REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000178
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.873. -
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
No constituido en autos.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL MANUELITA SAENZ, inscrita ante el Registro Inmobiliario del sexto circuito del Distrito Capital, bajo el No. 06, tomo 43 del 28-3-2006, en la persona del Presidente de la Junta Directiva el ciudadano RAMÓN ANTONIO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.425.463. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
RICHARD NATERA Y JOSÉ ALFREDO MONTES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.563 y 76.062, respectivamente.
-II-
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2006, por el abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ LARREAL, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado 18.873, en el cual propone demanda contra el ciudadano RAMON ANTONIO MATA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.425.463, por pago de HONORARIOS EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de julio de 2006, oportunidad en la que se acordó el trámite a través del juicio breve y se emplazó al demandado RAMON ANTONIO MATA, (folios 38 y 39).
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, el abogado RICHARD NATERA, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada y expresamente se da por citado, (folios 49, 50, 51, 52).
En fecha 10 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, (folios 54, 55, 56).
En fecha 18 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de septiembre de 2006. (Folios 58, 59 y 60).
El lapso de pruebas de diez días de despacho transcurrió los días: 14 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 22, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2006; 02 de octubre de 2006.
En fecha 26 de octubre de 2006, luego de vencido el lapso de pruebas, en forma extemporánea por tardía, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de la parte demandada, toda vez que la parte demandante se encontraba a derecho, la cual fue debidamente practicada y siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:
• Que demanda por HONORARIOS EXTRAJUDICIALES al ciudadano RAMON ANTONIO MATA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil MANUELITA SAENZ, para que le pague o a ello sea condena por este Tribunal la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000), causados por las siguientes actuaciones:
o Redacción y visto bueno de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Manuelita Sáenz.
o Redacción y visto bueno de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, para subsanar, corregir el Acta Constitutiva, en cuanto a la exclusión de Acta Constitutiva, en cuanto, a la exclusión e inclusión de los firmantes constituyentes de la Asociación Civil.
Alegatos de la parte demandada:
• Conviene en que el demandante JOSE HERNANDEZ LARREAL fue contratado por ASOCIACION CIVIL MANUELITA SAENZ, para realizar trabajos específicos, concretamente los siguientes:
o Montaje al acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL MANUELITA SÁENZ y su presentación ante el registro pertinente, para ellos se fijaron honorarios que fueron CANCELADOS.
• Que cada vez que el abogado JOSE HERNANDEZ LARREAL realizaba cualquier trabajo extrajudicial para la ASOCIACION CIVIL MANUELITA SAENZ, sus honorarios eran pagados de inmediato.
• Que por ello rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda así como el derecho invocado.
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:
• Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Manuelita Sáenz, que aparece protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 06, Tomo 43, protocolo Primero del 28-03-2006.
Este instrumento se aprecia con todo su valor probatorio, ya que constituye documento público que opuesto a la ASOCIACIÓN CIVIL MANUELITA SÁENZ, no fue tachado ni desconocido por ésta. Se desprende de este instrumento que el mismo se encuentra visado por el demandante, de lo que se desprende que su redacción fue elaborada por éste.
• Borrador de Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL MANUELITA SÁENZ, cuyo visado es del demandante-
Este instrumento privado opuesto a la parte demandada como elaborado por su orden, no fue objeto de controversia alguna, ni en cuanto a su contratación ni en cuanto a su contenido del cual se desprende que se trata de una Asamblea Extraordinaria de la misma accionada, de modo que se aprecia con valor probatorio y de él se desprende que su elaboración fue realizada por el demandante, por cuenta de la demandada.
Pruebas de la parte demandada:
• No promovió pruebas oportunamente.
-V-
MOTIVACION

Trabada la litis en la forma expuesta, resultan no controvertidos los siguientes hechos:
• Que la parte demandada contrataba los servicios profesionales del abogado demandante, José Hernández.
• Que el demandante elaboró el acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Manuelita Sáenz, para lo cual había sido previamente contratado por ésta.
En autos se encuentra probado que el demandante redactó el borrador del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL MANUELITA SÁENZ, del cual emanan parte de los horarios demandados, y se presume por los dichos del demandado en su contestación que fue elaborado bajo su contratación, ya que reconoció que este profesional era contratado para realizar trabajos extrajudiciales.
Demostrada la existencia y elaboración de los documentos redactados por el demandante a cargo de la demandada, emana a su favor el derecho al cobro de horarios profesionales de abogado originados por esas actuaciones. En efecto conforme a lo dispuesto en el Encabezamiento del Artículo 22 de la Ley de Abogados:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes...”
En este mismo orden de ideas, el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados reza:
“Artículo 19.- La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para conocimiento de los colegiados.”
Respecto a este derecho, la jurisprudencia reiterada y pacifica ha determinado:
“...Se tiene derecho a obtener el pago de los honorarios profesionales por ser profesional del derecho y por haber prestado los servicios profesionales...” (Resúmenes de Jurisprudencia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 1.991, pagina 157)
Determinado lo anterior quedaba a cargo de la parte demandada probar el hecho que alegó extintivo de la obligación de pago demandada, relativo a que los honorarios derivados del “Montaje al acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL MANUELITA SÁENZ “, fueron pagados y adicionalmente “Que cada vez que el abogado JOSE HERNANDEZ LARREAL realizaba cualquier trabajo extrajudicial para la ASOCIACION CIVIL MANUELITA SAENZ, sus honorarios eran pagados de inmediato”, hecho que podría contener el pago de los honorarios por la redacción de la Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL MANUELITA SÁENZ.
Púes bien, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ninguna prueba, razón por la que forzosamente se concluye que no probó el hecho extintivo de las obligaciones de pago que alegó en la contestación al fondo de demanda, en cuya virtud la demanda contenida en estos autos, debe prosperar y así se decide.- Así se declara.
- VI -
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.873, actuando en su propio nombre y representación en contra la ASOCIACIÓN CIVIL MANUELITA SAENZ, inscrita ante el Registro Inmobiliario del sexto circuito del Distrito Capital, bajo el No. 06, tomo 43 del 28-3-2006; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL MANUELITA SAENZ, a pagar por honorarios profesionales al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. F 12.000,00).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA,


Asunto No. AH1A-V-2006-000178 (33.041)
LEG/JGF/