REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000616
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDY SIBONEY CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.425 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.075.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FERRETERÍA EL ENCANTADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el 11 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 13-A-Cto., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29716826-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado EDY SIBONEY CALDERON, quien actuando en su condición de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS procede a demandar a la sociedad mercantil FERRETERÍA EL ENCANTADO, C.A.-
Seguidamente en fecha 21 de noviembre de este mismo año, este Juzgado dicta auto, en ejercicio de la facultad revisora que le confiere el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e insta a la parte actora a que dentro de los cinco días de Despacho siguientes subsane el escrito libelar en el sentido de determinar con precisión el procedimiento a través del cual pretende que sea tramitada su demanda.-
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la apoderada actora en su escrito libelar que en fecha 14 de abril de 2009, se celebró entre Banco Real y la sociedad mercantil FERRETERÍA EL ENCANTADO, C.A., un contrato de préstamo a interés por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de doce (12) meses, mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas contentiva de intereses por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.500,00,00) y dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización de capital por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.00,00), pactándose igualmente intereses moratorios, cantidades estas que no fueron honradas por la demandada, incumpliendo así sus obligaciones contractuales, por lo que resulta aplicable la cláusula décima del citado contrato en sus literales “a” y “b”, en virtud de ello procede a demandar a la referida sociedad mercantil a su decir “por la Vía Ejecutiva de Intimación” Fundamentando su pretensión en los artículos 630 y siguientes y 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el capítulo V denominado DEL PETITORIO refirió lo que de seguidas se transcribe: “…DEMANDO, por INTIMACIÓN… todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la cita).
Así pues, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2011, habiéndose establecido la diferencia entre el procedimiento de la vía ejecutiva a la que hace referencia el artículo 630 y siguientes del mencionado Código y la vía intimatoria regulada en el artículo 640 y siguientes ejusdem, se le instó a la representación judicial de la parte actora a indicar sólo uno de ellos a los efectos de tramitar su pretensión, no dando ésta el debido cumplimiento al citado auto en el plazo para ello acordado, es por lo que siendo la oportunidad legal procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión de la presente pretensión y en tal sentido se observa:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este orden de ideas, por mandato de la precitada disposición legal, y por razones de orden público procesal, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, como lo son la Vía Ejecutiva) y la Vía Intimatoria, solicitadas por la apoderada actora tal y como se desprende de la síntesis al escrito libelar precedentemente realizada, por lo que debe negarse su admisión.

En consecuencia, visto que la actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado y en atención al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.
- III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la sociedad mercantil FERRETERÍA EL ENCANTADO, C.A., supra identificados.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-M-2011-000616
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-