eREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-X-2011-000069

DEMANDANTES RECONVENIDOS: GUILLERMO WOLINER y MARÍA BENHAMU DE WOLINER, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.200.027 y E-996.338, respectivamente.

APODERADOS DEMANDANTES RECONVENIDOS: Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456 y 97.713, respectivamente.

DEMANDADOS RECONVINIENTES: YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.795.620 y 6.339.807, respectivamente.

APODERADOS DEMANDOS RECONVINIENTES: Lisette García Gandica, María Viera, Valentina Pérez, Ana Lugo, Fernando Peláez Pier, Jorge Acedo Prato y Carlos Guillermo Domínguez Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 137.757, 142.019 y 151.295, en su orden.

MOTIVO: Pronunciamiento sobre Medida Cautelar Innominada


- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia la presente incidencia cautelar, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, antes identificados, a través del cual solicitó a este Tribunal que sea decretada medida cautelar innominada consistente en que:

“PRIMERO: en seguimiento al ánimo societario de los socios de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., se decrete Medida Cautelar de Protección que declare, que mientras dure el presente proceso entre las partes litigantes contenido en el expediente AP11-V-2010-001009, se mantiene en vigencia entre las partes el régimen de administración conjunta contemplado en las cláusulas Décima Novena, Vigésima Primera y Trigésima Cuarta, de los Estatutos Sociales del GRUPO SAMP, C.A., antes transcritas, y que los Administradores de GRUPO SAMP, actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de Administración, Disposición y Representación de la Compañía y, en especial entre otras se les confiere las siguientes atribuciones:

A.- Nombrar, contratar, remover o destituir libremente a los trabajadores de la Compañía, fijándoles sus obligaciones y remuneraciones.
B.- Comprar, vender hipotecar y gravar en cualquier forma toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones relacionados con el objeto de la Compañía, constituir anticresis y servidumbres y, firmar libros y protocolos.
C.- Nombrar apoderados judiciales para representar a la compañía en juicios de toda índole, otorgándoles poderes con las facultades de convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, darse por citados, intimados o notificados, hacer posturas en remates y realizar todo cuanto a derecho ha lugar, en defensa de los intereses de la Compañía.
D.- Ejercer las gestiones diarias de la Compañía, por tanto dirigir y vigilar la marcha de los negocios de la misma.
E.- Celebrar toda clase de actos o de contratos que a su juicio fueren convenientes para los intereses de la compañía.
F.- Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, de conformidad a lo dispuesto por este Documento Constitutivo ejecutar las decisiones tomadas en dichas Asambleas.
G.- Podrán, contratar y percibir préstamos para la Sociedad, con o sin garantías fijando los montos, plazos, intereses y toda otra condición con entidades bancarias nacionales o extranjeras.
H.- Sustituir y adquirir por cualquier medio, acciones y obligaciones de otras Sociedades o participar de cualquier otra manera en ellas.
I.- Librar, aceptar, endosar, descontar y avalar letras de Cambio, cheques, pagarés y toda clase de documentos cambiarios, así como, aceptarlos, negociarlos y protestarlos.
J.- Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes o de ahorro bancarias; emitir, endosar y cobrar las facturas o demás efectos cambiarios que reciba la Compañía.
K.- Designar Factores Mercantiles, apoderados generales o especiales extrajudiciales, fijándoles sus facultades y condiciones para su ejercicio y revocarlos cuando así lo estimen conveniente.
L.- Hacer que la contabilidad de la Compañía, sea llevada con la mayor claridad y con toda exactitud y tomar para ello todas las medidas que juzguen convenientes.
M.- Determinar la forma en que se han de emplear los fondos de la Compañía.
N.- Presentar anualmente a la Asamblea, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de cada año, las Cuentas, Balance General de las situaciones de los Activos y Pasivos de la Compañía, así como, el Estado de Ganancias y Pérdidas de las operaciones efectuadas en el respetivo ejercicio económico, previo el Informe del Comisario. Inventarios de la Compañía y proponer sobre la distribución o no de las utilidades.
O.- Celebrar transacciones, arrendar y dar en prenda bienes muebles e inmuebles de la Compañía.
P.- Hacer y recibir toda clase de pagos por y para la Sociedad.
Q.- Certificar los Documentos de la Compañía, las Actas de las Asambleas de Accionistas y presentar todas aquellas participaciones que deban hacerse al Registro Mercantil.
R.- Ejercer todas las demás facultades y funciones que no estén atribuidas especialmente a la Asamblea General de Accionistas u otro Órgano de la Compañía.
S.- Representar sin ninguna clase de límites a la Compañía, ante cualquier autoridad, civil, mercantil, administrativa y del trabajo, y, en general podrán efectuar cuantos actos y gestiones que consideren necesarios y convenientes para el mejor desarrollo de los negocios sociales, ya que la anterior enumeración de facultades tiene carácter meramente enunciativo y de ninguna manera taxativo.

SEGUNDO: Que se designe un VEEDOR JUDICIAL a los fines de que supervise, controle y vigile el cumplimiento del régimen estatutario de representación y administración de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., sosteniendo el ánimo societario con el que se constituyó la compañía, y de informar al Tribunal sobre los incumplimientos del mismo régimen. En este sentido, se le atribuya la vigilancia, control y supervisión de las operaciones de la administración, conforme a los estatutos y bajo el estricto cumplimiento de la actuación conjuntas mediante sus firmas, de un administrador con la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B” para la administración, Disposición y Representación de la Compañía y, en especial las atribuciones mencionadas en el particular PRIMERO de este petitorio.
Solicitamos además que al veedor judicial designado, se le faciliten las credenciales necesarias para el ejercicio de sus funciones, y para el acceso a los libros de contabilidad y demás libros que lleva la compañía, así como los archivos, y de esta forma tener además, las siguientes atribuciones y obligaciones: 1) Revisar los balances y emitir un informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal, por lo menos, de manera trimestral; 2) Asistir a las Asambleas con derecho a voz; 3) Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía; 4) Estar facultado para ejercer una supervisión, control y vigilancia de forma amplia y no restrictiva, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los términos de administración establecidos por los socios de la compañía, 5) la obligación de informar periódicamente a este Tribunal el desarrollo de su gestión como auxiliar de justicia y 6) La obligación de notificar o denunciar ante el tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que este en conocimiento, de cualquier irregularidad en la administración de la compañía, que se realice contrariando los estatutos de la compañía.

TERCERO: Que en el caso de que sea necesario realizar un acto de disposición que comprometa el patrimonio social del Grupo SAMP C. A., y no se logre el acuerdo entre los administradores de las firmas tipo “A” y las firmas Tipo “B”, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Décima Novena y Vigésima Primera, las partes deberán solicitar razonadamente autorización a este Tribunal.

CUARTO: Que a los fines de garantizar el estricto cumplimiento de las cláusulas societarias, se proceda a oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, que posee la cuenta de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, a los fines de que se le notifique del contenido de los estatutos sociales de la compañía, y en ese sentido, que tome nota, que los movimientos de la cuenta bancaria deben hacerse conforme a los estatutos y mediante firmas conjunta de un administrador de la firma “A” con un administrador de la firma “B”, anexándole a tales efectos una copia de los estatutos que se consignaron con el presente escrito. Igualmente, en caso que el veedor judicial designado, obtenga información de alguna otra cuenta bancaria o ente administrativo donde existan activos o negocios de la sociedad mercantil, proceda a notificársele de lo establecido en los estatutos conforme a lo pedido en el presente particular.

QUINTO: Que se publique un Cartel en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, informando al público en general, que en caso de contrataciones con la empresa o cualquier tipo de negociación con la sociedad mercantil “GRUPO SAMP C.A.”, debe cumplir con lo establecido en los estatutos, y en este sentido, contar con la autorización fehaciente de los socios que conforman el “Grupo Samp C.A”., mediante las firmas tipo “A” y “B”, de acuerdo a lo indicado en los estatutos sociales como se indica al particular PRIMERO. La parte solicitante de la medida correrá con los costos de la publicación.

SEXTO: Que haga saber a las partes que la falta de cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, se considerará como desacato a la autoridad, mientras que la explotación o uso de la marca por terceros no autorizados conforme lo indicado en los Estatutos Sociales, dará derecho a cualquiera de las partes involucradas en el juicio AP11-V-2010-001009 pueda ejercer las acciones judiciales a que haya lugar ante los Órganos competentes del Estado Venezolano, de acuerdo a la Ley de Propiedad Industrial y Código Penal Venezolano.

SEXTO: En caso de acordarse el decreto se publique el mismo en un diario de circulación nacional.” (sic) (Negrillas del texto original).

Todo ello en el marco del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos GUILLERMO WOLINER y MARÍA BENHAMU DE WOLINER, en contra de los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, y la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaron estos últimos en contra de los demandados reconvenidos.

En fecha 08 de noviembre de 2.010, este Tribunal dictó auto a través del cual admitió la demanda propuesta y ordenó la citación de los demandados. La parte demandada al dar contestación a la demanda reconvino a los actores, siendo admitida dicha reconvención en fecha 31 de mayo de 2.011.

Luego, en fecha 26 de octubre de 2.011, la parte demandada reconvenida presentó escrito de solicitud de medidas cautelares.

En fecha 27 de octubre de 2.011, previo el cumplimiento de las cargas procesales correspondientes, se aperturó el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la solicitud de la medida cautelar innominada antes descrita, lo cual procede hacer este Tribunal en los términos siguientes:

- II -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte demandada-reconvenida, ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, referida a la medida cautelar innominada, consistente en que mientras dure el presente proceso entre las partes litigantes contenido en el expediente AP11-V-2010-001009, se mantenga en vigencia entre los mismos, el régimen de administración conjunta contemplado en las cláusulas Décima Novena, Vigésima Primera y Trigésima Cuarta, de los Estatutos Sociales del Grupo Samp C.A., y que los Administradores de dicha empresa, actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía, y que se ordene la designación de un veedor a los fines de que supervise, controle y vigile el cumplimiento del régimen estatutario de representación y administración de la sociedad mercantil Grupo Samp, C. A.

Conviene hacer referencia, en el caso de marras, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el sub iudice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.

Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)

Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.

Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la presente solicitud de medida cautelar innominada tiene por objeto que se mantenga en vigencia entre los socios de la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A., el régimen de administración conjunta contemplado en las cláusulas Décima Novena, Vigésima Primera y Trigésima Cuarta, de los Estatutos Sociales de dicha empresa, y que sus administradores actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía, todo ello mientras dure el presente proceso entre las partes litigantes contenido en el expediente AP11-V-2010-001009; así como también, que se ordene la designación de un veedor a los fines de que supervise, controle y vigile el cumplimiento del régimen estatutario de representación y administración de la sociedad mercantil Grupo Samp, C. A.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del texto y subrayado nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:

o La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),
o El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las innominadas
o El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.

Ahora bien, observa este Juzgador, a los fines de decidir sobre lo solicitado, que cursan en autos copia certificada de los estatutos sociales de la empresa Grupo Samp, C.A., en los cuales se aprecia fehacientemente la cualidad procesal de la parte demandada-reconvenida, en el sentido que ciertamente se evidencia que los solicitantes son titulares del veintidós con cincuenta décimas por ciento (22,50%) del patrimonio accionario de la mencionada sociedad de comercio.

Esta cualidad, precisamente constituye o se erige -en el presente caso- como la presunción de buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) que exige la disposición contenida en el artículo 585 del texto adjetivo civil como uno de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar.

En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una reconvención cuya pretensión consiste en la resolución de un contrato de promesa bilateral de compra venta de acciones de la sociedad mercantil Grupo Samper, C.A., intentada por la parte demandada-reconvenida, y siendo que la medida cautelar solicitada consiste en que mientras dure el presente proceso entre las partes litigantes contenido en el expediente AP11-V-2010-001009, se mantenga en vigencia entre los mismos, el régimen de administración conjunta contemplado en las cláusulas Décima Novena, Vigésima Primera y Trigésima Cuarta de los Estatutos Sociales del Grupo Samp C.A., y que los administradores de dicha empresa, actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía; así como también la designación de un veedor a los fines de que supervise, controle y vigile el cumplimiento del régimen estatutario de representación y administración de la sociedad mercantil Grupo Samp, C. A., en atención a la presunción grave del derecho de los solicitantes de ejercer conjuntamente la representación y administración de la referida sociedad, los cuales pueden ser vulnerados por actos que podrían afectar el régimen de representación mancomunada, que repercutiría directamente en el derecho de propiedad de los demandados-reconvinientes, se configura lo que la doctrina ha denominado como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), constituyendo el otro supuesto de procedencia de las medidas cautelares requerido en el supra aludido artículo.

Ahora bien, ese riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que haya de dictarse se traduce en un temor -o en un fundado temor- de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento correspondiente, es lo que la doctrina ha reconocido como el peligro o amenaza de daño (periculum in damni); circunstancia que se erige como el supuesto de procedencia por antonomasia de las medidas cautelares innominadas, recogido por nuestro Legislador en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente le otorga al juez ese poder cautelar para adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar la ocurrencia de cualquier lesión o amenaza de daños en detrimento de la parte solicitante.

En el caso estudiado de la demanda se observa que surgen suficientes elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para su decreto, por cuanto los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados surgen elementos suficientes que demuestran no sólo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), sino también los dos extremos restantes el periculum in mora y el periculum in damni; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

- III -
- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada requerida por la parte demanda-reconvenida, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: Mientras se desarrolle la secuela del presente procedimiento, se mantiene en vigencia entre las partes litigantes, el régimen de administración conjunta contemplado en las cláusulas Décima Novena, Vigésima Primera y Trigésima Cuarta de los Estatutos Sociales del GRUPO SAMP, C.A., antes identificado, y que los Administradores de GRUPO SAMP, C.A., actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía y, en especial entre otras, se les confiere las siguientes atribuciones:

A.- Nombrar, contratar, remover o destituir libremente a los trabajadores de la Compañía, fijándoles sus obligaciones y remuneraciones.

B.- Comprar, vender hipotecar y gravar en cualquier forma toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones relacionados con el objeto de la Compañía, constituir anticresis y servidumbres y, firmar libros y protocolos.

C.- Nombrar apoderados judiciales para representar a la compañía en juicios de toda índole, otorgándoles poderes con las facultades de convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, darse por citados, intimados o notificados, hacer posturas en remates y realizar todo cuanto a derecho ha lugar, en defensa de los intereses de la Compañía.

D.- Ejercer las gestiones diarias de la Compañía, por tanto dirigir y vigilar la marcha de los negocios de la misma.

E.- Celebrar toda clase de actos o de contratos que a su juicio fueren convenientes para los intereses de la compañía.

F.- Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, de conformidad a lo dispuesto por este Documento Constitutivo ejecutar las decisiones tomadas en dichas Asambleas.

G.- Podrán, contratar y percibir préstamos para la Sociedad, con o sin garantías fijando los montos, plazos, intereses y toda otra condición con entidades bancarias nacionales o extranjeras.

H.- Sustituir y adquirir por cualquier medio, acciones y obligaciones de otras Sociedades o participar de cualquier otra manera en ellas.

I.- Librar, aceptar, endosar, descontar y avalar letras de Cambio, cheques, pagarés y toda clase de documentos cambiarios, así como, aceptarlos, negociarlos y protestarlos.

J.- Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes o de ahorro bancarias; emitir, endosar y cobrar las facturas o demás efectos cambiarios que reciba la Compañía.

K.- Designar Factores Mercantiles, apoderados generales o especiales extrajudiciales, fijándoles sus facultades y condiciones para su ejercicio y revocarlos cuando así lo estimen conveniente.

L.- Hacer que la contabilidad de la Compañía, sea llevada con la mayor claridad y con toda exactitud y tomar para ello todas las medidas que juzguen convenientes.

M.- Determinar la forma en que se han de emplear los fondos de la Compañía.

N.- Presentar anualmente a la Asamblea, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de cada año, las Cuentas, Balance General de las situaciones de los Activos y Pasivos de la Compañía, así como, el Estado de Ganancias y Pérdidas de las operaciones efectuadas en el respetivo ejercicio económico, previo el Informe del Comisario. Inventarios de la Compañía y proponer sobre la distribución o no de las utilidades.

O.- Celebrar transacciones, arrendar y dar en prenda bienes muebles e inmuebles de la Compañía.

P.- Hacer y recibir toda clase de pagos por y para la Sociedad.

Q.- Certificar los Documentos de la Compañía, las Actas de las Asambleas de Accionistas y presentar todas aquellas participaciones que deban hacerse al Registro Mercantil.

R.- Ejercer todas las demás facultades y funciones que no estén atribuidas especialmente a la Asamblea General de Accionistas u otro Órgano de la Compañía.

S.- Representar sin ninguna clase de límites a la Compañía, ante cualquier autoridad, civil, mercantil, administrativa y del trabajo, y, en general podrán efectuar cuantos actos y gestiones que consideren necesarios y convenientes para el mejor desarrollo de los negocios sociales, ya que la anterior enumeración de facultades tiene carácter meramente enunciativo y de ninguna manera taxativo.

TERCERO: Se DESIGNA al ciudadano RONALD COLMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.583, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Caracas bajo la matrícula 821, con el carácter de “VEEDOR” en el presente procedimiento, a quien se ordena notificar de su designación, a objeto de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o no y a prestar el juramento de Ley, para que cumpla con las siguientes funciones:

I. Vigilar, controlar y supervisar las operaciones de la administración, conforme a los estatutos y bajo el estricto cumplimiento de la actuación conjunta mediante sus firmas, de un administrador con la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B” para la administración, disposición y representación de la compañía, y las atribuciones mencionadas en el particular segundo del dispositivo de este fallo.
II. Revisar los balances y emitir un informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal, por lo menos, de manera trimestral.
III. Asistir a las Asambleas con derecho a voz.
IV. Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía.
V. Estar facultado para ejercer una supervisión, control y vigilancia de forma amplia y no restrictiva, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los términos de administración establecidos por los socios de la compañía.
VI. La obligación de informar periódicamente a este Tribunal el desarrollo de su gestión como auxiliar de justicia.
VII. La obligación de notificar o denunciar ante el tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que este en conocimiento, de cualquier irregularidad en la administración de la compañía, que se realice contrariando los estatutos de la compañía.

CUARTO: Se insta a la parte demandada-reconvieniente y solicitante de la medida a que gestione e impulse la notificación del “VEEDOR” designado en esta Providencia, a objeto de dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el particular TERCERO de la presente decisión.

QUINTO: En caso de que sea necesario realizar un acto de disposición que comprometa el patrimonio social del Grupo SAMP C. A., y no se logre el acuerdo entre los administradores de las firmas tipo “A” y las firmas Tipo “B”, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Décima Novena y Vigésima Primera, las partes deberán solicitar razonadamente autorización a este Tribunal.

SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, del contenido de los estatutos sociales de la compañía, todo ello con el propósito de recordarle a esa entidad financiera que cualquier movimiento de la cuenta bancaria de la aludida sociedad mercantil debe hacerse conforme a los estatutos sociales de ésta y mediante firmas conjuntas de un administrador de la firma “A” con un administrador de la firma “B”.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación mediante un cartel en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, informando al público en general, que en caso de contrataciones con la empresa o cualquier tipo de negociación con la sociedad mercantil “GRUPO SAMP C.A.”, debe cumplir con lo establecido en los estatutos, y en este sentido, contar con la autorización fehaciente de los socios que conforman el “Grupo Samp C.A”., mediante las firmas tipo “A” y “B”, de acuerdo a lo indicado en los estatutos sociales como se indica al particular PRIMERO. La parte solicitante de la medida correrá con los costos de la publicación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 8:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2011-000069
CAM/IBG/Lisbeth