AH16-V-2008-000012 Asistente: 10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE DEMANDANTE (S): ELKIN NICOLAS RAMOS FONTALVO y LEDIS LEONOR PACHECO DE RAMOS, venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.667.859 y 11.667.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES ACTORAS: NIGME M. VALDERRAMA, ALVARO OSPINO GONZALEZ y ALICIA ELENA SCIANNIMANICA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 59.212, 58.961 y 59597.-
PARTE DEMANDADA (S): LUIS FELIPE RONDON y YRIS MARGARITA GOMEZ DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nº V-6.454.399 y 6.331.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDADAS: VICENTE CALDERON TERAN y HENRRY PERDOMO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 38.516 y 21.969.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, Asimismo le correspondió el conocimiento de la presente acción a este juzgado; demanda interpuesta por los abogados NIGME M. VALDERRAMA, ALVARO OSPINO GONZALEZ y ALICIA ELENA SCIANNIMANICA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ELKIN NICOLAS RAMOS FONTALVO y LEDIS LEONOR PACHECO DE RAMOS en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATOS que siguen contra los ciudadanos LUIS FELIPE RONDON y YRIS MARGARITA GOMEZ DE RONDON.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios el nacional y el universal de fecha 24 y 28 de octubre, de las publicaciones de los carteles de citación.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), se aboco al conocimiento de la causa la juez de esa época. Asimismo por auto separado se ordenó notificar al defensor judicial.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), compareció la parte demandada consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), el tribunal dicto improcedente las cuestiones previas por la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Luis Tomas León Sandoval, y ordenó la notificación a las partes.
En fecha 24 de octubre de 2011 compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante escrito solicitó la perención de la instancia.

-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostátos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha de la consignación de los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del articulo anteriormente transcrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-



III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Se ordena levantar medida decretada en fecha 23 de abril de 2008.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Anos 201° y 152°.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 pm.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO