el desistimiento de la referida solicitud de registro de marca, se procedió a efectuar el examen de registrabilidad y posterior concesión de la misma, cuando lo legalmente dispuesto era formalizar por auto escrito el desistimiento presentado de conformidad con la ley, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente por disposición expresa del Artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual indica que el referido acto en lo que corresponde a la solicitud identificada ut supra, fue dictado en contravención al procedimiento legalmente establecido que contiene la norma antes citada, constituyéndose en lo referente en un acto inválido, viciado de nulidad por violación de ley, visto que el referido desistimiento no obstante ser un acto de mero trámite por no decidir el mérito como acto definitivo por cuanto imposibilita o impide la continuación del procedimiento impulsado por parte interesada, y se observa que el presente caso se presenta el desistimiento de la solicitud identificada ut supra en fecha 08 de febrero de 1996 y la concesión de la misma es de fecha 03-01-97, es decir se concedió una marca que estaba desistida aproximadamente once meses antes”.
También nos indica la doctrina (Mariano Uzcátegui Urdaneta) que en materia de patentes de invención, en donde se exige el requisito de novedad absoluta como condición indispensable de patentabilidad, la nulidad y la caducidad que son conceptos jurídicos distintos, tienen en este caso, en términos generales y salvo contadas excepciones, el mismo efecto: el objeto inventivo pasa al dominio público, por lo que su explotación es libre por parte de terceros. La nulidad y la caducidad afectan los requisitos intrínsecos de validez de patentabilidad, por lo cual la patente pierde su vigencia. El objeto inventivo amparado por una patente que se declare nula o caduca, no puede ser reivindicado como novedad inventiva en una nueva solicitud de patente.
La caducidad o muerte de la patente opera por razones absolutas o por razones relativas.
Por razones absolutas:
a.1. Por vencimiento del término para el cual fue concedida, por lo cual pasa al dominio público y puede ser explotada por cualquier persona.
a.2. Por renuncia expresa del o de los inventores, con el mismo efecto anterior.
Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
No obstante la situación anterior con relación al Desistimiento de la Patente, resulta pertinente indicar que en la actualidad a nivel nacional la legislación que regula la Propiedad Industrial establece una prohibición expresa para el registro de patentes de invención en materia farmacéutica. Así tenemos que el artículo 15 de la Ley de Propiedad Industrial, establece lo siguiente:
Artículo 15: No son Patentables:
1…omissis… Los medicamentos de todo especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas…omissis…”

En tal sentido, la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines reiteró en el año 2.009, que si bien es cierto a través del S.A.P.I. fueron otorgadas varias patentes farmacéuticas como la concedida a la empresa francesa RHONE- POULENC RORER S.A. bajo el amparo de las decisión 486 del Régimen Común de la Propiedad Industrial, dichas patentes resultan ilegales hoy en día, en virtud de que la Ley de Propiedad Industrial de 1.956, expresamente excluye el patentamiento a los productos farmacéuticos, por lo cual seria cuestionable no obstante la asimilación en el derecho interno de la normativa comunitaria que la empresa RHONE- POULENC RORER S.A pretenda invocar una infracción por parte de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. al hacer uso de la presunta patente de invención que en su génesis pudo haber surgido con vicios de anulabilidad.
Bajo este análisis, se hace necesario determinar si, el desistimiento que, en fecha 27 de Junio de 2.000 efectuó la empresa RHONE- POULENC RORER S.A. cumple con los requisitos legalmente establecidos para tenerlo como tal.
Así, encontramos que, el desistimiento no se encuentra sujeto a mayores requisitos, más que haya sido manifestado de manera expresa y voluntaria. En el presente caso, ha quedado evidenciado claramente, del acervo probatorio que cursa en el expediente que, en fecha 27 de Junio de 2.000, mediante escrito presentado ante el S.A.P.I, la empresa RHONE- POULENC RORER S.A. representada por uno de sus apoderados, manifestó expresamente su voluntad de desistir de la solicitud de patente en cuestión, motivo por el cual, se cumple el requisito de voluntariedad y manifestación expresa asertiva. En consecuencia, queda claro para este Tribunal que, la empresa RHONE- POULENC RORER S.A. desistió válidamente de la patente la Patente Nº 1092-1995, para la invención denominada “PROCESO DE PREPARACIÓN DEL TRIHIDIDRATO (2R, 3S) -3-TERC- BUTOXICARBONILA -MINO- 2-HIDROXI -3- FENILPROPIONATO DE 4 – ACETOXI – 2ALFA-BENZOILOXI – 5 BETA, 20-EPOXI-1, 7BETA, 10BETA- TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN-ALFA-ILO”. Así se decide.
De otro lado, constituye un hecho probado que desde que se hace “público” por el Boletín de la Propiedad Industrial el desistimiento que nos ocupa por parte de RHONE, está significando que tiene plenos efectos frente a terceros (la voluntad desistitoria del declarante), con lo cual le impide alegar con este desistimiento, su nuevo interés en defensa de lo que ya no tiene en virtud de ese desistimiento.
Pero también consta, en detrimento del interés del actor, que de la inspección extra litem correspondiente practicada por REPRESENTACIONES NOLVER, S.A, aunque se trate por vía de indicios (por ser hecha fuera del proceso), pero luego se adminicula con los resultados publicados en el Boletín de la Propiedad Industrial (que da cuenta del desistimiento del actor),que tampoco cumplió el actor con el pago oportuno de las tasas o proventos correspondientes, por lo que tampoco tendría derecho de prioridad.
No obstante lo anterior, es importante destacar otros efectos importantes desde el punto de vista probatorio, sobre el referido desistimiento.
En primer término, destaca el artículo 54 de la Ley de Propiedad Industrial que:
“Artículo 54: Del boletín y de las publicaciones:
Todas las publicaciones previstas en la presente ley, deberán hacerse en el boletín de la propiedad industrial que es un órgano de la oficina de registro. Los ejemplares de este boletín tendrán fuerza de instrumentos públicos.”

Para el caso particular de las patentes, indica el artículo 18 de la Ley de Propiedad Industrial que,
“Artículo 18: Cuando una patente quede sin efecto de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley, el registrador lo hará de conocimiento público por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial. En la publicación se indicará la causa por la cual la patente haya quedado sin efecto. “

La propia norma consagra la obligación del Registrador de publicar en el Boletín de la Propiedad Industrial cuando una patente quede sin efecto, así como la causa de la misma. Nuevamente, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 451, Tomo IX, el cual entró en vigencia a partir del 1° de julio de 2.002, pag. 210, mediante Resolución N° 00391 de fecha 22 de abril de 2.002, fue publicada la declaratoria por parte de la oficina nacional competente el desistimiento presentado por la empresa RHONE de fecha 27 de junio de 2.000.
Con lo antes dicho, quedó plenamente evidenciando para este Juzgado, mediante un instrumento público el desistimiento de la patente objeto de la presente controversia.
La consecuencia directa de la caducidad o desistimiento de la patente, está contemplado en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, previamente comentada. La sanción es que, el contenido de dicha patente pasa a ser del dominio público, por lo que, pierde su carácter novedoso y no puede ser reivindicada nuevamente por ningún otro particular. En efecto, señala expresamente el referido artículo 20:
“Artículo 20: El objeto de una patente pasa a ser de uso público en los casos determinados en las letras b, c, e y f del artículo 17 de esta Ley y cuando se hubiere dejado de ejercer el derecho de rehabilitación de la patente en el caso a que se refiere en artículo 19 de la misma.”

Se puede observar de las pruebas consignadas a los autos que las solicitudes de registro sanitario de parte de REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. para comercializar sus productos ONCODOCEL en sus 2 presentaciones, tiene como fecha 29 de septiembre de 2.000. (la resolución Nº 00391 que homologó el desistimiento es de fecha 22 de abril de 2.002 y la publicación en el Boletín Nº 451 entró en vigencia a partir del 01 de julio de 2.002.)
De igual forma observamos que el desistimiento presentado por parte de RHONE ante el S.A.P.I. a la patente objeto del juicio, tiene como fecha 27 de junio de 2.000.
Así vemos que la solicitud de registro sanitario de REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. es posterior al desistimiento, por ello considera quien aquí decide que no existía mala fe de parte de la demandada en comercializar los productos, pues ya existía el desistimiento de RHONE, aunado al hecho de que fue después de largos dos (2) años cuando RHONE pretendió a través de una Solicitud presentada en fecha 05 de agosto de 2.002, por su apoderada Nuria Julia Jiménez, subsanar el desistimiento realizado.
Además se observa que de las pruebas consignadas por las partes en los autos y que han sido debidamente valoradas por este Juzgador (Inspección Judicial practicada en la sede del S.A.P.I.) que RHONE, no produjo oportunamente el pago de las anualidades de la patente; el efecto de su no pago, es la caducidad del trámite, como regula el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial:
“Artículo 80.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberá pagarse las tasas anuales, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados.
La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado.
Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena.
La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.”

Del mismo modo, la falta de pagos tiene el otro efecto dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial:
“Artículo 33.- Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:
a) La indicación de que se solicita la concesión de una patente;
b) Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona; c) La descripción de la invención;
d) Los dibujos, de ser éstos pertinentes; y,
e) El comprobante de pago de las tasas establecidas.
La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.”

También, sobre la caducidad del trámite por falta de pago de las tasas correspondientes, regula el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial:
“Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberá pagarse las tasas anuales, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados.
La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado.
Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena.”

La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.
En otras palabras, mal podría alegar el actor violación de Patente por parte de la empresa que aún queda en litis, si consta de autos no solo el desistimiento formal al trámite, sino además, de su falta de pago de las tasas correspondientes, con lo que está claro para quien decide que la demandada, en su perfecto uso, y debidamente autorizado por el ente oficial de permisología de higiene, procedió a efectuar las solicitudes de permisos sanitarios, frente a los cuales, se destaca que éstos no están condicionados a petición de Patente, pues valen como gestión paralela –en sede del Instituto de Higiene- a aquel trámite de requerir el otorgamiento de la patente que corresponda, que es otra cosa –en sede del Registro de la Propiedad Industrial-.
Así las cosas, que REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. actuó de buena fe, y la mala ha de probarse como no lo hizo la actora, cuando usó un compuesto químico que no contaba con protección exclusiva de ningún particular, máxime, cuando la empresa RHONE a cuyo favor se había concedido alguna protección frente a un compuesto base, desistió formalmente en forma expresa (desistimiento manifestado y además homologado) y por caducidad (por falta de pago de las tasas correspondientes). Es por ello, que la demandada actuó de buena fe.
Así vemos en adición a lo ya establecido por este Juzgado que, RHONE al haber desistido de su patente, perdió todo derecho reivindicativo sobre la fórmula cuya supuesta infracción denunció en el presente caso. Lo que nos lleva a concluir que, al no ostentar el derecho de explotación exclusiva erga omnes sobre la formula objeto de la patente, no podía alegar los derechos exclusivos de propiedad invocados, por ende es forzosa para quien aquí decide declarar sin lugar la acción propuesta y, así se decide.
–III –
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho establecidas en el presente fallo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial de lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO. SIN LUGAR la acción por infracción de patente intentada por la sociedad RHONE-POULENC RORER (RHONE) en contra de la empresa REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO. Se niega la publicación y notificación de la presente decisión en los términos solicitados por la demandante.
Dado que la parte demandante ha resultado totalmente vencida, se le condena al pago de costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso de publicación se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial de lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dos (2º) de noviembre de 2.011.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUIKI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:46am.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUIKI.