REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-O-2009-000013
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HEIDY NAILETT CALANCHE de ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.883.334.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene constituido en autos.
-II-
Conoce este Tribunal, por distribución, de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano EDUARDO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEIDY NAILETT CALANCHE de ACUÑA, antes identificada alegó:
Que la presente acción de amparo constitucional, esta incoada contra el auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionante.-
Que por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación interpuesta de fecha 04 de agosto de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, asimismo alega que dicha apelación fue negada en virtud de que el poder apud acta, que le fue conferido al abogado ALFONSO BARRERA OLIVARES, por la parte accionante no fue presentado ante el la Secretaria del Tribunal de ese Juzgado antes citado y que se puede observar que mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, la Secretaria de ese Tribunal, dejo constancia que la parte accionante cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 206 del Código de procedimiento Civil.-
Expresa la presuntamente agraviada, que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, violó las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, al no oírle la apelación interpuesta en forma tempestiva.-
Que en fecha 13 de octubre de 2008, interpuso recurso de hecho, el cual fue distribuido al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.-
Cita que esta al día con el pago de los cánones de arrendamiento y que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por decreto Nº 000599, de fecha 17 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas, que Decretó la “ADQUISICIÓN FORZOZA, para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana del Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIONES DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, de inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación construida denominada EDIFICIO PANORAMA, ubicado en la Calle Sur 5, entre las Esquinas Pájaro y Curamichate, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Fundamenta su solicitud el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
También pide la presuntamente agraviada, que se anule el auto de fecha 07 de agosto de 2008, en el cual la Juez IRENE GRISANTI CANO, se abstiene de oír la apelación e igualmente se anule el auto de fecha 25 de septiembre de 2008 y se le restablezca de inmediato la situación jurídica infringida.-
Finalmente solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hasta que se dicte la sentencia definitiva del presente amparo constitucional.-
Junto a la solicitud de amparo fueron consignados los siguientes recaudos:
1) En un folio útil, copia certificada del Poder apud acta, de fecha 14 de julio de 2008, conferido por la ciudadana HEIDY NAILETT CALANCHE de ACUÑA, al abogado ALFONSO ERNESTO BARRERA OLIVARES.-
2) En siete folio útiles, copia certificadas de la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prejudicialidad, a pesar de habérsele planteado la existencia del decreto de Adquisición Forzosa, cuyo motivo debió suspender el curso del juicio; además en la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, declaró con lugar la demanda y condenó a la ciudadana HEIDY NAILETT CALANCHE de ACUÑA, a desalojar el apartamento Nº 27 del piso 7, del Edificio PANORAMA, situado de Pájaro a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía, Caracas.-
3) En un folio útil, copia certificada de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, estampada por el abogado ALFONSO ERNESTO BARRERA OLIVARES, mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2008.-.
4) En un folio útil, auto de fecha 07 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.-
5) En un folio útil, copia certificada del escrito de fecha 18 de Septiembre de 2008, presentado el 22 de septiembre de 2008, en el cual el abogado EDUARDO GARCIA, pidió al Juzgado Vigésimo Tercero, que oiga la apelación hecha en fecha 04 de agosto de 2008, por el abogado ALFONSO ERNESTO BARRERA OLIVARES.-
6) En un folio útil, copia certificada del auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.-
7) En dos folios útiles, copia certificada del escrito de fecha 13 de Octubre de 2008, mediante la cual el abogado EDUARDO GARCIA, solicito copias de varios instrumentos y se dio por notificado del auto de fecha 25 de septiembre de 2008.-
8) En un folio útil, copia certificada del auto de fecha 06 de noviembre de 2008.-
9) En un folio útil, copia certificada de la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, abogada VERIUSKA ALMEIDA, libelo de demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento, de fecha 06 de diciembre de 2007.-
10) En dos folios útiles, copia simple del auto de fecha 16 de febrero de 2009, mediante la cual la Juez IRENE GRISANTI CANO, ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008.-
11) En un folio útil, copia del oficio Nº 09-037, de fecha 16 de febrero de 2009, mediante la cual la Juez IRENE GRISANTI CANO, se dirige al Juez Ejecutor para que ejecute la sentencia de fecha 21 de julio de 2008.-
12) En dos folio útiles, copia simple del mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, ordenado por la Juez IRENE GRISANTI CANO.-
13) En tres folio útiles, copia simple de la Gaceta Oficial Ordinaria Nº00214, del 20 de agosto de 2007, de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-
14) En dos folios útiles, copia del poder conferido por la ciudadana HEIDY NAILETT CALANCHE de ACUÑA.-
Por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia constitucional.
En fechas 15 de julio de 2010, los Alguaciles JOSE FRANCISCO CENTENO y NELSON PAREDES, del Circuito Judicial dejan constancia solo a los efectos informativos en el sistema juris 2000, de haberse trasladado a practicar las notificaciones ordenadas, las cuales resultaron infructuosas a la dirección aportada por la parte presuntamente agraviada, siendo su resultado negativo.-
Finalmente, en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se recibió oficio emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., numero 2010-0285, mediante el cual remiten boletas de notificación libradas por este despacho, en razón de que la parte presuntamente agraviada, no ha dado el correspondiente impulso procesal.-
Por auto de fecha dos de noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
-III-
Abocado como se encuentra quien suscribe el presente fallo y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Del anterior recuento cronológico se puede apreciar claramente que desde el dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha impulsado en ninguna forma las citaciones de los presuntos agraviantes, sin que hubiere durante ese prolongado lapso de tiempo, ninguna actuación realizada por ella.-
La situación analizada es consistente, a juicio de este sentenciador, con la doctrina de abandono del trámite esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 06 de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta de la presunta agraviada, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S.C. N° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una
medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones consignadas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, porque resulta inexplicable que siendo la acción de amparo una vía extraordinaria, que se ha puesto en manos del justiciable para obtener la protección de sus derechos fundamentales, distinguida por tener siempre un carácter de urgencia ante la verificación de una lesión o de una situación de daño inminente, la parte actora demuestre una conducta desidiosa, que no puede justificarse bajo ningún concepto, como sucede en el presente caso en que la accionante denota total pasividad al no realizar ninguna actividad de impulso de la citación ordenada, en la fase de nacimiento de la relación sustancial.
Pues bien, en este caso, el proceso se encuentra inactivo, desde el día 02 de abril del año 2009, habiendo transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante instare la citación de las partes presuntamente agraviantes.-
En criterio de este juzgador, acogiendo los términos del fallo arriba reseñado, tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que los accionantes han perdido el interés en que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente afectados, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia expedita y preferente que proporciona la acción de amparo, lo cual como bien ha sido expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 363 del 16/05/2000), constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender a un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial pero que no avanza hacia su fin natural; de donde se erige como sabio y razonable el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional español, citado en la sentencia de nuestro apoyo, en el sentido de que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, por lo que debe darse por consumado que como consecuencia de esa falta de impulso de la parte accionante se ha verificado el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.-
-IV-
DECISION
Atendiendo a los razonamiento antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar la extinción de la Instancia en conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, con referencia a los efectos de la inactividad de las partes en el proceso de Amparo Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por abandono del tramite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a la parte recurrente, como antes se dejó claramente establecido en este fallo. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2011. Años:201°y152°.
El JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
LEGS/JGF/Corina M.-
Asunto: AH1A-O-2009-000013