REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000064
ASUNTO: AH1A-F-2007-000064
MOTIVO: DIVORCIO (Causales Segunda y Tercera).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DELFÍN SARMIENTO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.359.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR DE JESÚS CARPAVIRE NOGALES, VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, YEIMA CINDY PINEDO IRAZABAL, TANIA ROSALES CARRERO y MARIANELA ECHEGARAY QUINTERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.107, 66.855, 121.825, 91.617 y 138.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZAIDA MARÍA ORDÓÑEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.884.291.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no compareció a este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual, se le designó defensor judicial, recayendo el nombramiento de dicho cargo en la persona del ciudadano EDGAR PARRA PELÁEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.806.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara DELFÍN SARMIENTO VALERO contra ZAIDA MARÍA ORDÓÑEZ SÁNCHEZ, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Consignados como fueron los recaudos por la representación judicial actora, el Tribunal admitió la demanda por auto del 27 de noviembre de 2007, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Así, consignados los fotostatos necesarios para librar la compulsa, al igual que los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil, éste dejó constancia de la imposibilidad de materializar la citación personal de la demandada, tal y como consta de la diligencia que fuera estampada el 6 de febrero de 2008, inserta al folio 23 de este expediente. En razón de ello, y a solicitud de la parte actora, fue acordada la citación mediante carteles, cuyas formalidades fueron cumplidas íntegramente, según lo expresara la Secretaría del Tribunal el 23 de julio de 2008. (f. 43)
Posteriormente, mediante auto del 27 de mayo de 2009, la Juez María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la causa.
Vencido como estuvo el lapso concedido a la parte demandada, sin que compareciera ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho cargo en la persona del abogado EDGAR PARRA PELÁEZ, identificado precedentemente, quien notificado como fue del mismo, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes a él inherentes. (f. 70).
El 15 de diciembre de 2009, constó en autos la práctica de la citación personal del Defensor ad litem en este proceso, quedando de esa forma emplazado para el primer acto conciliatorio. (f. 78)
Dicho primer acto, se celebró el 17 de febrero de 2010, al cual la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, e insistió en continuar con la demanda, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio. (f. 80).
El 5 de abril de 2010, oportunidad fijada para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, la parte demandada tampoco compareció, mientras que la actora se hizo presente en forma personal e insistió nuevamente en la acción de divorcio, emplazándose así a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.
El 15 de abril de 2008, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente, acudiendo en su nombre el Defensor Judicial designado y así lo hizo constar el Tribunal, estando presente asimismo la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos que fundamentan su pretensión de divorcio, los cuales fueron negados y contradichos en todas sus partes por el Defensor designado, quien consignó el correspondiente escrito de contestación. Se dejó constancia igualmente de la no comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público.
El 25 de mayo de 2010, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a las partes tres días de despacho para que ejercieran los recursos que a bien tuvieren, vencidos los cuales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando el escrito de promoción el 31 de mayo de 2010. (f. 94 al 96).
El 9 de junio de 2010, la representación judicial actora, consignó escrito de informes. (f. 98 al 108).
Por auto del 1º de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de las partes del abocamiento que tuvo lugar el 25 de mayo de 2010, cumpliéndose con la última de ellas el 8 de febrero de 2011. (f. 114, 117 y 118)
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora, con fundamento en alguna de las dos causales alegadas.
Se deja expresa constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, notificada como fue el 12 de diciembre de 2007 (f. 19), no se hizo parte en este juicio.
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial actora, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que su representado, ciudadano DELFÍN SARMIENTO VALERO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZAIDA MARÍA ORDÓÑEZ SÁNCHEZ, el día 12 de febrero de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, municipio Libertador del hoy Distrito Metropolitano de Caracas, según constaba en el acta de matrimonio que fue marcada como anexo “B”.
• Que de dicha unión habían procreado una hija de nombre MARIAM DELYZA, mayor de edad para la fecha de interposición de la demanda.
• Que el último domicilio procesal había quedado establecido en esta ciudad capital, en la siguiente dirección: “avenida Andrés Bello, Residencias Jardín La Florida, torre B, piso 12, apartamento 12-A, La Florida, Caracas, municipio Libertador”.
• Que al inicio del matrimonio, hubo amor, armonía y consideración mutua en la pareja SARMIENTO-ORDÓÑEZ, transcurriendo luego los años, mostrando la demandada una conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales, en forma radical, intencional, conciente e injustificada, vulnerando el derecho de asistencia y socorro que se debían los esposos conforme a lo preceptuado en el artículo 137 del Código Civil.
• Que dicha situación, fue agravándose a pesar de los esfuerzos del hoy actor para que la relación mejorase, resultando inútil todo ello, pues la demandada había comenzado a utilizar formas y mecanismos para alejarse de su esposo, manteniendo total indiferencia en todos los ámbitos de la relación matrimonial, haciendo hincapié en los errores y fallas de éste, y agrediéndolo verbal y psicológicamente, incurriendo aquella en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber, sevicias y excesos que hicieran imposible la vida en común.
• Que desde los últimos cuatro años de matrimonio, desde el 2003 al 2006, y lo que iba del año 2007, la demandada había abandonado a su esposo desde todo punto de vista a pesar de los esfuerzos del actor para que cambiase dicha situación; vulnerando así la demandada el derecho de asistencia y socorro que debía a su patrocinado, sin guardarle a éste ninguna consideración ni respeto, ignorándolo, agrediéndolo y celándolo de forma tal que se hacía imposible la vida en común, y sometiéndolo a constantes sevicias, excesos e injurias graves.
• Que a partir del año 2003, la vida conyugal de la pareja SARMIENTO-ORDÓÑEZ, se había apuntado hacia el fracaso, faltando desde ese entonces por parte de la demandada manifestaciones de afecto, cariño y comprensión hacia el hoy actor, produciéndose, por el contrario, en contra de éste, acciones dirigidas a provocar violaciones a los deberes del matrimonio, invocándose nuevamente el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
• Que en el mes de diciembre del año 2003, se fueron agudizando tales situaciones negativas, mermándose la comunicación entre los cónyuges y presentándose inconvenientes en público durante la celebración de las fiestas decembrinas, con lo cual la demandada dio lugar a la configuración de la misma causal de divorcio alegada.
• Que el 10 de septiembre de 2004, la demandada había agredido verbalmente a su mandante, causándole daños morales, injurias graves y violación de los derechos inherentes al matrimonio, por lo que se invocó de nuevo el ordinal 3º del artículo 185 del Código sustantivo civil.
• Que el 1º de octubre de 2004, el actor le planteó a la demandada la posibilidad de asistir a terapia psicológica sin obtener ninguna respuesta favorable, sino acrecentando la crisis existente entre ellos y las agresiones hacia con aquel.
• Que durante los años 2005 y 2006, continuaron materializándose las situaciones descritas, y que, en enero de 2006, tuvo lugar un incidente en las puertas del edificio, donde la demandada atropelló al ahora demandante de forma verbal y psicológica, y que, el 16 de febrero del mismo año, se produjeron situaciones de altercados en público similares, por lo que aquella decidió marcharse del hogar conyugal, expresándole al actor su intención de no continuar la relación marital con su persona, configurándose la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
• Que había quedado así evidenciada la conducta de la demandada de provocar lesiones morales y espirituales a su cónyuge, por lo que no sólo se encontraba incursa en la causal de divorcio referente al abandono voluntario, sino también en la de sevicias e injurias contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
• Que con el transcurrir del año 2006, la demandada aumentó los reproches hacia su cónyuge frente a personas conocidas y extrañas, con reclamos injustificados, siendo éste víctima de continuas acusaciones infundadas, acogiéndose entonces a la causal de divorcio a que se contrae el ordinal 3º del mismo artículo 185 del Código Civil.
• Que a comienzos de diciembre de 2006, tuvo lugar en el domicilio conyugal un escándalo que fue del conocimiento de los vecinos, donde la demandada gritó improperios al hoy actor, vulnerando de manera grave y flagrante los deberes de asistencia y socorro previstos en el artículo 137 del Código Civil al desamparar a su esposo, agrediéndolo y atropellándolo de forma injustificada.
El defensor judicial de la parte demandada, por su parte, alegó en su escrito de contestación, lo siguiente:
• Que rechazaba, negaba y contradecía los supuestos de hecho y el derecho que pretendía alegar la actora, en cuanto a que su representada se encontrare incursa en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, o sea, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hicieren imposible la vida en común, y que la actora se contradecía al establecer en el folio 2, segundo aparte de su libelo, que su representada hubiese sido agredida verbal y psicológicamente.
• Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada hubiera ocasionado maltratos a su cónyuge, y que éstos tuvieran repercusión directa dirigida a procurar un daño moral al actor, señalando al respecto que ésta nada había logrado probar en ese sentido.
• Que negaba, rechazaba y contradecía que su representada, hubiese tenido la mera intención de provocar lesiones morales y espirituales hacia su esposo, ya que era ella en todo caso la persona débil y sujeto protegido por el Estado, y que igualmente, sobre este particular, nada lograba la actora probar, pues ni siquiera constaba con testimoniales que avalasen los dichos de la actora a fin de constatar la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
• Que rechazaba, negaba y contradecía que hubiesen tenido lugar los hechos narrados por la actora durante el año 2006, ya que tampoco, hasta esa fecha, hubiesen sido promovidas las testimoniales de las personas que supuestamente hubiesen estado presentes en tales incidentes, con lo cual se enervaba la causal de divorcio opuesta, y fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del mismo texto adjetivo civil.
• Que rechazaba, negaba y contradecía las circunstancias en modo, tiempo y lugar expuestos por la actora, ya que nada evidenciaba la supuesta reiteración e injustificada conducta de su representada, ni mucho menos que se hubieran vulnerado los deberes de asistencia y socorro que se debían los cónyuges, a cuyo efecto, citó doctrina venezolana sobre la materia.
• Señaló finalmente que durante su gestión, había realizado varias visitas en el domicilio procesal de su representada, e incluso, había procurado comunicarse con ésta mediante telegrama que fue anexo marcado con la letra “A”, resultando todas esas diligencias infructuosas, no obstante lo cual, solicitó fuese declarada sin lugar la acción de divorcio, fundamentada en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en cuanto al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hicieren imposible la vida en común.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano DELFÍN SARMIENTO VALERO a las abogadas YOLIMAR DE JESÚS CARPAVIRE NOGALES y VASYURU VÁSQUEZ YENDYS, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 32, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 10 al 12 de este expediente; el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia como un documento auténtico, y le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el número 22, levantada el 12 de febrero de 1988 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, la cual fue marcada “B” y cursa a los autos al folio 13.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial actora consignó escrito de promoción de pruebas el 31 de mayo de 2010, el cual no fue objetado por su contraparte, dándose así éstas por admitidas de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito de promoción, la actora ratificó la acción de divorcio de conformidad con las causales alegadas, lo cual no constituye de ninguna manera alguno de los medios probatorios admitidos en el Código Civil, razón por la cual, se desecha la ratificación en los términos que fueron expresados por la promovente.
Asimismo, ratificó e hizo valer las dos documentales que fueron acompañadas al escrito libelar, las cuales fueron precedentemente analizadas y valoradas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, además de la constancia de haber enviado el telegrama a su defendida, que marcó como anexo “A”, y cursa al folio 88, el cual hace fe como instrumento privado y se aprecia de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Durante la fase probatoria, el defensor judicial designado, no hizo uso de este derecho.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal, pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas evacuadas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por el demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyos tenores rezan textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar cada una de las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Por ello, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
Este abandono voluntario, está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver.
Para probar entonces la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y que sirven para calificarlo como voluntario. El simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental.
Tanto más, cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono, puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges, sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que el actor, DELFÍN SARMIENTO VALERO, demandó por divorcio a su legítimo cónyuge, ZAIDA MARÍA ORDÓÑEZ SÁNCHEZ, ambos identificados en autos, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En ese sentido, dichas causales de divorcio requieren –cada una- de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial por la materialización de alguna de ellas, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
Ahora bien, como quiera que la presente demanda de divorcio fue contradicha en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de contestarla corresponde a la actora la carga de la prueba de conformidad con el expresado artículo 506 del Código Adjetivo Civil.
Seguidamente, este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en su demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, quedando ellas sujetas a lo que en tal sentido pudieran ofrecer las únicas dos pruebas documentales que fueron acompañadas al proceso, de las cuales, sólo la última de ellas, es decir, la marcada “B” anexa al libelo, y relativa al acta de matrimonio, logró demostrar única y exclusivamente la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada.
Debe señalar este Tribunal que el abandono voluntario alegado, no fue de ninguna forma evidenciado en el curso de la causa, habida cuenta de la falta de elementos probatorios tendentes a demostrarlo, pues ni siquiera se intentó comprobar el también alegado abandono moral y falta del socorro debido ni a través de pruebas testimoniales.
En razón de lo expuesto, estima este órgano jurisdiccional que la actora no cumplió debidamente con su carga probatoria respecto a la primera de las causales alegadas, es decir, el abandono voluntario, por lo cual, mal puede prosperar la demanda con fundamento en esta causal, habiéndose sólo demostrado la existencia del vínculo conyugal con la documental marcada “B”, sin demostrar de ninguna forma el pretendido abandono. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la segunda de las causales de divorcio invocadas, es decir, excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, aprecia este sentenciador -en igualdad de circunstancias- que la actora sólo se limitó a comprobar en autos la existencia del vínculo marital cuya disolución accionó, sin aportar ningún elemento probatorio en autos que fuese en procura de crear en el ánimo de quien sentencia, la certeza de los hechos que alegó, de los maltratos delatados y de todos aquellas circunstancias que –según su decir- son insoportables para el hoy actor, por lo que, careciendo a todas luces esta pretensión de bases probatorias que la sustenten, debe forzosamente ser declarada sin lugar. ASÍ SE RESUELVE.
Así las cosas, desestimadas como han sido las dos causales de divorcio alegadas por la actora, alegadas con base en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en virtud de la falta de pruebas que demostraran los hechos que fueron narrados en el escrito libelar, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que no fue de ninguna manera evidenciada la existencia de ninguna de las dos causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, siendo por tanto insuficientes las pruebas aportadas al proceso para considerar la procedencia de esta demanda de divorcio, es por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano DELFÍN SARMIENTO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.359.015, contra su legítima cónyuge, ciudadana ZAIDA MARÍA ORDÓÑEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.884.291.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ACC.,
EYMI LETICIA HERNANDEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA ACC.,
LEG/JGF/
Asunto: AH1A-F-2007-000064
|